Decisión nº UX012005000025 de Tribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoSentencia Absolutoria Adolescente

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producto del Juicio Oral y Privado ocurrido durante los días 12, 21 y 26 de Julio y 03 de Agosto de 2005, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el fallo, en base a los requisitos exigidos en el articulo 604 ibidem, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. Á.G.V., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, nacido el 03/06/87 en Chivacoa, Estado Yaracuy, de 18 años de edad, soltero, obrero, hijo de Z.P.H. (v) y J.D.L. (v), titular de la cédula de identidad N° 19.974.308, residenciado en la avenida 05, vereda 30, casa Nº 20, Urbanización San Antonio, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.

Defensora: Abg. S.B.R., Defensor Público Noveno, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

La Abg. Á.G.V., actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Reservado expuso acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos: “En ejercicio de las atribuciones la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asa como las demás Leyes en este acto acusa formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en autos, por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Art. 278 del Código Penal en razón que el 24 de junio del 2004 siendo aproximadamente las 11 y cuarto de la noche este adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Bruzual quienes se encontraban en labores de patrullaje y los cuales fueron interceptados por el ciudadano Franyerson J.O. indicándole que se encontraba dos personas merodeando los alrededores de su negocio, trasladándose los funcionarios al lugar y se encontraba efectivamente el adolescente con las características las cuales habían sido aportadas, y al notar la presencia policial le entregó el arma al adolescente con el cual andaba, el cual se trataba de un arma de fabricación casera de las denomina chopo. Ahora bien por cuanto el delito que se le imputa a este adolescente no se encuadra dentro del art. 628, parágrafo 2do. Literal A, de la LOPNA, solcito que el mismo sea sancionado a 6 meses de libertad asistida tal como lo consagrad el art. 630 literal D eiusden. En razón a lo anteriormente expuesto a través de los testigos y funcionarios aprehensores se demostrará la responsabilidad del adolescente ya identificado”. (Cursivas del Tribunal).

Concedida la palabra a la Defensa, expuso: “Estamos aquí con la finalidad de celebrar juicio unipersonal que se le imputa a mi defendido, de la relación de la causa, nos damos cuenta que no se explana claramente la participación de mi defendido en el hecho que se le imputa, toda vez que el acta de aprehensión solo se limita a establecer que recibieron una llamada de un ciudadano que indicó que dos personas estaban merodeando cerca de su negocio y el merodear no puede ser calificado como conducta delictiva y que luego esta dos personas fueron aprehendidas y al momento de llegar la comisión policial una de estas según el acta, mi defendido precedió a entregarle un arma al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), persona ésta a la cual le fue incautada dicha arma, es decir según el acta policial la persona que detentaba el arma era el adolescente en cuestión y debió ser a esta a la que se acusara y se juzgara por los hechos explanado en el libelo acusatorio. Igualmente es de hacer notar y así lo demostrará esta defensa en el curso del proceso que de la experticia de reconocimiento legal suscrita por la inspectora M.P.d.C. en sus conclusiones se desprende que el artefacto incautado no puede ser calificado como arma de fuego, por lo que en el desarrollo del presente debate y con las declaraciones de testigos y expertos esta defensa demostrará que estamos en presencia de una conducta atípica, es decir que no se encuentra establecida en el Código Penal Venezolano. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, en cumplimiento a la garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la declaración de la acusada, se exhortó al acusado con palabras sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual este Tribunal Unipersonal procedió a preguntarle sí entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo alegado por su Defensora. Respondiendo afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudicara y el debate continuará aunque no declare.

