Decisión nº PJ0412008000096 de Tribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoAuto Declarando En Rebeldia Y Orden De Ubicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 6 de Junio de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000988

ASUNTO : UP01-P-2007-000988

Representación Fiscal: Abg. Á.G.V., Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Yaracuy

Defensa: Abg. S.B.R., Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes.

Sancionado: (identidad omitida).

Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Víctima: LA SOCIEDAD.

Examinadas las presentes actuaciones, que obran contra el joven adulto (identidad omitida) contra quien obra este asunto por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, en el cual resultó sancionado siendo impuestas en su contra y de manera sucesiva las Medidas de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS y de L.A., y visto el oficio N° EFI/MSA/180-08, constante de dos (2) folios útiles, emanado del Director de la Casa de Formación Integral “Br. Manuel Segundo Álvarez”, municipio Cocorote de esta entidad federal, anexo el informe de fuga correspondiente al sancionado, antes identificado, quien se evadió el día 03 de los corrientes del referido centro; en atención a lo que previene el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contempla que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y aunado a lo anterior, lo pautado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la obligación de la presencia física del imputado para que pueda ejercer el derecho a ser oído; a lo cual se suma la previsión del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que se consagra entre otras circunstancias, que cuando el adolescente se fugue del establecimiento donde está detenido será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose ésta se decretará la captura; situación esta que se corresponde al caso de marras, es por lo que este Tribunal de Ejecución considera ajustado a derecho declarar en rebeldía al joven adulto (identidad omitida) ordenando su ubicación en su supuesto domicilio o el lugar donde se encuentre, dentro de los quince (15) días siguientes al envío de los oficios a los organismos policiales de este estado; con la salvedad que en el caso de no lograrse la ubicación dentro del tiempo arriba contemplado, se acordará la respectiva captura tal como lo prevé el mencionado artículo 617 ibidem. Dada la naturaleza de esta decisión se deja sin efecto la audiencia para la imposición de cómputo definitivo fijada para el día 01/07/08. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN: ante los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Conforme con lo estatuido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA LA INMEDIATA UBICACIÓN del joven sancionado (identidad omitida), de las características antes expuestas, por haberse evadido de la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez”, ubicada en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, el Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional y el Instituto Autónomo de Policía de este estado, a los que se comisiona para lograr la ubicación en un lapso no mayor de quince (15) días en el supuesto domicilio donde reside, así como en cualquier lugar del territorio nacional donde se encuentre, y una vez ubicado debe ser trasladado a la sede del Centro de Reclusión donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto se imponga la medida de aseguramiento que se estime conveniente. Dada la naturaleza de esta decisión se deja sin efecto la audiencia para la imposición de cómputo definitivo fijada para el día 01/07/08.

Líbrese los oficios correspondientes, notifíquese a la Fiscal Especializada y a la Defensora Pública Segunda, Sección de Adolescentes. Diarícese y déjese copia del presente auto.

Abg. Z.R.S.G.

Juez de Ejecución

Sección de Adolescentes

Abg. M.D.L.Á.G.

Secretaria

Abgs. ZRSG/mdlag

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