Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2007

Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-008522.-

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público a favor del ciudadano N.A.G., titular de la cédula de identidad N° 10.128.585, nacido en fecha 11-04-1966, de 41 años, soltero, de profesión u oficio agricultor, venezolano, hijo de M.G. y E.L. (f), residenciado en el Barrio San I.P. de la Loma, casa sin número de color blanca cercada con tela metálica, al frente de una Bomba de Agua. Barquisimeto, Estado Lara; por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 14-09-07, procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó sea decretada la flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitó se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fijó para el día de 15-09-07, celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Presento al ciudadano N.A.G., solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se le imponga al imputado de autos la Medida Cautelar contempladas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al imputado de autos se acogió al precepto constitucional manifestando: Libre de juramento, así como de toda coacción o apremio manifestó su voluntad: me acojo al Precepto Constitucional.

Acto seguido se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA: La defensa técnica esta de acuerdo con la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, solicito que se acumule la presente causa a la número KP01-P-2007-002280, la cual cursa en el Tribunal N° 9 de Control, así como la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- Este Tribunal Noveno de Control decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano: N.A.G., titular de la cédula de identidad N° 10.128.585, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: Se Decreto la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo contemplado en el Art. 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admitió la precalificación fiscal por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se impuso al imputado N.A.G., titular de la cédula de identidad N° 10.128.585 la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente el la Presentación ante la Taquilla de Imputados de este circuito judicial Penal cada 15 días. CUARTO: En virtud de que el ciudadano N.A.G. posee otro asunto con este Tribunal signado con el Alfanumérico número KP01-P-2007-002280 en el cual está cumpliendo una orden de arresto domiciliario, es por lo que acuerda sustituir la misma por una medida cautelar menos gravosa de las prevista en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente el la Presentación ante la Taquilla de Imputados de este circuito judicial Penal cada 15 días. QUINTO: Se libro Boleta de Libertad. Notifíquese debidamente a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

El Juez de Control N° 9

Abg. O.J.G.A.

La Secretaria

OJGA/Oswaldo

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