Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Miranda, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, treinta de septiembre de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : MP21-P-2008-001732

ADMISION DE HECHOS

Segundo de Juicio

SENTENCIADO H.A.E.R..

FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

ABG. J.D.

DELITO OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA F.D.D. previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas.

DEFENSA ABG. E.C.

( Defensor Pùblico de Presos)

En fecha 29 de septiembre de 2.011, siendo dia y hora previamente fijadas para dar inicio al Debate Oral y Pùblico en el proceso seguido al acusado E.R.H.A., habièndose verificado por Secretaria la presencia de todas las partes llamadas al acto, y toda vez que el acusado, antes de la declaratoria de la apertura del debate expuso ante la audiencia su voluntad expresa de admitir el hecho objeto en la acusaciòn presentada en su contra, y siendo que la ciudadana Fiscal no se opuso a ello, que tal circunstancia se encuentra contemplada en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y considerando este Tribunal que la referida norma faculta a los tribunales de juicio a dictar Sentencia Condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos, e igualmente en funciòn del contenido del artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, fue considerado procedente su pedimento por no ser contrario a derecho, imponièndole en el acto la pena correspondiente, en consecuencia de ello pasa este Tribunal a motivar la decisión proferida en los siguientes tèrminos:

La identificación del sentenciado

E.R.H.A., venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de oficio obrero, de 31 años de edad, nacido en fecha 31-08-1980, residenciado en Sector Campo Rico, calle principal, casa nùmero 17 Petare, Estado Miranda, hijo de E.H. (v) y I.A. (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 15.147.239.

En hecho atribuido en la Acusación Fiscal

La determinaciòn del hecho que constituye el objeto del juicio, por ser el señalado por la Fiscal Novena del Ministerio Pùblico, atendiendo a los dispuesto en el articulo 326 en su numeral 2ª, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es textualmente el siguiente:

Siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) cuando los funcionarios Detective REINALDO PARRA, CREDENCIAL 042, agente JEANKLIN ROSALES credencia 173, adscritos a la Policia Municipal de Municipio Independencia, con sede en S.T.d.T., practicaron la aprehensiòn de H.A.E.R., cuando se desplazaba por la calle principal del sector Cuatro de la Urbanización Mopia del Municipio Independencia, S.T.d.T.E.M., quien al notar la presencia de la comisiòn policial adoptò una actitud evasiva, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, y al realizarle la inspección corporal respectiva, le incautaron en el bolsillo lateral del lado derecho UN (1) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE CON UN PESO DE VEINTIOCHO (28) GRAMOS DE COCAINA BASE CRACK, (UN) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÈTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN PESO DE CINCUENTA Y TRES (53) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y en el bolsillo lateral izquierdo, se le incautò UN PESO ELECTRONICO DE COLOR AZUL Y GRIS, con una inscripción que se l.D.. Siendo testigos del procedimiento los ciudadanos LUBO P.J.E. y ARAYA B.J.G..

De la Calificaciòn jurìdica

La Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico presentò la acusaciòn correspondiente conforme a lo dispuesto en el artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y acusò al imputado por la comisiòn del delito de OCULTAMIENTO LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA F.D.D. previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas.

Presentada como fue la acusaciòn, y de conformidad con el contenido del artìculo 327 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, vigente para la fecha el dia 27 de noviembre de 2.008, fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión y Sede. acto en el cual fue admitida la acusaciòn presentada por la fiscalìa del ministerio pùblico, emitièndose en consecuencia el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. .

La causa fue recibida por este Tribunal Segundo de juicio el dia 30 de enero de 2.009, fecha en la cual se acordò darle entrada dando cumplimiento a las formalidades contenidas en los artìculos 65. 155 y 163, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y toda vez que no se logrò constituir el tribunal mixto, conforme al contenido del artìculo 164 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en fecha 18 de diciembre de 2.009 emite decisión mediante la cual acuerda prescindir de los escabinos, y asume el control unipersonal de la causa fijàndo oportunidad para la realización del debate oral y pùblico.

