Decisión nº 097-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 28 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000389

ASUNTO : VP02-R-2014-000389

Decisión No. 097-14.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEE RAMÍREZ.-

Visto el recurso de revisión de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho P.V., Defensora Pública Novena Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del penado Á.A.V.R., indocumentado; contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 15 de mayo de 2001, en la cual condenó al penado de marras, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, en grado de co-autoría, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio de quien respondiera al nombre del ciudadano A.A.C.L..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 23 de abril de 2014, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de revisión de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 463 eiusdem, y al efecto observa:

DE LA PROCEDENCIA O NO DEL RECURSO.-

En primer lugar, esta Sala acerca de la procedencia para conocer del presente recurso de revisión de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho P.V., Defensora Pública Novena Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del penado Á.A.V.R., de conformidad con el artículo 471 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez la retroactividad de la nueva ley sustantiva por ser más favorable al reo.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente realizar una breve síntesis sobre el asunto signado bajo el alfanumérico VP02-R-2014-000389, a los fines de una mayor comprensión.

En fecha 15 de mayo de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante sentencia No. 12-01, condenó a los ciudadanos K.E.H., quien dijo ser venezolano, indocumentado, nacido el 24 de junio de 1975, en Maracaibo, de 26 años de edad, hijo de R.H. y Á.E.L., de oficio ayudante de albañilería, con domicilio en el sector el Pedregal, por el depósito Piña, cruzando a la izquierda, no recuerda el número de la casa y de la calle del estado Zulia, y J.A.V.R., quien dijo ser venezolano, indocumentado, dijo no recordar su fecha de nacimiento, nacido en Maracaibo, de 26 años de edad, hijo de Á.A.V. y O.R., domiciliado en el Barrio F.P., a una esquina del abasto “F.P.”, sector el Pedregal, por el depósito Piña, cruzando a la izquierda, casa s/n, municipio F.E.B., del estado Zulia, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, en grado de co-autoría, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio de quien respondiera al nombre del ciudadano A.A.C.L.; igualmente, absolvió el ciudadano JEIXON LUCILIO VASQUEZ CONTRERAS, o conocido también como “GEISON NUCILIO, GEISON ISIDRO O JEISON LUCIDO VASQUEZ CONTRERAS”. (Folios ciento ochenta y tres (183) al doscientos cuatro (204) de la pieza III). Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, de la revisión exhaustiva de la sentencia antes mencionada, que el ciudadano fue identificado como “J.A. VELÁZQUE RIVAS”.

Por otra parte, observan esta Sala que corre inserto en los folios doscientos veintiuno (221) al doscientos veinticuatro (224) de la pieza III, el acta de presentación de imputado, de fecha 13 de julio de 2000, celebrada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual se desprende que el ciudadano J.A.V.R., quedó identificado de “nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio: Albañil, no recuerda la fecha de nacimiento, hijo de Á.A.V. y O.R., indocumentado, residenciado en el Barrio F.P., entrando por la iglesia Monte Hored, a seis cuadras mano derecha, en la esquina casa, Maracaibo”.

Se encuentra inserto en los folios doscientos setenta y ocho (278) al doscientos ochenta y seis (286) de la pieza III, recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Décima Quinta adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del procesado J.A.V.R., el cual fue desestimado por manifiestamente infundado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta en los folios trescientos cuarenta y ocho (348) al trescientos cincuenta y seis (356) de la pieza (III).

Posteriormente, se observa auto de fecha 30 de julio de 2002, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual ordenó la ejecución de la sentencia 12-01 de fecha 15 de mayo de 2001, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada en contra los ciudadanos KLVIN E.H. y J.A.V.R.. Folio trescientos sesenta y uno (361) de la pieza IV; evidenciándose que en esa misma fecha el mencionado Juzgado emitió boleta de encarcelación en contra del ciudadano “J.A. VELÁZQUE RIVAS”, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, estado civil Soltero, indocumentado, hijo de Á.A.V. y O.R., residenciado en el Barrio F.P., a una esquina del abasto “F.P.”, sector el Pedregal, por el depósito Piña, cruzando a la izquierda, casa s/n, municipio F.E.B., del estado Zulia. Folio trescientos sesenta y cuatro (364) de la pieza IV.

