Decisión nº 6749-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoApelación

DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extension Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado: N.R.R.D., mediante la cual, en base a lo previsto en los numerales 1° 2° y 3° del articulo 250, numerales 2° y 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano o. Y ASI SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal Séptimo, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Sede Ocumare del Tuy, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano N.R.R.D., contra la decisión de fecha 18 de Enero de 2008, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en ejecución del Delito de Robo, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano. En este sentido esta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 27 de Febrero de 2008, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 6749-08 designándose ponente al Dr. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones y con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 05 de Marzo de 2008, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Marzo de 2008, se ofició al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT., a los fines de que remita a esta Corte Expediente Original, en virtud de que el Juez Ponente lo considera necesario al momento de emitir el respectivo pronunciamiento.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

ANTECEDENTES DEL CASO:

  1. - TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD: de fecha 16 de Enero de 2008; emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, en la que se informa a través de llamada telefónica, por parte del Funcionario PRIETO J.R., que se encontraba dentro de un vehículo un cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino. (F. 04 del Exp Orig.)

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 16 de Enero de 2008; emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario YAJURE MONTOYA JUNO JAVIER, en la que deja constancias las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar en que fue encontrado el cuerpo sin signos vitales de la víctima A.J. . (Folios 06 y 07 del Exp Orig.)

  3. - INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL: de fecha 16 de Enero de 2008; emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, suscrita por los Funcionarios YAJURE JUNO y R.R., en la cual dejan constancia de la Inspección técnica realizada en el lugar donde fue encontrado la victima J.A., y de las evidencias de interés Criminalísticas. (Folios 08 y 09 del Exp Orig.)

  4. - ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 16 de Enero de 2008; emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario CALZADILLA JHONNY, en la cual deja constancia de la siguiente investigación: (Folio 40 del Exp Orig.)

    …Encontrándome…en la Urbanización Araguita IV, calle principal, Ocumare del Tuy…realizando diligencias,…observamos a tres ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión, tomaron una actitud nerviosa, y los mismos al notar que nos aproximábamos al lugar donde se encontraban reunidos, emprendieron veloz carrera, originándose una breve persecución, la cual arrojó como resultado la aprehensión de uno de los ciudadanos quien momentos antes, avía lanzado al suelo un bolso tipo Koala de color negro y azul, con el logo de PEPSI, procediéndose a realizar a dicho ciudadano la respectiva Inspección corporal, no localizándosele ninguna evidencia de interés criminalistico , quedando identificado el mismo como N.R.R.D.…asimismo se realizó una inspección al bolso koala, donde se localizó…tres recibos de nómina a nombre de ALVAREZ SANCHEZ JORGE…nombre el cual corresponde al ciudadano mencionado en las actas anteriores como parte agraviada en las presentes actas…motivo por el cual…se procedió a leerle sus derechos, al ciudadano aprehendido…se realizó llamada telefónica a…Fiscal Novena del Ministerio Público…GILDA SEQUERA…

  5. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16 de Enero de 2008; emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, al ciudadano GUANARES MANAGUA J.L., en su condición de compañero de trabajo de la victima; suscrita por el Funcionario Calzadilla Jhonny. (Folio 20 del Exp.)

  6. - CADENA DE CUSTODIA: de fecha 16 de Enero de 2008; emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario Calzadilla Jhonny, en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalistico incautadas al imputado (Folio 46 del Exp.)

  7. - ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 16 de Enero de 2008; emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario CALZADILLA JHONNY, en la cual deja constancia de las declaraciones rendidas por el ciudadano S.Á.R.A., hermano de la víctima. (Folio 47 del Exp)

  8. - ACTA DE REMISIÓN DE EVIDENCIAS: de fecha 16 de Enero de 2008; emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario J.A., en la cual remite evidencias recolectadas, relacionadas con el hecho punible que se investiga, a los fines de que se le practique la referida Experticia de Reconocimiento Técnico. (Folio 52 del Exp Orig).

  9. - ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: de fecha 17 de Enero de 2008, emanada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, del Estado M.D.. G.S.Y., donde pone a la Orden de Un Tribunal de Control al ciudadano N.R.R.D., por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en ejecución del Delito de Robo, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano. (Folio 01 del Exp).

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 18 de Enero de 2008, se realiza Audiencia de Presentación al Imputado: R.D.N.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en ejecución del Delito de Robo, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extension Valles del Tuy, dictaminó:

    este Tribunal Segundo control en nombre de la República y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal,

    SEGUNDO: Se decreta…al ciudadano R.D.N.R.…La Privación Judicial Preventiva De Libertad, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 250 por el lapso de treinta (30) días hasta tanto el Ministerio Público, presente Acto Conclusivo, salvo que solicite una prórroga de 15 días…en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares hechas por la defensa pública penal. TERCERO: Se insta al Ministerio Público a los fines de practicar la prueba de ADT solicitada por la defensa…

TERCERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de Enero del 2008, la profesional del Derecho DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano N.R.R.D., presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 18 de Enero de 2008, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extension Valles del Tuy, mediante la cual decretó al Ciudadano antes mencionado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, fundamentándose en los numerales 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas señaló:

…En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible…el Ministerio Público imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN ejecución del Robo, SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 406, NUMERAL 1 DEL Código Penal…observándose de la decisión que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible…

En cuanto al segundo requisito…existencia de fundados elementos de convicción…de los elementos de convicción que fueron presentados por la Fiscal del Ministerio Público… sólo constaba el acta policial de aprehensión levantada por los funcionarios…considera la defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

En cuanto al Tercer requisito exigido por la norma, una presunción razonable…la honorable Juez tampoco estableció en sus pronunciamientos…cuales fueron las circunstancias del caso particular para determinar el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad…mi representado aportó su dirección exacta, un teléfono de ubicación, una constancia de trabajo, su arraigo en el país….