Así mismo una vez impuesto el adolescente de todos sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; dijo comprender el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensor, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, agregando que quería declarar en Juicio, lo cual hizo de la siguiente manera: “Estábamos un grupo de amigos dos de ellos estaban cumpliendo años uno de ellos se metió con una muchacha el hermano lo acusó en la policía y se lo llevaron preso, y yo no sabía que cargaban el arma, el tiró el arma hacia plaza y otro joven lo agarró y éramos un grupo de 11, todos no reunimos y se la pasaron a noreidi noguera para que la fuera a guardar y bajamos a la policía y en eso ella se había ido en una moto y la policial se le pegó a tras diciéndole que se parara y ella se bajó y le encontraron el arma, ella se puso nerviosa y dijo que yo se la había pasado y mi me agarró la policía y me llevaron preso, es todo. Se le da la palabra a la fiscal, quien pregunta: A que hora sucedió eso: R. Como de 9 y 30 a 10. P. Quienes eran esas personas. R. Unos amigos de por la casa. P. Por que razón esta noreidi te pasó el arma a tí. R. Se la pasaron a ella. P. Con quien estaba la muchacha. R. con el primo. R. Porque al primo no se lo llevaron. R. Al de la moto se lo llevaron preso y lo soltaron. P. Cuando lo aprehendieron con el arma estaba cerca del negocio. R. No el tiene el negocio en la calle 9, nosotros estábamos cerca de ahí. Cuando lo aprehendieron, quienes tenía el arma. R. Noreidi tenía el arma. P. Habían testigos. R. No. P. Tu anteriormente había salido con noreidi. R. No primera vez que salíamos. P. Después de lo ocurrido has tenido conversación con ella. R. Si y no he sido amenazado. La Defensora pregunta, Detienen a dos personas y se dispersa el grupo, indica al tribunal quien fue detenido. R. D.G.. P. El era persona que portaba el arma. R. Si y que fue detenido minutos antes. P. El otro muchacho que fue detenido como se llama. R. No se como se llama pero le dicen papi. P. D.G. y el sujeto que llaman el papi tienen algún parentesco con noreidi. R. No son amigos. P. Porque motivos iba a guardar el arma. R. A lo mejor para que no la encontraran. P. Alguna vez has estado detenido. R. No. P. Te han amenazado Deivis. R. No el no me habla. P. Cual es tu temor hablar. R. Que me vayan a buscar. P. Nunca tuviste en tu poder el chopo en cuestión. R. No. Se deja constancia de la última pregunta que el adolescente dijo que nunca estuvo en su poder el arma. Se deja constancia que el Tribunal no realizara preguntas”. (Cursivas del Tribunal).