Artìculo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal

El dia 29 de septiembre del presente año 2.011, siendo la oportunidad fijada para dar inicio al debate Oral y Pùblico, y luego de verificada la presencia de las partes, previo al pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las formalidades contenidas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la Defensa Pùblica del acusado ejercida en ese acto por la profesional del derecho J.E., solicita el derecho de palabra, manifestando verbalmente lo siguiente:

Ciudadana Jerz, en este acto, antes de que este Tribunal ordene la apertura al juicio oral y pùblicl, de acuerdo con el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y previa conversación sostenida con mi defendido Ernesto Ramòn H.A., quien ha manifestado su deseo de admitir los hechos, en razòn de la acusacion presentada por el Fiscal del Ministerio Pùblico por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÒN previsto y sancionado en el artìculo 31, tercer aparte de la Ley Orgànica de Sustancia Estupefacientes y Psicotròpicas, donde el mismo admite ser responsable de la comisiòn del delito que el Representante del Ministerio Pùblico le imputa y que en virtud de tal admisión, solicito se le imponga la pena correspondiente, con la rebaja de la pena aplicable, una vez admitidos estos supuestos. Igualmente solicito se le mantenga la medida cautelar de la cual està gozando actualmente y la remisiòn de la presente causa al Tribunal de ejecución respectivo. Es todo

Acto seguido, vista la exposición de la Defensa Pùblica se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Pùblico, representada en esto acto por la profesional del derecho R.M. quien expuso lo siguiente:

Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal vista la exposición de la defensa, no se opone ni tiene ninguna objeción sobre la solicitud de la defensa y del acusado, en cuanto a la admisión de los hechos de la misma en este acto, de cuerdo con lo establecido en el artàiculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y es por ello que mantengo una opinión favorable sobre la solicitud de la defensa, y solicito que efectivamente sea impuesta la pena correspondiente por el delito imputado al prenombrado ciudadano, en tal sentido esta Representaciòn Fiscal ratifica el tipo penal imputado en el escrito de acusaciòn el cual es OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artìculo 31 tercer aparte de la Ley Orgànica de sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas. Asi mismo hago del conocimiento del Tribunal que, en virtud del presente acto y lo antes expuesto, es por lo que renuncio al recurso de apelación, es todo

.

Seguidamente vista la exposición de la defensa así como la opinión del Ministerio Público, este tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.D.T., impone al acusado E.R.H.A. presente en sala del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado. Asimismo fue impuesto con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de aportar al tribunal sus datos de identificación, tal como consta en el acta respectiva, manifestò lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos por el cual el representante del Ministerio Pùblico presentò acusaciòn en mi contra y solicito la imposición de la pena correspondiente, a los fines de que la presente causa sea pasada en la brevedad posible al tribunal de ejecución respectivo, y renuncio al recurso de apelación correspondiente, es todo.

Seguidamente, y oidas como fueron las solicitudes presentadas por la defensa, la opinión favorable del Ministerio Publico, y la expresa solicitud presentada por el acusado de autos, el tribunal procediò a emitir el pronunciamiento que se motiva mediante la presente decisión.

Consideraciones para decidir

Precisa esta juzgadora, actuando en forma unipersonal que es procedente darle curso a la solicitud de admisión de hechos planteada por el acusado, toda vez que, si bièn ya se habìa constituido el tribunal unipersonal, el debate oral y pùblico no se aperturò, que en la audiencia el Ministerio Pùblico se pronunciò sòlo en cuanto a su aprobación sobre la admisión del hecho planteado, no oponièndose a la solicitud realizada por el acusado.

En vista de tales circunstancias, estimò este Tribunal que no existen razones para negar la admisión de hechos presentada en forma espontànea y voluntaria, en el ejercicio del derecho que le asiste con relaciòn a la reciente reforma de la cual fuera objeto el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en la cual estipula la posibilidad de admisión de los hechos en la etapa de juicio, y tomando igualmente en consideración el principio de celeridad procesal contemplado en el artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia de ello, y de seguida, pasa este òrgano jurisdiccional a motivar la pena que fuera impuesta en la audiencia respectiva, en los siguientes tèrminos:

De la Pena aplicable

Pasa este Tribunal de Juicio de seguida a aplicar la pena que corresponde a los hechos admitidos por el acusado segùn la acusaciòn y el auto de apertura a juicio, que son los ratificados por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico en el acto celebrado en fecha 29 de septiembre del presente año 2.011 y como consecuencia de la admisión de los hechos por parte del acusado, lo cual realiza en los siguientes tèrminos