PETITORIO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la honorable Corte de Apelaciones…:

1.- que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT., de fecha 18/01/2008 mediante la cual decretó medida judicial preventiva de libertad al ciudadano N.R.R.D..

2. Se acuerde la L.I. por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,…

3. De no proceder…la Libertad sin restricciones, que se imponga a mi representado N.R.R.D., una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.

Garantía del debido proceso.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

En el asunto que subyace tras la acción incoada y sometida a la consideración de esta Corte por vía de apelación, ha sido dictada el 18 de Enero de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, en donde la sentenciadora decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.D.N.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho DORCY OSVAIRA G.D. público Penal Séptimo adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de Defensora R.D.N.R., quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar a su patrocinada Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitando en consecuencia se le decrete a su defendido la L.I. y sin Restricciones o de no proceder se le acuerden cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta de importancia destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el articulo 253 eiusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

La decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 18 de Enero de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extension Valles del Tuy, se desprende en primer lugar, que la sentenciadora, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado R.D.N.R., en base a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción procesal para estimar que el referido imputado… R.D.N.R., ha sido el autor del delito de Homicidio perpetrado en la humanidad de Á.J., en fecha 16 de Enero de 2008, …y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causado, y llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y el artículo 251 ordinales 2° y 3°, y el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: la Privación Judicial Privativa de Libertad al imputado R.D.N.R., por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal, en perjuicio del ciudadano R.D.N.R. (SIC) A.J., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 ordinal 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fuerza en la motivación que antecede, se observa, que la Juzgadora para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano R.D.N.R., conforme a los parámetros de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250, numerales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar, el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de Homicidio previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

Por otra parte, en los autos constan suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido como son:

  1. - TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD: de fecha 16 de Enero de 2008; emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, en la que se informa a través de llamada telefónica, por parte del Funcionario PRIETO J.R., que se encontraba dentro de un vehículo un cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino. (F. 04 del Exp Orig.)

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 16 de Enero de 2008; emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario YAJURE MONTOYA JUNO JAVIER, en la que deja constancias las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar en que fue encontrado el cuerpo sin signos vitales de la víctima A.J. . (Folios 06 y 07 del Exp Orig.)

  3. - INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL: de fecha 16 de Enero de 2008; emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, suscrita por los Funcionarios YAJURE JUNO y R.R., en la cual dejan constancia de la Inspección técnica realizada en el lugar donde fue encontrado la victima J.A., y de las evidencias de interés Criminalísticas. (Folios 08 y 09 del Exp Orig.)

  4. - ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 16 de Enero de 2008; emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario CALZADILLA JHONNY, en la cual deja constancia de la siguiente investigación: (Folio 40 del Exp Orig.)

  5. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16 de Enero de 2008; emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, al ciudadano GUANARES MANAGUA J.L., en su condición de compañero de trabajo de la victima; suscrita por el Funcionario Calzadilla Jhonny. (Folio 20 del Exp.)

  6. - CADENA DE CUSTODIA: de fecha 16 de Enero de 2008; emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario Calzadilla Jhonny, en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalistico incautadas al imputado (Folio 46 del Exp.)

  7. - ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 16 de Enero de 2008; emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario CALZADILLA JHONNY, en la cual deja constancia de las declaraciones rendidas por el ciudadano S.Á.R.A., hermano de la víctima. (Folio 47 del Exp)

  8. - ACTA DE REMISIÓN DE EVIDENCIAS: de fecha 16 de Enero de 2008; emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario J.A., en la cual remite evidencias recolectadas, relacionadas con el hecho punible que se investiga, a los fines de que se le practique la referida Experticia de Reconocimiento Técnico. (Folio 52 del Exp Orig).

  9. - ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: de fecha 17 de Enero de 2008, emanada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, del Estado M.D.. G.S.Y., donde pone a la Orden de Un Tribunal de Control al ciudadano N.R.R.D., por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en ejecución del Delito de Robo, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano. (Folio 01 del Exp).

Como tercer punto, la sentenciadora para imponer medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado, y la magnitud del daño causado, en razón de que el delito por el que se le enjuicia amerita una pena que en su límite máximo sobrepasa los Diez (10) años de prisión.

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, solo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito de Homicidio previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, merece pena de prisión de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión.

LA SALA SE PRONUNCIA

Única Denuncia: de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al Imputado de Autos.

La recurrente considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le ha violentado el Debido Proceso, y que por tanto se le está causando un gravamen irreparable; para aclarar el punto controvertido, traeremos a colación el concepto del Debido Proceso.

El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y publico.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

Ratifica una vez más, esta Instancia Superior, que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que:

...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

Así las cosas, esta Sala verifica que en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la decretar Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado R.D.N.R., según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250, numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la sentenciadora ha establecido la existencia del hecho punible precalificado como delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano.

Por tanto observa ésta Sala que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT., al decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del citado imputado, sin perjuicio que él mismo, o su defensora puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo considere pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia y así se decide.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida, lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR, la decisión dictada el 18 de Enero de 2008, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extension Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del imputado: N.R.R.D., mediante la cual, en base a lo previsto en los numerales 1° 2° y 3° del articulo 250, numerales 2° y 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ; y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extension Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado: N.R.R.D., mediante la cual, en base a lo previsto en los numerales 1° 2° y 3° del articulo 250, numerales 2° y 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano o. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a

su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. J.L.I.V.

(Ponente)

LA JUEZA

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Causa 1 A -a-6749-08

JLIV/ MOB/ LAGR/GHA/lems

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