Decisión nº MP21-P-2007-000220 de Tribunal Cuarto de Control de Miranda, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 17 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-000220

ASUNTO : MP21-P-2007-000220

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

JUEZ CUARTO DE CONTROL: S.S.M.

IMPUTADO: J.R.T.M.

DEFENSA PRIVADA: M.A.C.

FISCAL NOVENA: G.S.

DELITO: ESTAFA AGRAVADA Y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD SECRETARIO: VERONICA PETER

Celebrada como fue en fecha 04 de marzo de 2007 Audiencia Preliminar en la causa seguida contra del ciudadano J.R.T.M., titular de la cédula de identidad N° 6.451.336, corresponde a este Juzgado CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., con sede en Ocumare, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:

CAPITULO I:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.R.T.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil soltero, de 41 años de edad, profesión u oficio albañil, nacido el 01-04-1966, hijo de A.d.T. (V) y A.T. (F).

CAPITULO II

RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por ésta representación fiscal en fecha 19 de marzo de 2007 en contra del ciudadano J.R.T.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil soltero, de 41 años de edad, profesión u oficio albañil, nacido el 01-04-1966, hijo de A.d.T. (V) y A.T. (F), por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 462 numeral 1° y 320 respectivamente del Código Penal Venezolano, así mismo ratifico los medios de prueba promovidos en el mismo escrito acusatorio los cuales doy por reproducidos en esta audiencia, solicito la ratificación de la medida privativa de libertad en virtud de que no han variado los elementos que justificaron la imposición de la misma, solicito sean admitidos por ser necesarios y pertinentes para la demostración de los hechos debatidos en el presente proceso penal, finalmente solicito sea admitida la acusación y sea ordenado el auto de apertura a juicio, es todo.

A continuación, la ciudadana Juez procediendo conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, le requirió al imputado de sus datos personales a los fines de su identificación, dijo ser y llamarse J.R.T.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil soltero, de 41 años de edad, profesión u oficio albañil, nacido el 01-04-1966, hijo de A.d.T. (V) y A.T. (F), y expuso: “Yo estaba trabajando en la avenida Rivas con un señor que vende verduras por ahí hay un señor que se llama R.M. y me dijo que si quería ganarme un dinero, yo necesito dinero porque mi esposa va ha tener gemelos, me dijo que era para cobrar unos cheques y que consiguiera una foto fondo blanco y me entrego una cedula y me dijo que me iba a dar trescientos mil bolívares por cada cheque cobrado, cuando fui Cúa me dijeron que esperara y me metieron preso. Yo admito hechos cuando trate de cobrar el cheque, pero yo no se quien hizo esas cedulas porque el me las daba hechas ya, pido me conceda mi libertad y que me de una oportunidad porque le hago mucha falta a mi familia, Es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, DR. M.A.C. quien expone: “Mi defendido admite los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia solicito se le imponga la pena correspondiente al procedimiento por admisión de hechos establecido en la N.A.P. y solicito la libertad de mi defendido, es todo”.

En consecuencia, conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 2 de la N.A.P.V. como sigue:

El hecho atribuido al imputado J.R.T.M., se encuentran referidos al día 31 de enero de 2007 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cúa siendo aproximadamente las 12.50 horas de la tarde, encontrándose en la calle J.M.C., específicamente en las adyacencias de la Plaza B.d.C., se les acerca una ciudadana quien manifestó ser cajera de la Entidad bancaria Banesco, quien informó que en el interior de las instalaciones de dicha entidad bancaria se encontraba un ciudadano quien pretendía cobrar un cheque falso y que el mismo estaba siendo investigado por seguridad bancaria por poseer doble identidad, motivo por el cual se traslado con la ciudadana hasta el lugar señalado, una vez en el interior de la entidad bancaria me señalo al referido ciudadano a quien seguidamente y con las seguridades del caso se le da voz de alto… seguidamente me entreviste con la ciudadana que me participo lo antes especificado haciendo esta entrega de la cédula de identidad presentada por el ciudadano al igual que el cheque signado con el número 41296748 de la entidad bancaria banesco, con letras manuscritas a nombre de L.A.G., por el monto de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares exactos, del numero de la cuenta cliente 01340127611271040217, perteneciente a distribuidora DNN 2007 de fecha 31-01-2007, y copias del listado (cédulas de identidad ) que les envió seguridad bancaria con respecto a las personas que se encontraban realizando cobros de cheques con varias identidades... y el ciudadano quedo identificado como LUIS MANUEL GUAMAN PILAMUNGA… practicándose posteriormente experticia R) la cual diera como resultado que de la verdadera identidad del ciudadano es J.R. TRUJILLO MARCANO…

CAPITULO III

CALIFICACION JURIDICA

Al analizar la acusación formal presentada por la fiscal NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano W.E.P.P., venezolano, de 37 años de edad, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 10.070.981, residenciado en San Diego, sector Los Magallanes, casa s/n, Valencia, Estado Carabobo, esta Juzgadora una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se desprende que la conducta calificada por el Representante del Ministerio Público como ESTAFA AGRAVADA Y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 462 numeral 1° y 320 respectivamente del Código Penal Venezolano, encuadra perfectamente en los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, la cual es en definitiva la calificación por la que se admite la acusación. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV

