Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016535

Revisada la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, este Tribunal a los fines de proveer Observa:

Se inicia la presente causa ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a un vehículo con las siguientes características: Placa: 43W-MAK; Serial de Carrocería: R685ST78149, Serial del Motor: P871200; Marca: MACK; Modelo: R685ST; Año: 1980; Color: BLANCO; Tipo: CHUTO; Nº de Ejes: 2; Tara: 5000; Cap. Carga: 10000; Uso: CARGA; Clase: CAMION; Servicio: PRIVADO.

Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:

Resultado de Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-127-DC/AEV-276-08-10, de fecha 30 de Agosto del 2010, realizada por experto en Documentación, Serialización y Experticias de Vehículos Nacionales e Importados, adscritos al Departamento de Criminalística del CICPC del Estado Lara, practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:

  1. - Dicho vehículo presente sus seriales:

    La Chapa Identificadora de la Carrocería: SUPLANTADA.

    El Serial de Identificación del Chasis: FALSO.

    El Serial de Identificación del Motor: ORIGINAL.

  2. - Resultado de Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 17 de Mayo del 2011, realizada por experto en Documentación, Serialización y Experticias de Vehículos Nacionales e Importados, adscritos al Grupo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:

    • El Vehiculo de acuerdo a las características de diseño y chapa TR, la cabina de origen importado.

    • El serial Chasis es Falso.

    • Serial de Motor Falso.

    • Chapa Serial de Carrocería Suplantada.

    • Del proceso de reactivo en el área del chasis, no arrojo resultados positivos en virtud a la profundidad con que fue borrado el serial anterior.

    • Porta las matriculas 43W-MAK, una (01) original y un (01) facsimil.

    • En todo caso se determina que posee todos los seriales Falsos.

  3. - Resultado del Acta de Autenticidad o Falsedad identificada con el Nº 9700-127-DC-UD-1445-08-10, practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nº 5681260 (R685ST78149-2-2), realizada en fecha 30 de Agosto del 2010, por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas; Grupo de Trabajo de Documentología, Delegación del Estado Lara, donde se concluyó que es “AUTENTICO”.

  4. - Oficio Nº SI0590, suscrito por el Jefe Certificación de datos de Historial del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Trasporte Terrestre.

    Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano L.E.L.F., titular de la cedula de identidad Nº 7.739.745, el carácter de propietario del TRANSPORTE LINARES, C.A., titular de la cedula de identidad Nº J308899631.

    Ahora bien, de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo con irregularidades,

  5. La Chapa Identificadora de la Carrocería: SUPLANTADA.

  6. El Serial de Identificación del Chasis: FALSO.

  7. El Serial de Identificación del Motor: ORIGINAL.

  8. Vehiculo: NO SE ENCUENTRA SOLICITADO.

    Tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documentos presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la propiedad del Vehículo que posteriormente resulta con Los Seriales Falsos por cuanto difieren de los originales.

    En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en calidad de Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.

    Así mismo hay que hacer referencia de la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el Nº 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

    …En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

    (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

    En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado Que El Vehículo NO Está Solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el solicitante, Ordene La Inmediata Entrega Bajo Custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.

    MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

    En atención a lo antes señalado por el M.T. de la Sala de casación Penal y dado que solo existe una persona que está solicitando la entrega del Vehículo y en cuanto al Carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos que permite el Ejercicio de la Posesión del bien a usarlo y gozarlo pudiendo disponer del mismo. Igualmente se constató que El Vehículo No Se Encuentra Solicitado, en razón de ello y en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, 115 ejusdem, en cuanto a las garantías del Derecho de Propiedad así como el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, por todos los razonamientos que antecede este Tribunal considera Ser Procedente la Entrega del Vehículo objeto de la presente solicitud en Calidad de Depósito, con la advertencia que No Puede Realizar Ningún Acto de Disposición Ni de Comercio con el Vehículo, ya que el mismo no tiene identificación fidedigna por cuanto presenta los Seriales Adulterados. Y Así Se Establece

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda: PRIMERO: Hacer la entrega al ciudadano L.E.L.F., titular de la cedula de identidad Nº 7.739.745, el carácter de propietario del TRANSPORTE LINARES, C.A., titular de la cedula de identidad Nº J308899631, del vehiculo: Placa: 43W-MAK; Serial de Carrocería: R685ST78149, Serial del Motor: P871200; Marca: MACK; Modelo: R685ST; Año: 1980; Color: BLANCO; Tipo: CHUTO; Nº de Ejes: 2; Tara: 5000; Cap. Carga: 10000; Uso: CARGA; Clase: CAMION; Servicio: PRIVADO; en Calidad de Depósito, con la advertencia que No Puede Realizar Ningún Acto de Disposición Ni de Comercio con el Vehículo, ya que el mismo no tiene identificación fidedigna por cuanto presenta los Seriales Adulterados, por lo que debe ser puesto a la orden de la Fiscalía o del Tribunal al momento que lo requiera; SEGUNDO: Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial LA CONCORDIA; Devuélvase los Documentos Originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos; Notifíquese al solicitante, al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 8

    ABG. LUISABETH M.P.

    SECRETARIO

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