Decisión nº PJ0302009000410 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Especial Violencia Intrafamiliar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 3 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004388

ASUNTO : UP01-P-2009-004388

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La Juez de Control N° 03 Abg. D.L.S.N.

La Secretaria Abg. C.M.S.

El Fiscal 13° Abg. A.T.

La Defensor Pública Abg. L.d.A.

El Imputado E.M.O.

La Victima

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2009-004388, seguido en contra del ciudadano E.M.O., el día de 05 de Noviembre de 2009, siendo las 11:00 de la Mañana, en la Sala de Audiencias de la Unidad de Correo interno del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03, integrado por la Juez de Control N° 03 Abg. D.L.S., la Secretaria de Sala Abg. C.M. y El Alguacil Franmer Jimenez a los fines de efectuar Audiencia Especial de Presentación de Imputado en la que se Solicita se Califique la Detención en Flagrancia del ciudadano E.M.O., titular de la cédula de identidad Nº que vive en La Morita Nueva, calle La Iglesia, casa N° 27, Cocorote, en Asunto N° UP01-P-2009-004388, según acción interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una v.L.d.V.. Seguidamente la Juez insta a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: El Fiscal 13° Abg. A.T., la defensora Pública Novena Abg. L.d.A., El Imputado E.M.O., previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, y la Victima G.Á.A. del Carmen.

Acto seguido se impone a las partes el motivo de la Audiencia y procede a explicarle en palabras sencillas el contenido de la audiencia al imputado quien manifestó entender lo que la juez explico;

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: Pone a la disposición del Tribunal al imputado E.M.O., titular de la cédula de identidad Nº que vive en La Morita Nueva, calle La Iglesia, casa N° 27, Cocorote, en Asunto N° UP01-P-2009-004388, según acción interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una v.L.d.V.. Narra los hechos de fecha 03 de Noviembre de 2009, descritos en la solicitud presentada por ante este tribunal y, haciendo un recuento de las Circunstancia de Tiempo modo y lugar del hecho Investigado así como de la detención del antes Identificado; señala la fundamentación jurídica como Violencia Sexual, previsto y sancionado Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una v.L.d.V., Solicita que se Califique la Detención como Flagrante, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el Procedimiento especial Contenido en la Ley, y las Medidas de protección contenidas en la referida Ley, y que sea declaración de la Victima.

Seguidamente se le concede la Palabra a la Victima titular de la cédula de Identidad N° 22.316.741, quien Juramentada legalmente dijo ser y Llamarse ANIER DEL C.G.A.: Y EXPUSO: “El no me violo yo lo hice por una simple rabia que agarré con él pero el no me violo yo no lo quiero preso el es el padre de mi hija, el es inocente y yo lo que quiero es volver con él. Seguidamente la juez la Interrogó Así. ¿Diga Usted., si ha recibido maltrato Físico o Verbal? Contesto: NO.

Seguidamente la Juez le impone del Precepto Constitucional establecida en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al imputado que lo exime de declarar en causa propia y el mismo manifiesta E.M.O., titular de la cédula de identidad Nº que vive en La Morita Nueva, calle La Iglesia, casa N° 27, Cocorote, quien expuso: “Primeramente expreso que doy gracias a Dios porque yo soy cristiano, el día 03 me encontraba en mi casa estudiando y como a las 11 de la mañana, recibo una llamada que me dijo quiero verte, ella me dice que a ella la estaban presionando para que me metieran preso, y ella no quería porque eso no era cierto, en ese momento ella agarró una rabieta porque recibí un mensaje de una compañera que me iba a regalar unos zapatos y una camisa, que ella le había comprado a su esposo y no le quedaron, mi sorpresa fue que me llegaron y me detuvieron”,

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Actuando como defensora del ciudadano antes identificado una vez oída la declaración tanto de mi representado como de la Victima, la defensa Considera que debe decretarse la l.p. de mi representado de conformidad con el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que en ningún momento mi representado, maltrató o abuso sexualmente a la victima, aunado al hecho cierto de que no existe en autos una medicatura forense que pudiera determinar si en realidad la victima fue abusada sexualmente o tenia alguna lesión en su cuerpo, lo que nos hace pensar que efectivamente los hechos ocurrieron como lo manifestaron ambos ciudadanos, en consecuencia no existe delito que imputar a mi representado y en aras de garantizar un debido proceso, solicito al Ministerio Público, se realice la respectiva investigación a los fines de demostrar lo que ha expuesto para que pueda presentar un acto conclusivo justo a favor de mi representado, así mismo consigno constante de 03 folios útiles un oficio suscrito por la presidencia de la comisión de salud sociales drogas y Derechos humanos del consejo legislativo del Estado Yaracuy, dirigido a la defensa Publica en el cual se anexa un escrito de puño y letra de la victima donde consta lo expuesto n el día de hoy en virtud de que la ciudadana Anier Gutiérrez, compareció ante esa comisión a los fines de requerir ayuda manifestando estar arrepentida de una denuncia interpuesta en base a mentiras alegando haberlo hecho por celos, situación esta que corrobora lo antes expuesto. En este Estado el tribunal recibe lo consignado por la defensa y acuerda agregarlo a sus autos.

Seguidamente el ministerio público solicita el derecho de palabra quien expone: esta representación fiscal como quiera que escuchada a la Victima en el que no se ha configurado el delito sexual ya que esta declara que hizo la denuncia por celos y rabia, por lo que esta de acuerdo que se le conceda la L.P. de conformidad con el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en aras de garantizar el derecho a la victima se le imponga las medidas contenidas en el Artículo 13 de la Ley especial, para que no haga ningún tipo de violencia. Y solicito copia simple del acta.

II

NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en acta policial de fecha 02 de Noviembre del 2009, los funcionarios Agente F.R. en compañía del Agente J.R., informando el Sargento/I J.V. que por instrucciones de la Abogada A.T. FISCAL TRECE DEL MINISTERIO PUBLICO, debían ubicar y trasladar al ciudadano E.M.O., quien tiene residencia fija en La Morita Nueva, calle La Iglesia, casa N° 27, Cocorote, quien presuntamente había obligado a su exconcubina de nombre ANIER DEL C.G.A. a tener relaciones sexuales a la fuerza, de inmediato se trasladaron hasta dicha dirección, siendo atendidos por el ciudadano en mención, manifestándole que en la comisaría de Cocorote en el libro 4, folio 149 rezaba una denuncia en su contra. Notificándole que saliera de su residencia y los acompañaran hasta la comisaría para aclarar la situación, accediendo el mismo, posteriormente se le informó que le seria practicado una inspección de personas basándose en el Articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, igualmente se le leyeron sus derechos, establecidos en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela.

III

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

PRIMERO

No se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano E.M.O., por no encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. sin Violencia, se entenderá como delito flagrante en la ley especial cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia se considera el delito como Flagrante en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

en cuanto a las Medida de protección y seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial solicitadas por el representante del ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, prohibición de acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia, así mismo se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, igualmente debe salir de inmediato del domicilio donde se encuentra la víctima, autorizándolo a retirar solamente sus objetos personales y herramientas de trabajo, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se decide

CUARTO

una vez oída la victima en sala de nombre ANIER DEL C.G.A., titular de la cédula de Identidad N° 22.316.741, Exponiendo que el ciudadano E.M.O. presentado por el ministerio publico, no la violo, haciéndolo por una simple rabia que agarro con él y manifestando que ella no lo quiere preso el es el padre de su hija, que el es inocente y que lo que quiere es volver con él. Se acuerda la L.P. de conformidad al articulo 243 y 244 de la norma adjetiva penal, al Ciudadano E.M.O., por considerar quien aquí juzga que no se ha materializado ningún delito. Y así decide.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: No Califica la detención en Flagrancia por no encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del código orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Especial contenido en la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una v.L.d.V.. TERCERO: No Se Acoge la Calificación Jurídica dada por el Fiscal como Violencia Sexual, previsto y sancionado Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una v.L.d.V.. CUARTO: Se acuerda la L.P.d.C.E.M.O.d. conformidad al articulo 243 y 244 de la norma adjetiva penal, y se le imponen las medidas de protección contenidas en el Artículo 87 Orinal 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una v.L.d.V.. Notifíquese a las partes. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.

La Juez de Control N° 03

Abg. D.L.S.N.

La Secretaria

Abg. Rossanna Liscano

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