DE LA ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACION PRESENTADA

Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano J.R.T.M., una vez evidenciada el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el delito de J.R.T.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil soltero, de 41 años de edad, profesión u oficio albañil, nacido el 01-04-1966, hijo de A.d.T. (V) y A.T. (F). Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO V

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano J.R.T.M. y realizadas las advertencias de ley, se impuso al mismo, sobre el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. De igual manera, una vez admitida en su totalidad la acusación presentada y expuesta ampliamente en la Audiencia, por la Representante del Ministerio Público, se le informó al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 31, los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 34, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 37 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la Juez.

Seguidamente y una vez ADMITIDA TOTALMENTE como ha sido la Acusación presentada por la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. G.S., en contra del ciudadano J.R.T.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifiesten ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso; en tal sentido, el Acusado J.R.T.M., manifestó en forma oral e impuesto como ha sido de sus derechos Constitucionales, su deseo de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la ADMISIÓN DE HECHOS y manifestó: “Admito los Hechos a los fines de que me sea impuesta la pena en esta audiencia, es todo”.

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, pasa de inmediato a imponer la penalidad al ciudadano J.R.T.M., de conformidad con el artículo 376 ejusdem de la forma siguiente:

CAPITULO VI

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado J.R.T.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil soltero, de 41 años de edad, profesión u oficio albañil, nacido el 01-04-1966, hijo de A.d.T. (V) y A.T. (F), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 376 del texto adjetivo penal, pasa a imponer al acusado J.R.T.M.; la pena de la siguiente manera:

PRIMERO

Los delitos imputados por la representación fiscal, son los de ESTAFA AGRAVADA y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 462 numeral 1° y el articulo 320 todos del Código Penal Venezolano, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Vigente, los cuales ameritan pena privativa de libertad de DOS (02) A SEIS (06) años de prisión el primero, TRES (03) A NUEVE (09) MESES de prisión el segundo de ellos; ahora bien, en virtud de que existe un CONCURSO REAL DE DELITOS, se impone la obligación conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Vigente, de castigar con arreglo a la disposición que establece la pena más grave, que en este caso, siguiendo las normas del artículo 37 ejusdem, y por encontrarse ambos delitos sancionados con penas comprendidas entre dos límites, la pena aplicable es la que resulte del término medio que en el caso del delito de ESTAFA AGRAVADA es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, debiendo aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, es decir, se aumenta la mitad de la pena aplicable al delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD, la cual corresponde a SEIS (06) MESES como termino medio, debiendo aumentarse entonces en definitiva, TRES (03) MESES a los CUATRO (04) AÑOS del tipo principal, siendo en definitiva la PENA APLICABLE CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Ahora bien, tomando en consideración la circunstancia de que el acusado ADMITIO LOS HECHOS objeto de la acusación, se procede a rebajar la pena que resultó aplicable en LA MITAD de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena rebajada de CUATRO(04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, resultando en definitiva condenado el ciudadano J.R.T.M. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 462 numeral 1° y el articulo 320 todos del Código Penal Venezolano y a las penas accesorias de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, consistentes en Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Se SUSTUTYE la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano J.R.T.M., en virtud de haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de esta conforme al principio REBUS SIC STANTIBUS, y en consecuencia impone una medida cautelar menos gravosa como lo es las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, consistentes en presentación periódica cada OCHO (08) DIAS por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal. Líbrese BOLETA DE EXCARCELACION. Y ASI SE DECLARA.- Se fija provisionalmente por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE 2009, para la finalización de la condena. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Condena al acusado: J.R.T.M., señalando su nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, edad: 41 años, de profesión u oficio: Albañil, nacido el 01-04-1966, hijo de A.D.T. (V) y A.T. (F), manifiesta su residencia actual Calle Vista al Mar, casa N° 0405, Los Magallanes de Catia, Caracas, Distrito Capital y portador de la Cédula de Identidad No. V.-6.451.336 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 462 numeral 1° y el articulo 320 todos del Código Penal Venezolano la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución al que le corresponda conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de prisión establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal consistentes en: Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. TERCERO: Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano J.R.T.M., en virtud de haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de esta conforme al principio REBUS SIC STANTIBUS, y en consecuencia impone una medida cautelar menos gravosa como lo es las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, consistentes en presentación periódica cada OCHO (08) DIAS por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal. Líbrese BOLETA DE EXCARCELACION. QUINTO: Se fija provisionalmente por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE 2009 para la finalización de la condena. Y ASI SE DECLARA.-

Firmada, sellada y publicada a los diecisiete (17) días del mes de m.d.A. DOS MIL SIETE (2.007).

Regístrese, déjese copia y Diarícese la presente decisión.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

S.S.M.

EL SECRETARIO

ALFREDO GAMARRA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ALFREDO GAMARRA

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