En fecha 8 de octubre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó resolución No. 361-02, mediante la cual realizó el cómputo de la pena que le fuera impuesta al penado J.A.V.R.. Folio trescientos setenta y cuatro (374) de la pieza IV.

En el folio trescientos setenta y nueve (379) de la pieza IV, se encuentra el oficio No. 001023, emitido por la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha 19 de febrero de 2003, mediante el cual el penado J.A.V.R., indocumentado, solicitó una audiencia al Tribunal de ejecución.

Corre en los folios trescientos noventa y siete (397) de la pieza IV, oficio No. 006839, emitido por la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual informa que el penado VÁSQUEZ RIVAS J.A. ó VASQUEZ RIVAS JOSÉ, indocumentado, ingresó a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en fecha 18 de febrero de 2002, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, por decisión del Juzgado Tercero de Juicio del estado Zulia. Igualmente consta en el folio trescientos noventa y ocho (398) de la pieza IV, carta de buena conducta del interno VELÁZQUEZ RIVAS, J.A. ó VASQUEZ RIVAS J.A., indocumentado.

Consta en el folio cuatrocientos tres (403) de la pieza IV, oficio NO. 008255 de fecha 25 de noviembre de 2003, oficio emitido por la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual informa que el penado VELÁZQUEZ RIVAS J.A., no aparece con esos nombre en ningún libro de Registro de esta Institución, imposibilitando remitir la información requerida.

Consta en el folio cuatrocientos veinticuatro (424) de la pieza IV, diligencia realizada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 6 de julio de 2004, mediante el cual el penado J.A.V.R., indocumentado, debidamente asistido por su defensora M.M., solicitó el beneficio de destacamento de Trabajo.

Se observa el oficio No. 004635 de fecha 13 de julio de 2004, emitido por la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual solicitó al Tribunal que sea aportados demás datos filiatorios del penado VELÁZQUEZ RIVAS J.A., indocumentado, en virtud de que no aparecen registrado en sus archivos, ni en los libros de Jefatura de Régimen, datos que permiten indagar, por cuanto el interno que estuvo fue VELÁZQUEZ RIVAS, Á.A., sin documentación, quien es venezolano, nació en Maracaibo, en fecha 22 de agosto de 1977, ingresó a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en fecha 02 de diciembre de 1993, por la comisión del HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano H.L.V., por decisión del Extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 1993, egresó según Boleta de Encarcelación No. 4179, por orden del nombrado Tribunal, en virtud de haber cumplido su condena. El día 20 de agosto de 1998, el Tribunal emitió Boleta de Encarcelación, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana E.I. BRACHO PORTILLO (EXP. 6657). En fecha 6 de diciembre de 1999, egresó boleta de excarcelación No. 12698, emitida del Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio, quien le dictó sentencia absolutota por el delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO (Exp. 6657). La dirección del interno es: Barrio F.P., Calle 83, Casa s/n de esta ciudad, sus padres Á.V. y O.R.. Información que consta en el folio cuatrocientos veintiocho (428) de la pieza IV.

Igualmente se evidencia, oficio No. 004879 de fecha 23 de julio de 2004, emitido por la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual informó la situación jurídica del penado VELÁZQUEZ RIVAS J.A., de nacionalidad Venezolano, indocumentado, quien ingresó a la Cárcel Nacional de Maracaibo en fecha 2 de diciembre de 1993, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano H.L.V., por decisión del Extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, exp No. 4406. Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 1993, egresó según Boleta de Encarcelación No. 4179, por orden del nombrado Tribunal, en virtud de haber cumplido su condena. El día 20 de agosto de 1998, el Tribunal emanó Boleta de Encarcelación, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana E.I. BRACHO PORTILLO (EXP. 6657). En fecha 6 de diciembre de 1999, egresó boleta de excarcelación No. 12698, emitida del Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio, quien le dictó sentencia absolutoria por el delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO (Exp. 6657). En fecha 18 de febrero de 2002, ingresó nuevamente con el nombre de VASQUEZ RIVAS J.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, expediente No. 3J-058-00. En fecha 30 de julio de 2002, el Juzgado Tercero de Ejecución libró boleta de encarcelación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio de A.A.C. y Estado Venezolano, expediente No. 3E-049-02. ASIMISMO SE INFORMÓ QUE SU NOMBRE CORRECTO ES VELÁZQUEZ RIVAS Á.A., ES REINCIDENTE, siendo la tercera vez que es ingresado a ese recinto.