Terminada la recepción de las pruebas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza advirtió a las partes que posiblemente sería cambiada la calificación jurídica dada a los hechos por la de Detentación de Arma de Fuego, procediendo a imponer nuevamente al acusado del Mandato Constitucional desarrollado en la norma mencionada en párrafos anteriores, instruyéndolo del derecho que lo asiste de rendir declaración al respecto, y una vez concluido esto manifestó comprender lo expuesto por la Jueza, negándose el acusado a declarar y las partes a solicitar la suspensión del juicio y a ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Al finalizar la recepción de las testimoniales se procedió a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluida la recepción de las pruebas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 600 de la Ley que rige esta materia, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público expuso: “… En razón que esta representación fiscal el 22 de abril del 2005 presento escrito de acusación en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del COPP venezolano, para el momento de cometerse los hechos vigentes. Ahora bien por cuanto el dicho escrito de acusación se omitió la inclusión de al Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, según gaceta oficial No. 37217 de fecha 12 de junio del 2001, articulo 3, sea incluida esta norma de conformidad con el Art. 352 COPP con el art. 307 de la Lopna, por cuanto la misma no modifica la imputación ni provoca la indefensión. Ahora bien, con respecto a la controversia debatida en el presente juicio quedó demostrado a través de la declaración de los funcionarios aprehensores que si bien es cierto que a quien le incautaron el arma fue a la adolescente la cual el 31 de mayo de este mismo año en la audiencia preliminar solicite el sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente NOREDIS NOGUERA, de conformidad del Art. 561 literal “D” de la Lopna, en razón de las actas fueron testigos se desprendían de la misma de quien era el arma era de la adolescente aquí presente, quien se la pasó a el, acordando el tribunal de control dicho pedimento y acordando enjuiciamiento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En cuanto a los funcionarios aprehensores adscritos a la Comisaría de Bruzual fueron contestar en esta sala al decir que aprehendieron a dos adolescentes que al momento de llegar al sitio, uno le pasó el arma a la adolescente mujer, y esta la tenía en la cintura. Con la declaración del funcionario D.D., quien recibió el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales más el armamento que le fue incautado y los dos adolescentes los cuales fueron plenamente identificados, con la declaración de los testigos presénciales en la cual el ciudadano J.O.F. el cual se le puso de en manifestación su declaración rendida ante el CICPP de Chivacoa de fecha 25 de junio del 2004 en el cual reconoció su firma y en esta sala el cual se le impuso de conformidad con el artículo 294 C.O.P.P, de fecha 24 de junio del 2004 la cual reconoció su firma, y manifestó en esta sala que el año pasado aproximadamente a las 9:30 de la noche un muchacho le faltó el respeto a su hermano, la cual el no quería problemas donde este le vio que le pasó un revolver a una muchacha, y igual con la declaración de la otra testigo digo que igualmente vio que un muchacho tenía un arma. Igualmente que como manifestaron los funcionaros que se encontraban en al sitio donde fue aprendido con Noreidis con la única diferencia que mencionó que quien era dueño del arma era (IDENTIDAD OMITIDA), con la cual este era la que tenia el arma. En cuanto con la declaración de la experto ciudadana M.P. de camero adscrita a la subdelegación del CIPPC DE Chivacoa, la cual realizo un reconocimiento legal de arma de fuego , la cual fue incautada en el procedimiento, la cual aportó que es un arma ilegal denominada chopo constituida por un tubo metálico de sesión cilíndrica a manera de cañón, con una longitud de 5.8 centímetro y un diámetro interno de anima lisa constituida por recamara unida a otro trozo de tubo metálica, con un orificio en su parte media donde se observa insertadas un trozo de cabilla se sección cilíndrica con resorte, cuyo extremo punto agudo y cuyo extremo al a largo se presiona con percusiones. Diciendo en sus conclusiones que la misma puede ser utilizada para amedrentar a persona o cualquier otro uso que le quiera dar la persona que lo porte, así mismo manifestó que la misma no necesita porte ya que la misma es ilegitima por ser carga, la misma tiene ánima y recámara, por la cual se le pueden introducir balas o cartucho. Por lo anteriormente expuesto esta representación Fiscal solicita que el adolescente J.G.H. plenamente identificado por el delito de DETENTACION DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, acogiéndose a la calificación jurídica por este tribunal y mi persona, previsto y sancionado 278 del código derogado establecido en el vigente en el Art. 277 del mismo código concatenado con el Art. 3 de la convención interamericana de porte ilícito de armas que señala que ARMAS DE FUEGO, es cualquier arma que conste de un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargada por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para esto o puede convertirse para tal efecto. Y por cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela se prevé que los pactos y tratados se aplicaran con preferencia en el derecho venezolano, y visto que el delito que se le imputa al hoy acusado no es de lo que se encuentran dentro de los establecidos del Art. 628 parágrafo segundo literal A. de la LOPNA, como medida de privación de libertad requiero a este tribunal muy respetuosamente que el mismo sea sancionado a seis meses de libertad asistida, establecida en el literal D del Art. 620 eiusdem ...”. (Cursivas del Tribunal).

Por su parte, la Defensa manifestó: “ … Tomando en consideración en el art. 22 COPP, relativo a la valoración de las pruebas ventiladas en el presente juicio es de hacer notar que lo único que ha quedado demostrado en el juicio es la existencia de una duda razonable con respecto a las circunstancias de hecho acontecidas el 25 de junio del 2004, toda vez que si se observa el contenido del acta policial que da inicio al procedimiento se observa que el testigo Franyerson Ocanto es identificado de 22 años de edad y a su vez que de la misma se desprende que dicho ciudadano observó a unos individuos merodeando el lugar y que uno de ellos potaba un arma de fuego, por lo que la policía realizó un recorrido en compañía de E.d.O. y R.A.V., quienes le señalaron a la comisión del lugar a los supuestos sospechosos, lo cual se contradice con la declaración efectuada por Franyerson Ocanto antes el CICPC, ya que dice que como unos muchachos le estaban buscando problema llamo a la policía, y esta se apersono al lugar de los hechos y ejecuto la aprehensión, en tal sentido solicito al Tribunal no se valoren las testimoniales de los Funcionarios Distinguido Dagni Canelón y F.C., ya que las mismas nada aportaron a los acontecimientos ventilados y solo sirvieron para sembrar una duda razonable que en todo caso beneficia a mi defendido. Por otro lado la presencia del Experto M.d.C. solo sirvió para determinar las características del arma decomisada. Situación esta, es decir la presencia del arma indubitable, el Agente D.D. adscrito al CICPP de Chivacoa, nada aportó que pudiera llegar a determinar la circunstancia de hecho ventiladas en el presente juicio, ya que el mismo solo fungió como funcionario receptor del procedimiento y realizo varias entrevistas, lo cual no le da el conocimiento de los hechos que sirvan para promoverlo como funcionario en el desarrollo de la audiencia. Finalmente las testimoniales de Franyerson Ocanto y E.M.V.d.O. refuerzan la duda razonable existente en el presente caso, ya que dichas personas ni si quieran recuerdan los hechos acontecidos hace un año y se contradicen con las declaraciones que ambos rindieron ante el CICPC, por tales motivos solicito al Tribunal declare la no culpabilidad de mi defendido del hecho al que se le imputa es decir la Detectación de Arma de Fuego, en virtud de que existe una duda razonable acerca de los hechos acontecidos en fecha 24 de junio 2004, y es principio en materia penal en caso de duda siempre debe favorecerse al penado ...”. (Cursivas del Tribunal).

Exhortadas todas las partes a ejercer el derecho a réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Fiscal del Ministerio Público manifestó que se debe tomar en cuenta el principio de oralidad y contradicción previstos en los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa no hizo uso de la contrarréplica.

CAPÍTULO III

HECHOS ACREDITADOS EN ELJUICIO ORAL RESERVADO

Al inicio del debate compareció a la sala de audiencias donde se constituyó el Tribunal, la experto M.P.d.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa, Estado Yaracuy, quien una vez juramentada y previa las generales de ley, afirmó haber practicado una experticia de reconocimiento a un arma contundente de fabricación casera, que puede ser usada tanto para atemorizar como para causar lesiones y hasta la muerte, dependiendo de la parte anatómica que se encuentre comprometida. Agregó la experto que el arma examinada era del tipo “chopo” fue fabricada con un trozo de cabilla con forma puntiaguda que al ser alado y soltado puede percutir una bala o una cápsula, y debido a su procedencia ilegal no requiere del permiso o porte que expide el Ejecutivo Nacional.

Con posterioridad rindió declaración ante las partes y demás asistentes al debate, el ciudadano Dagni Canelón, quien en su condición de funcionario policial adscrito a la Comandancia de Patrulleros Urbanos del Municipio Bruzual del Instituto Autónomo de Policial del Estado Yaracuy, una vez juramentado y cumplidas las generalidades de ley, manifestó que ciertamente actuó en un procedimiento policial que se inició en razón de la denuncia de un ciudadano, quien indicó que en las adyacencias de la calle 10 con avenida 8 de Chivacoa, Estado Yaracuy, cerca del lugar donde él trabaja se encontraban varias personas en actitud sospechosa, una de esas con un arma de fuego, por ello, se dirigió la comisión integrada por su persona y el funcionario F.C. al sitio de los hechos, y al efectuar la correspondiente inspección de persona a los dos sujetos que allí se hallaban (una joven y un joven), incautó de la pretina del pantalón de la persona de sexo femenino, un arma de fuego.

Agregó el deponente a preguntas formuladas por la representación fiscal que el sujeto de sexo masculino aprehendido el día de los hechos es el adolescente que se encuentra en sala de audiencias, quien no es otro que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA). A preguntas realizadas por la defensa, el declarante afirmó que tiene la “certeza” que el joven aprehendido el día de los hechos entregó el armamento a la persona de sexo femenino que lo acompañaba, en poder de quien luego se hallaba la joven que lo portaba.

Seguidamente, previa citación y bajo juramento rindió declaración el ciudadano D.D.E., quien en su condición de funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.d.E.Y., dijo que para el día 25 de junio a las 4 de la madrugada se encontraba de guardia, por ello atendió el procedimiento policial por el delito de Porte de Armas, que recibió a los dos detenidos y el arma incautada, efectuó la identificación de los dos jóvenes y tramitó lo necesario a fin de que el arma incautada le fuera practicada la experticia de reconocimiento.

