Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privativa De Libert

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000934

ASUNTO : KP01-P-2010-000934

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Á.A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.018.444, por la presunta comisión del delito de Daños a Edificios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 10/02/10 escrito procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO

Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó al Tribunal el decreto a favor de su defendido de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así como se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 09/02/10 suscrita por los funcionarios C/1ro. J.C. y Agt. Yeckson Figueredo, adscritos al Puesto Policial Ruezga Sur, Comisaría Las Clavellinas, Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a la 01:00 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando son alertados por la Central de Comunicaciones, en cuanto a que un ciudadano desconocido estaba tratando de ingresar al Liceo “Siso Martínez” ubicado en el sector 6 de la Ruezga Sur. Al llegar al sitio el vigilante del liceo informa que un sujeto desconocido había forzado la ventana del área del comedor ingresando al mismo, por lo que los efectivos proceden a la revisión y localizan en el interior del comedor del citado liceo a un ciudadano desconocido, que fue identificado por el vigilante del liceo como el mismo que violentando la ventana había ingresado al mismo, procediendo a practicársele la correspondiente Inspección Personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se le hubiese incautado evidencia alguna de interés criminalístico en su poder, hallándose a un lado del imputado un bolso de color azul en cuyo interior se localizó ropa y otros documentos, descritos en el acta de registro de cadena de custodia.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Daños a Edificios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 09/02/10 suscrita por los funcionarios C/1ro. J.C. y Agt. Yeckson Figueredo, adscritos al Puesto Policial Ruezga Sur, Comisaría Las Clavellinas, Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a la 01:00 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando son alertados por la Central de Comunicaciones, en cuanto a que un ciudadano desconocido estaba tratando de ingresar al Liceo “Siso Martínez” ubicado en el sector 6 de la Ruezga Sur. Al llegar al sitio el vigilante del liceo informa que un sujeto desconocido había forzado la ventana del área del comedor ingresando al mismo, por lo que los efectivos proceden a la revisión y localizan en el interior del comedor del citado liceo a un ciudadano desconocido, que fue identificado por el vigilante del liceo como el mismo que violentando la ventana había ingresado al mismo, procediendo a practicársele la correspondiente Inspección Personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se le hubiese incautado evidencia alguna de interés criminalístico en su poder, hallándose a un lado del imputado un bolso de color azul en cuyo interior se localizó ropa y otros documentos, descritos en el acta de registro de cadena de custodia.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 09/02/10 suscrita por los funcionarios C/1ro. J.C. y Agt. Yeckson Figueredo, adscritos al Puesto Policial Ruezga Sur, Comisaría Las Clavellinas, Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a la 01:00 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando son alertados por la Central de Comunicaciones, en cuanto a que un ciudadano desconocido estaba tratando de ingresar al Liceo “Siso Martínez” ubicado en el sector 6 de la Ruezga Sur. Al llegar al sitio el vigilante del liceo informa que un sujeto desconocido había forzado la ventana del área del comedor ingresando al mismo, por lo que los efectivos proceden a la revisión y localizan en el interior del comedor del citado liceo a un ciudadano desconocido, que fue identificado por el vigilante del liceo como el mismo que violentando la ventana había ingresado al mismo, procediendo a practicársele la correspondiente Inspección Personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se le hubiese incautado evidencia alguna de interés criminalístico en su poder, hallándose a un lado del imputado un bolso de color azul en cuyo interior se localizó ropa y otros documentos, descritos en el acta de registro de cadena de custodia.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada. Asimismo observa el Tribunal que contra el procesado se sigue causa penal Nº KP01-P-2008-11582 por ante el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estando sometido a Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la única causa en la que registra medida de coerción personal, por lo que no se verifica la imposibilidad establecida en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto y en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, se impone al procesados las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado, librándose oficio al Juzgado Cuarto de Ejecución este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-P-2008-11582, participándole el contenido de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Á.A.A.B., ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Daños a Edificios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR