Decisión nº PJ0292009000593 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJasmín Flores
ProcedimientoProcedimiento Especial Violencia Intrafamiliar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 16 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004389

ASUNTO : UP01-P-2009-004389

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.F.V.

FISCAL: ABG. ADRIANA TORRES CANO

SECRETARIO: ABG. MARIOLIS HERNANDEZ

IMPUTADO: ESCOBAR A.P.

DEFENSOR: ABG. L.D.A.

DELITO: VIOLENCIA DOMESTICA

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público quien expone “Haciendo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano ESCOBAR A.P., titular de la cedula de identidad N° 10.859.320, residenciado en el sector los sin techo calle 06, con carrera 02, casa S/N, municipio Páez, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el articulo 15.5 y articulo 42 encabezado y segundo aparte de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana RAMIREZ GIMENEZ NORELKIS BEATRIZ y ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita de conformidad a lo establecido en el articulo 108 ordinal 10° del artículo 93 La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la calificación de la detención como flagrante, se decrete Medida Cautelar sustitutiva previstas en el articulo 256 del mencionado C.O.P.P. y las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 3 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud”. Es todo.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado quedo identifico como ESCOBAR A.P., de cedula de identidad N° 10.859.320, y éste manifestó: " YO SI LE DI UN EMPUJON PORQUE ESTABAMOS PELEANDO POR UNA LLAMADA QUE E.R.”. Es Todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Solicito muy respetuosamente ante al tribunal no se califique la detención en flagrancia, por cuanto a criterio de esta defensa no están llenos los extremos establecidos en el articulo 93 de la ley especial que rige la materia y oída las declaraciones de mi patrocinado se evidencia que no están claras las condiciones que se suscitan los hechos, la defensa se adhiere a lo solicitado por la fiscalia en relación al procedimiento”. Es todo.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRIMERO

En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta en el folio dos (2), de las actas que componen la presente causa el ciudadano ESCOBAR A.P., fue aprehendido como lo señala el acta policial “…encontrándome de servicio en la sede de este comando policial cuando se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse como: R.N., con el fin de formular una denuncia en contra del ciudadano A.E., ya que dicho ciudadana la agredió física y verbalmente ocasionándole lesiones en varias partes del cuerpo, manifestando a su vez características fisonómicas y vestimenta del mismo (…), hasta la dirección aportada por dicha denunciante al realizar un recorrido por el sector Los sin techos, observamos a un ciudadano con las mismas características y vestimenta que se desplazaba por el final de la calle 8 y al percatarse de la presencia policial intento evadirnos apurando el paso (corriendo), motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto (…), le aplicamos la aprehensión preventiva (…), donde luego dijo llamarse ANGEL ESCOBAR…”.Por lo que quien suscribe estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por el procedimiento especial conforme a lo estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 5 en concordancia con el articulo 42 encabezado y segundo aparte de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido presuntamente por el ciudadano ESCOBAR A.P. tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado la cual quedo explanada en el acta policial, así como la denuncia formulada por la víctima, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado presuntamente está vinculado en la comisión del delito VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 5 en concordancia con el articulo 42 encabezado y segundo aparte de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 5 en concordancia con el articulo 42 encabezado y segundo aparte de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano ESCOBAR A.P. por el delito de VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 5 en concordancia con el articulo 42 encabezado y segundo aparte de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía especial conforme a lo estipulado en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial, e igualmente en aras a garantizar la integridad física de la victima se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., siendo estas: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, 2.- Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima por si o por terceras personas, 3.- Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 4.- Salir de la residencia común.

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. J.F.V.

La Secretaria

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