El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA F.D.D. previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicos en su tercer aparte por ser la aplicable, dado el contenido de EXPERTICIA QUIMICA, signada con el nùmero 9700-130-4474 de fecha 12-05-08, realizada por las Expertas ATILIA GRATEROL en su condiciòn de FARMACEUTICO EXPERTO PROFESIONAL I ESPECIALISTA y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, en su condiciòn de EXPERTO PROFESIONAL II, la cual corre inserta al folio sesenta y uno (61) de la primera pieza del asunto, debidamente ofrecida como documental por el Ministerio Pùblico en su escrito acusatorio como medio probatorio en cuanto al ilicito objeto del proceso, en la cual la referidas expertas, adscritas a la Direcciòn de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, emiten la siguiente conclusión;

- VEINTIOCHO (28) Gramos de COCAINA BASE (CRACK) positivo 56,81.

- CINCUENTA Y TRES (53) Gramos con CUATROCIENTES (400) miligramos

COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO: POSITIVO FENACETINA: POSITIVO 53,78%

Precisado como ha sido el peso de la sustancia ilicita en torno a la cuala se desarrollò la investigación se determina que en efecto es aplicable la norma señalada por el Ministerio Pùblico, en su tercer aparte donde se establece una pena que es de cuatro (4) a seis (6) años, que por ser una pena comprendida entre dos lìmites, debe aplicarse el termino medio que serìa cinco (5) años de prisiòn, ello por imperio del artìculo 37 del Còdigo Penal.

Ahora bien, toda vez que el acusado admitiò los hechos, tomando en consideración el daño social causado, el bien jurìdico tutelado como lo es la salubridad pùblica, se aplica la rebaja correspondiente al procedimiento de admisión de los hechos, estimando ajustado rebajar un tercio de la misma, quedando en definitiva la pena a aplicar en TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, como pena aplicable por la responsabilidad admitida por el acusado E.R.H.A. en la comisiòn del delito atribuido por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial como lo es OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÒN previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas en su tercer aparate, vigente para la fecha de consumación de los hechos.

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado antes identificado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de la normativa vigente, no obstante se EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentaciòn cada treinta dias por ante las oficinas de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial de conformidad con el artìculo 256 numeral 3ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal que le fuera impuesta al acusado, en decisión emitida en fecha 23 de septiembre del presente año 2.011 en la cual declarò con lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Defensa del acusado. Y asi se decide.

R E S O L U C I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado E.R.H.A., venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de oficio obrero, de 31 años de edad, nacido en fecha 31-08-1980, residenciado en Sector Campo Rico, calle principal, casa nùmero 17 Petare, Estado Miranda, hijo de E.H. (v) y I.A. (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 15.147.239. a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por su responsabilidad admitida en la comisiòn del delito atribuido por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial como lo es OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS PARA F.D.D. previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas en su tercer aparte, vigente para la consumación de los hechos objeto del proceso.

SEGUNDO

CONDENA al acusado E.R.H.A., antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se EXONERA de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Toda vez que el sentenciado de autos estuvo privado de libertad desde el dia 10 de junio del año 2.008, tal como se hace constar en Acta Policial inserta al folio cuatro (4) de la primera pieza del asunto, hasta el dia 23 de septiembre del presente año 2.011, fecha en la cual este tribunal segundo de juicio declarò con lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad de conformidad con el artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y que en consecuencia permaneciò privado de libertad en forma ininterrumpida por un lapso de tres (3) años, tres (3) meses y siete (7) dias, y toda vez que ha sido condenado a cumplir la pena de tres (3) años y ocho (8) meses, le restaria por cumplir un lapso de cuatro (4) meses y trece (13) dias, el cual, una vez firme la presente decisión, el tribunal de ejecución al cual corresponda conocer la causa, determinarà su forma de cumplimiento, quedando igualmente el acusado obligado a ocurrir a las notificaciones de comparecencia que en tal sentido le fueron libradas en la fase de ejecución.

QUINTO

Se ACUERDA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentaciòn cada treinta dias por ante las oficinas de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial de conformidad con el artìculo 256 numeral 3ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal que le fuera impuesta al acusado, en decisión emitida en fecha 23 de septiembre del presente año 2.011 en la cual declarò con lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Defensa del acusado.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, la cual se publica dentro del lapso de ley. Remìtase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial y sede.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

A.T. MARCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MERLIN

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