Luego compareció ante este Tribunal de Juicio el ciudadano F.C.G., quien previamente juramentado y cumplida las generales de ley, rindió su deposición en condición de funcionario policial adscrito a la Comandancia de Patrulleros Urbanos del Municipio Bruzual del Instituto Autónomo de Policial del Estado Yaracuy, y a tales efectos manifestó que actuó en un procedimiento en una venta de perros calientes de Chivacoa, al recibir un llamado de una persona que denunció que dos sujetos estaban rodeando el lugar, y al efectuar el recorrido el funcionario Dagni Canelón y su persona se percataron que un menor le entregó algo a una niña, verificándose luego al efectuar la inspección de persona que la joven tenía un arma de fuego en una zona visible, en la cintura, procediéndose a incautar dicho armamento.

También asistió al debate el ciudadano Franyerson J.O., quien en su condición de testigo y previamente juramentado expuso que todo ocurrió en el mes de junio o julio del año pasado aproximadamente hace un año y como a las nueve de la noche, en la lunchería donde trabaja, que todo comenzó porque un muchacho le estaba faltando el respeto a su hermana, que habían allí muchas personas, que luego llegó la policía y detuvo a alguien que tenía un revolver, pero que no recuerda de quien se trataba, ni quienes se encontraban en el lugar. Añadió que no recuerda haber visto al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), ni quien tenía el arma.

Por último, declaró la testigo E.M.V.d.O., quien una vez prestado el juramento de ley, dijo no conocer al acusado ni recordar que fue lo que pasó el día de los hechos, pero que ella denunció porque a su hijo le andaban buscando pelea, que habían varias muchachos que no conoce parece que estaban armados.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 604 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 546, 588, 598 de la Ley citada, así como en las disposiciones 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., esta Juzgadora estima que con las probanzas mencionadas en el capítulo anterior, todas valoradas y estimadas por este Tribunal de Juicio ha quedado acreditado que en horas de la noche del día sábado 24 de Junio de 2004, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Bruzual Este, Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes se encontraban de recorrido por la Plaza B.d.C., a bordo de la unidad B-09, fueron informados por el ciudadano de nombre Franyerson J.O., quien se encontraba laborando en la calle 9, entre avenidas 8 y 9 de dicha población, que varios sujetos merodeaban el lugar, observándole a uno de ellos una presunta arma de fuego. Es así como los funcionarios actuantes se dirigen al sitio, acompañados por la persona ya identificada y dos ciudadanos de nombres E.d.O. y R.A.V., portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.703.888 y 11.654.488, y a la altura de la avenida 10 con calle 9, se encontraron a dos adolescentes: hembra y varón, a quienes los ciudadanos que acompañaban a la comisión policial señalaron como los sospechosos, estos al notar la presencia policial, uno, el varón le entregó una presunta arma de fuego a la hembra; inmediatamente los funcionarios procedieron a aprehender a los adolescentes quienes fueron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), incautándosele a esta última el arma de las siguientes características traídas al debate por la declaración de la experto M.P.d.C.: Un (01) arma de fuego, de fabricación ilegal denominada “CHOPO”, constituido por un tubo metálico de sección cilíndrica, de ánima lisa, unido mediante rosca a otra pieza metálica, de forma hexagonal, constituido por la recámara, unida a otro trozo de tubo metálico, similar al anterior, el cual presenta en el extremo distal un tapón metálico, con un orificio en su parte media, donde se observa insertado un trozo de cabilla de sección cilíndrica, con un resorte cuyo otro extremo es puntiagudo el cual al ser halado y soltado, funciona como aguja percusora dicho tubo presenta en la parte inferior un trozo de madera, y como conclusión manifestó que la pieza objeto del presente informe pericial de reconocimiento legal, aparte de su uso específico puede ser utilizada para amedrentar personas en circunstancias particulares cualquier otro uso que se le de en criterio de la persona que las porte.