Riela en el oficio No. 007116 de fecha 14 de octubre de 2004, oficio emitido por la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual anexan constancia de estudio del ciudadano penado VELÁSQUEZ RIVAS J.A.. Folio cuatrocientos setenta y ocho (478) de la pieza IV.

Igualmente se observa en el folio quinientos treinta y dos (532) de la pieza IV, carta de buena conducta emitida por la Cárcel Nacional de Maracaibo, al ciudadano VELÁSQUEZ RIVAS J.A., indocumentado, quien ingresó el día 18 de febrero de 2002.

En el folio quinientos treinta y cuatro (534) de la pieza IV, consta comunicación de fecha 8 de junio de 2005 emitida de la división de Antecedentes Penales, mediante la cual solicitó los antecedentes penales que pudiese presentar el ciudadano J.A.V.R., indocumentado, natural en Maracaibo, nacido en fecha 5 de diciembre de 1975, hijo de padre desconocido y madre desconocida. Solicitando igualmente remitir copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme.

Mediante oficio No. 005922, de fecha 27 de octubre de 2005, emitido por la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual informó la situación jurídica del penado VELÁZQUEZ RIVAS Á.A., de nacionalidad Venezolano, indocumentado, quien ingresó a la Cárcel Nacional de Maracaibo en fecha 2 de diciembre de 1993, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano H.L.V., por decisión del Extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, exp No. 4406. Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 1993, egresó según Boleta de Encarcelación No. 4179, por orden del nombrado Tribunal, en virtud de haber cumplido su condena. El día 20 de agosto de 1998, el Tribunal emanó Boleta de Encarcelación, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana E.I. BRACHO PORTILLO (EXP. 6657). En fecha 6 de diciembre de 1999, egresó boleta de excarcelación No. 12698, emitida del Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio, quien le dictó sentencia absolutota por el delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO (Exp. 6657). En fecha 18 de febrero de 2002, ingresó nuevamente con el nombre de VASQUEZ RIVAS J.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, expediente No. 3J-058-00. En fecha 30 de julio de 2002, el Juzgado Tercero de Ejecución libró boleta de encarcelación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio de A.A.C. y Estado Venezolano, expediente No. 3E-049-02. ASIMISMO SE INFORMÓ QUE SU NOMBRE CORRECTO ES VELÁZQUEZ RIVAS Á.A., ES REINCIDENTE, siendo la tercera vez que es ingresado a ese recinto.

En el folio quinientos setenta y siete (567) de la pieza IV, consta comunicación emitida por el Jefe de Divisiones de Antecedente Penales, de fecha 15 de noviembre de 2005, mediante el cual informó que el antecedente que presenta el ciudadano J.A.V.R., indocumentado, natural de Maracaibo, nacido en fecha 5 de diciembre de 1975, hijo de Á.A.V. y O.R., el mismo fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 15 de febrero de 2001.

Consta en el folio quinientos noventa y siete (597) de la pieza V, comunicación emitida por el Jefe de Divisiones de Antecedente Penales, de fecha 19 de diciembre de 2005, mediante el cual informó que el antecedente que presenta el ciudadano J.A.V.R., indocumentado, natural de Maracaibo, hijo de Á.A.V. y O.R., el mismo fue condenado por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Penal del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 15 de julio de 1977, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 Código Penal y VIOLACIÓN, artículo 375 del Código Penal.

Se encuentra inserto en el folio quinientos noventa y ocho (598) de la pieza V, consta comunicación emitida por el Jefe de Divisiones de Antecedente Penales, de fecha 12 de enero de 2006, mediante el cual informó que el antecedente que presenta el ciudadano Á.A.V.R., indocumentado, natural de Maracaibo, hijo de Á.A.V. y O.R., el mismo fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 15 de febrero de 2001, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, artículos 408 y 460 del Código Penal.

En fecha 25 de abril de 2006, mediante resolución No. 215-06 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó el beneficio de cumplimiento de pena bajo la modalidad de Régimen de Destacamento de Trabajo, al penado Á.A.V.R.. Ello consta en los folios seiscientos veinte al seiscientos veintidós (620-622) de la pieza V.

Existen varias comunicaciones emitidas por la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fechas 2 de mayo de 2006 y 24 de mayo de 2006, inserta a los folios seiscientos treinta y tres (633) y seiscientos treinta y ocho (638) de la pieza V, mediante la cual informaron que el penado Á.A.V.R., no se había presentado a pernoctar a ese Centro Carcelario, por lo que se reportó como fugado.

