Decisión nº UV012006000071 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoMedida De Libertad Asistida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal de Control N° 1Sección Adolescentes

San Felipe, 21 de Marzo de 2006

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000092

ASUNTO : UP01-D-2004-000092

Visto el contenido del libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del adolescente C.D.F.D., de 17 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.547.438, de oficio buhonero, residenciado en la avenida 3 con calle San Agustín, casa N° 59, San P.M.A.B.E.Y., por la comisión del Delito de Lesiones Personales Graves, previsto en el Artículo 415 del Código Penal, por un hecho ocurrido el día 20 de Agosto del año 2004, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios S.A. y M.O., adscritos a la Comisaría del Municipio A.B.d.E.Y., fueron informados a través de la radio de comunicaciones de dicho cuerpo policial, que en la tercera calle del sector la Industria de San P.d.M.A.A.B., se encontraba un ciudadano con un arma blanca (machete) con intención de agredir a su concubina, una vez en el sitio los funcionarios observan al ciudadano aún con el arma en su poder, por lo que procedieron a su detención y retención del arma blanca y una ciudadana con el rostro ensangrentado informó a dicha comisión policial que el joven la había herido, procediendo a trasladarla al ambulatorio de San Pablo, donde quedó identificada como Yulimar J.G. y el joven fue trasladado a la comisaría, donde quedó identificado como C.D.F.D.. Habiéndose celebrada la Audiencia Preliminar, Admitida totalmente la Acusación interpuesta, así como las pruebas ofrecidas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, en el cual el adolescente C.D.F.D. antes identificado, Admitió los Hechos y solicitó la inmediata imposición de la sanción en aplicación al procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial que rige esta materia especial, Este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente al momento de fundamentar la decisión en su oportunidad legal, mediante el cual sancionó conforme a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente C.D.F.D., a cumplir las sanciones previstas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que comportan las medidas de Servicios a la Comunidad y L.A. al considerarlo autor responsable del Delito de Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, del Adolescente y con los elementos que constan en autos se observa lo siguiente:

I

Hechos Sometidos a Consideración.

Del escrito de acusación, así como de las demás actas que conforman la presente causa que fueron expuestos y fundamentados en forma oral por el representante del Ministerio Público, se desprende que en fecha 20/08/04, siendo aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios S.A. y M.O., adscritos a la Comisaría del Municipio A.B.d.E.Y., fueron informados a través de la radio de comunicaciones de dicho cuerpo policial, que en la tercera calle del sector la Industria de San P.d.M.A.A.B. se encontraba un ciudadano con un arma blanca (machete) con intención de agredir a su concubina, una vez en el sitio los funcionarios observan al ciudadano aún con el arma en su poder, por lo que procedieron a su detención y retención del arma blanca y una ciudadana con el rostro ensangrentado informó a dicha comisión policial que el joven la había herido, procediendo a trasladarla al ambulatorio de San Pablo, donde quedó identificada como Yulimar J.G. y el joven fue trasladado a la comisaría, donde quedó identificado como C.D.F.D. , configurando los hechos narrados en el Delito de Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, quien fue colocado a la orden del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, información esta que tiene su asidero en el contenido del Acta policial de fecha 20 de agosto del 2004, inserta al folio 63 en el cual se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos y de la detención del adolescente imputado.

II

Determinación precisa y circunstancias del hecho que el Tribunal estime Acreditado.

De los hechos antes descritos, se desprende una clara trasgresión del precepto establecido en el artículo 416 del Código Penal que establece el delito de Lesiones Personales Graves. …” Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más…. “… y estos hechos se encuentran acreditados en base a los siguientes elementos de prueba:

  1. Con el Acta Policial de fecha 20/08/04, suscrita por los funcionarios actuantes S.A. y M.O..

  2. Con la Inspección Técnica N° 1803 de fecha 20-08-04.

  3. Acta de Inspección Ocular de fecha 20/08/04

4 Acta de Entrevista de fecha 20/08/04 a la ciudadana Yulimar J.G.

5 Reconocimiento Médico Legal N° 0887 de fecha 23/08/04

6 Acta Policial suscrita por el funcionario Raider Piña Querales.

7 Experticia de Reconocimiento N° 9700-123-110 de fecha 20/08/04

Con declaración del adolescente C.D.F.D., quien en la Audiencia Preliminar “ Admite los Hechos objeto de la presente investigación penal”.

III

Fundamentos de Hecho y de Derecho.

De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado en autos que se reflejan en el considerando anterior, se evidencia que el adolescente C.D.F.D., participó en la comisión de un hecho punible con su conducta desplegada en fecha 20 de Agosto de 2004, en la perpetración del ilícito penal de Lesiones Personales Graves previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas.

IV

Sanción Aplicable

Como quiera que el adolescente encartado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hechos, este Juzgado de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente pasa inmediatamente a imponer la sanción aplicar, tomando en consideración las pautas para determinar la imposición de la sanción estatuidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y pasa inmediatamente a determinar la sanción que le corresponde conforme a lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es así que estimando el daño social causado y las circunstancias propias del suceso, este Despacho judicial considera ajustada la petición de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, referidas a que se impongan como sanción al adolescente acusado la Medidas de Servicios a la Comunidad y L.A., por el lapso de un año cada una de manera simultánea, contemplada en el artículo 620 literal “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Estas medidas impuesta al adolescente encartado se encuentran sujetas a los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y al juicio educativo, en la finalidad de concretizar al adolescente incurso en el proceso penal adolescencial y con la intención de dar respuesta a la sociedad que exige la contención del fenómeno criminal.

V

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona al adolescente Chisthian Daya F.D., plenamente identificado en autos a cumplir de las medidas de Servicios a la Comunidad y L.A. prevista en el artículo 620 literales “c” y “d” , por el lapso de un año cada una de manera simultánea, en concordancia con el artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al considerarlo responsable del hecho típico dañoso previsto en artículo 415 del Código Penal que se refiere al delito de Lesiones Personales Graves, en perjuicio de la ciudadana Yulimar j.G., sanción que de conformidad con lo establecido en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ameritan seguimiento especializado y la inclusión del adolescente en programas públicos o privados. En cuanto a la Medida de Servicios a la Comunidad, su lugar de cumplimiento será determinado por el Tribunal de Ejecución y la medida de L.A. será asignada al equipo Técnico adscrito a la sección de Adolescente quién se encargará del control y seguimiento de la misma.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes en consecuencia se ordena remitir al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes en el lapso de Ley.

La Juez de Control N° 1 (s).

Abg. D.R.L.F.,

La Secretaria,

Abg. O.G.

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