Los hechos antes narrados en criterio de esta Juzgadora encuadran perfectamente en el tipo penal conocido en doctrina como Detentación de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el 5º de la Reforma Parcial de dicho Texto, ambos a su vez en concordancia con el artículo I, numeral 3º de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, y otros Materiales Explosivos, toda vez que como quedó absolutamente comprobado en el transcurso del debate, con las declaraciones estimadas, valoradas y analizadas entre sí, del funcionario D.D. y la experto M.P.d.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy y los funcionarios Dagni Canelón y F.C.G., adscritos a la Comandancia de Patrulleros Urbanos del Municipio Bruzual del Instituto Autónomo de Policial del Estado Yaracuy, que la acción criminal ejecutada el día de marras se circunscribió a la detención, es decir, a la tenencia de un arma de fabricación de casera, de las comúnmente denominadas “CHOPO”, considerada arma de fuego por la Convención antes citada, por constar de cañón capaz de descargar una bala o proyectil.

Por las razones antes expuestas, al existir la corporeidad del ilícito penal arriba expuesto, y no la del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tal como lo consideró la representación fiscal y así lo ordenó en su enjuiciamiento el Tribunal Controlador, ya que el delito de Porte está referido en criterio del maestro i.M. al hecho cierto de estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar cualquier cosa, sinso que debe estar relacionado con la prohibición legal a la que está sujeta dicha tenencia y al interés tutelado por la ley. La ley sólo exige para su transgresión el porte ilegal de arma, pero en la detentación se castiga a quien simplemente la tenga, la detente; en este caso la acción delictual que se ha comprobado no es la de portar un arma legal que deba ser autorizada por el Ejecutivo Nacional, si no el retener o detentar un arma de fuego de fabricación casera que no requiere la autorización de ley, por dicho motivo es por lo que este Juzgador Unipersonal en uso de las atribuciones que le fueron conferidas en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo apreciado y valorado en la Audiencia Privada de Juicio Oral, considera que lo procedente y ajustado a derecho es proceder al cambio de calificación jurídica previamente anunciado, y a tales efectos estima que el ilícito perpetrado el día 24 de Junio de 2004 es el de Detentación de Arma de Fuego, contemplado en las normas indicadas en el párrafo que antecede. Y Así Se Decide.

En torno la determinación de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, este Tribunal estima que del cúmulo de probanzas estimadas y valoradas con ocasión del Juicio Oral y Reservado seguido contra (IDENTIDAD OMITIDA), resultan insuficientes para dar por demostrada que el mismo el autor del referido ilícito penal, habida consideración que con las mismas no se pudo establecer con certeza absoluta que el acusado ya citado, era la persona que el día 24 de Junio de 2004 detentaba el arma de fuego incautada por los funcionarios aprehensores Dagni Canelón y F.C.G., toda vez, que los citados efectivos de policía aún cuando dijeron reconocer al acusado como el adolescente que el día de marras fue aprehendido por entregar un arma tipo “chopo” a una joven, también expusieron acordemente que para el momento de la aprehensión el armamento incautado se encontraba en poder de una joven de sexo femenino, no bajo la tenencia del acusado, y los testigos presenciales Franyerson J.O. y E.V.d.O., dijeron ambos al rendir declaración en el decurso del Juicio que debido al paso del tiempo no recordaban los hechos, y mucho menos a quienes estuvieron involucrados en los mismos.

Así las cosas, esta Juzgadora concluye que en este caso aún cuando se valoraron todos los testimonios ofrecidos por las partes y traídos al debate no existen suficientes elementos de convicción sobre la culpabilidad del joven J.G.H., ya que fundamentalmente sólo se cuenta con las declaraciones de los efectivos aprehensores, las cuales resultan exiguas para dar por comprobada la responsabilidad penal, y consecuencialmente, emitir un fallo condenatorio contra el acusado, más aún cuando dichas deposiciones no han sido robustecidas por las otras pruebas traídas al debate, y en este sentido se trae a colación varias jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aún cuando no se refieren al delito que hoy se decide, son acogidas por este Tribunal y aplicables al caso in exámine por considerar inmotivadas aquellas sentencias definitivas, que tienen como única base el dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, siendo importante señalar la del Expediente Nº 99-0465, con ponencia del Doctor A.A.F., dictada en fecha Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil (2000), la cual entre otras cosas señala lo siguiente: “… y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad”. (Negrillas del Tribunal).