Ante esa situación el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 334-06 de fecha 16 de junio de 2006, revocó el beneficio de destacamento de trabajado al penado Á.A.V.R., por incumplimiento de sus obligaciones contraídas, acordando librar orden de aprehensión al mismo, identificándolo como Á.A.V.R., venezolano, indocumentado, nacido en Maracaibo, hijo de Á.A.V. y O.R., residenciado en el Barrio F.P., a una esquina del abasto “F.P.” sector el Pedregal, por el Deposito Piña cruzando a la izquierda, casa S/N, Municipio F.E.B., estado Zulia. Folios seiscientos cuarenta y seis (646) y seiscientos cuarenta y siete (647) de la pieza V.

Asimismo consta oficio No. 24.SF. 428.11, de fecha 28 de septiembre de 2011, mediante la cual notificó la Fiscalía de la Sala de Flagrancia al Juzgado Tercero de Ejecución, sobre la aprehensión del ciudadano penado J.A.V.R., de 40 años de edad, no posee documento de identidad. Folio ochocientos noventa y nueve (899) de la pieza V.

Consecutivamente, se encuentra insertó en el folio novecientos quince (915) de la pieza V, acta de fecha 28 de septiembre de 2011, realizó por el Juzgado Tercero de Ejecución, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “…ÁNGEL A.V. (indocumentado); y como se evidencia recibidas como fueron las actuaciones referentes al penado J.A.V., titular de la cedula (sic) de identidad N° V-11.281.230, provenientes de la fiscalía de flagrancia, este Juzgado Tercero de Ejecución procede a imponerlo del precepto constitucional, seguidamente el mencionado penado expone: Aclaro mi nombre me llamo es Á.A.V. (indocumentado), quien reside en el barrio F.P., calle 85 A casa sin numero cerca de abasto Felipe pírela…”.

Consta en el folio mil ciento seis (1106) de la pieza VI, diligencia suscrita por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual comparece la ciudadana O.D.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.394.190, en su carácter de progenitora del penado Á.A.V.R., con el objeto de solicitó el derecho de palabra para exponer que peticionaba la revocatoria del defensor privado y en su defecto designaran un defensor público. Riela al folio mil ciento once (1111) de la pieza VI, donde aceptó el defensor público No. 35 en la Fase de Ejecución.

En fecha 24 de febrero de 2014, la profesional del derecho P.V., Defensora Pública Novena Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del penado Á.A.V.R., interpuso recurso de revisión de sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 15 de mayo de 2001, solicitando la aplicación retroactiva de la ley sustantiva, por serle más favorable en derecho. Folio Mil ciento treinta y uno (1131) de la pieza VI.

Ahora bien, esta Alzada con el objeto de resolver la pretensión planteada por la recurrente, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones; en tal sentido, resulta apropiado señalar que “...no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…”. (Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”. 1991, Tomo II, pág. 9). (Resaltado de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante el fallo No. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

…Omisis…

En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso Omisis…

. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de la Sala).

De los artículos in comento, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio, estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, -Ministerio Público, víctima, acusados debidamente asistidos de su defensa- podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.

En el caso sub-judice, esta Alzada evidencia de la revisión exhaustiva de las actuaciones que ha sido sometida a su estudio, que en la sentencia No. 12-01, de fecha 15 de mayo de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fueron condenados los ciudadanos K.E.H., quien dijo ser venezolano, indocumentado, nacido el 24 de junio de 1975, en Maracaibo, de 26 años de edad, hijo de R.H. y Á.E.L., de oficio ayudante de albañilería, con domicilio en el sector el Pedregal, por el depósito Piña, cruzando a la izquierda, no recuerda el número de la casa y de la calle del estado Zulia, y J.A.V.R., quien dijo ser venezolano, indocumentado, dijo no recordar su fecha de nacimiento, nacido en Maracaibo, de 26 años de edad, hijo de Á.A.V. y O.R., domiciliado en el Barrio F.P., a una esquina del abasto “F.P.”, sector el Pedregal, por el depósito Piña, cruzando a la izquierda, casa s/n, municipio F.E.B., del estado Zulia, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, en grado de co-autoría, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio de quien respondiera al nombre del ciudadano A.A.C.L..