El mencionado fallo se ratifica con la decisión dictada en el Expediente Nº 2002-315, con ponencia del mismo Magistrado de fecha Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Dos (2002), considerando que: “… Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos E.E.G.B. y R.M.M.I., se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada (omisis) lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación (omisis) criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello…”. (Negrillas del Tribunal).

Y finalmente en el mismo sentido la decisión del Veinticinco (25) del mes de A.d.D.M.T. (2003), expediente Nº 03-000047, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala: “… los acusados fueron condenados por el tribunal de juicio únicamente con las declaraciones de los funcionarios policiales (omisis) lo que evidencia la violación del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia de los acusados, establecidos en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe advertir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados y tal extremo no quedó claramente establecido en el presente caso. La Sala de Casación Penal concluye en que deben anularse las sentencias de primera y segunda instancia y ordenarse la realización de un nuevo juicio oral en el que se determine, con absoluta claridad, la culpabilidad o inculpabilidad de los ciudadanos J.R.L.M., J.W.G.M. y OSCAR MORALES CABRIA…” (Negrillas del Tribunal).

Por las anteriores razones, y siendo obligatorio para el juez en todo Estado Moderno de Derecho respetar las garantías que tienen incluso carácter de Derechos Humanos reconocidos como tales en las Cartas Constitucionales y leyes procesales, lo cual aplicado al proceso penal implica indefectiblemente que la sentencia absolutoria debe dictarse no sólo cuando falte la prueba, sino también cuando las que existan sean en su conciencia, insuficientes o no prueben lo alegado por el representante del Ministerio Público, privilegiando así el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, ante la falta de medios suficientes de prueba, para demostrar la autoría del acusado, como responsable en la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el 5º de la Reforma Parcial de dicho Texto, ambos a su vez en concordancia con el artículo I, numeral 3º de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, y otros Materiales Explosivos, no es posible fundamentar una sentencia condenatoria con tan precaria prueba, siendo lo procedente y ajustado a derecho otorgar prevalencia al Principio Universal del Indubio Pro Reo, por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declara NO CULPABLE al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), y por ello dicta en su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, con fundamento a lo contenido en los artículos 24 y 49, Numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 540 y literal “e” del 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y en consecuencia, se declara la L.P. del hasta hoy considerado como acusado, se ordena el cese de la medida cautelar que pesan en su contra, así como de la condición antes dicha. Así se Declara.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho que quedaron expuestos en esta Sentencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Absuelve y declara Inculpable al adolescente (Identidad Omitida), de la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el 5º de la Reforma Parcial de dicho Texto, ambos a su vez en concordancia con el artículo I, numeral 3º de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, y otros Materiales Explosivos, por haber llegado quien aquí decide a la convicción de que no fue presentada en juicio plena prueba de su responsabilidad en la comisión de ilícito penal alguno, y por la duda razonable relativa a su participación en el delito, en aplicación de los Principios de Presunción de Inocencia e Indubio Pro Reo, conforme a los artículos 24 y 49, numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 540 y literal “e” del 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humano. Y Así se Decide.

SEGUNDO

Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente, por el Tribunal de Control N° 1 de este sistema, así mismo el cese de su condición de imputado. Líbrense los oficios correspondientes para hacer cesar la medida. Y Así se Decide.

TERCERO

En virtud de que la absolución se basó en la duda razonable relativa a la participación delictual del acusad en el ilícito penal explanado en el escrito acusatorio formulado por el Ministerio Público, quien actuando como parte de buena fe, con la debida lealtad y eficiencia, probó la existencia del hecho no así la participación responsable del adolescente de marras SE LE EXIME del pago de las costas del proceso, que refieren los artículos 265 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada y refrendada en Sala de Audiencias, del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Ocho (8) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza de Juicio,

Abg. Z.R.S.G.

La Secretaria,

Abg. Jhuly G.T.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,

Abg. Jhuly G.T.

ZRSG/jgt*

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