Cabe agregar que de la revisión minuciosa al expediente, se desprende que el ciudadano J.A.V.R., fue condenado mediante sentencia No. 12-01, de fecha 15 de mayo de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin embargo en el decurso del proceso en estado de Ejecución de la Sentencia, este se identificó con otros nombre como lo son J.A.V.R. o VASQUEZ RIVAS JOSÉ o Á.A.V.R., sin aportar ningún tipo de documento que validen algún de las identificaciones suministradas.

Evidenciando que en el presente iter procesal no existe certidumbre alguna con respecto a la verdadera identidad del ciudadano J.A.V.R., persona esta que fue condena, resultando violatorio del derecho de identidad que goza toda persona nacida en el territorio Venezolano de poseer una plena identificación, con su debido documento, toda vez que por el simple hecho de que el ciudadano J.A.V.R., manifieste ante el Tribunal de la República que su nombre verdadero es Á.A.V.R., no pude tomarse como certero, cuando en el caso de autos, de acuerdo a la acta de presentación de imputado y sentencia definitivamente firme, ya identificada en actas, las personas condenadas fueron identificadas como K.E.H. y J.A.V.R., siendo éste último, registrado como persona de nacionalidad venezolana, sin fecha de nacimiento, ya que manifestó no recordarla, sin número de cédula de identidad porque manifestó no portarla, hijo de Á.A.V. y O.R., de 26 años de edad para el año 2001, aunque para el año 2000 había manifestado tener 22 años de edad lo que a todas luces atenta contra su derecho a la identidad, no sólo por tener derecho a poseer un nombre propio, sino también a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, como lo sería, por ejemplo, su cédula de identidad o de ciudadanía, a tenor de lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en caso de actas, se trata de una persona que está identificada en la sentencia condenatoria de una manera distinta a la persona que ha ejercido el recurso de revisión de sentencia y cuya identificación ha sido tan irregular que el Establecimiento Penitenciario donde se encontraba recluido, en inicio, la hoy extinta Cárcel Nacional de Maracaibo, no lo tenía registrado en sus archivos y a quien identifica es a otra persona, lo que genera igual confusión en la Dirección de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia como en el Tribunal al momento de otorgarle la fórmula alternativa a la ejecución de la pena de Destacamento de Trabajo, para luego generar mayor confusión cuando se libra la Orden de Aprehensión en fecha 16 de junio de 2006, donde es identificado solamente como Á.A.V.R. y de quien hasta la presente fecha se desconoce si efectivamente se trata de la misma persona y si legalmente responde al nombre de “JOSÉ A.V. RIVAS” o “Á.A. VELASQUEZ”; todo lo cual hace imposible a esta Sala establecer si la persona en nombre de quien la Defensa Pública recurre, se corresponde legalmente con la misma persona contra quien existe sentencia condenatoria definitivamente firme.

En razón de no constar en actas un documento certero que validen y unifique la condición jurídico-procesal del ciudadano J.A.V.R. quien dice llamarse a su vez Á.A.V.R., puesto que una misma persona no puede poseer múltiples nombres ni mucho menos múltiples identificaciones, es por ello que el presente recurso de revisión de sentencia, deviene indudablemente en inadmisible por falta de legitimidad, de conformidad con el artículo 463 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto no sea dilucidada la situación jurídico procesal; adicionalmente, esta Sala evidencia que los ciudadanos J.A.V.R. y Á.A.V.R., ambos poseen antecedentes penales por delitos distintos los cuales fueron condenados por juzgados disímiles.

En mérito de los anteriores planteamientos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD POR FALTA DE LEGITIMIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la profesional del derecho P.V., Defensora Pública Novena Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 15 de mayo de 2001; ello no es óbice de que el mismo puede volver a interponerse cuando se haya solventado la situación jurídico procesal.

Finalmente, resulta insoslayable para las Juezas que conforman este Juzgado Colegiado, instar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de realizar y practicar las diligencias que a bien consideren con el objeto de dilucidar la identidad certera del penado J.A.V.R. quien también dice ser Á.A.V.R..- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la profesional del derecho P.V., Defensora Pública Novena Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del penado Á.A.V.R., indocumentado; contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 15 de mayo de 2001, por falta de legitimidad, conforme al artículo 463 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Tercero de Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 097-14 de la causa No. VP02-R-2014-000386.

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria (S).

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