Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Abril de 2008
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2008 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Lupe Ferrer Alcedo |
Procedimiento | Calificación De Flagrancia |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01
San Cristóbal, 07 de Abril de 2008
197º y 149º
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. L.F. ALCEDO
FISCAL: ABG. J.L.G. TARAZONA
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA
IMPUTADO: G.J.M.J. y
NUSIRA GALVIZ L.A.
DEFENSOR: ABG. AZURIS RIVAS
DEFENSORA PUBLICA
SECRETARIO: ABG. R.J. CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 05 Abril de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Coloncito, recibieron llanada telefónica por parte de una ciudadana quien no se identifico donde manifestaban que en la carrera 5 entre calle 5 y 6 de Coloncito, se encontraban dos ciudadanos peleando en plena vía publica, procediendo a trasladarse al lugar una vez en el sitio observaron a dos ciudadanos quienes estaban peleando e insultándose verbal y físicamente por deudas de dinero en donde se procedió a indicarles que se calmaran, quedando identificados como J.M.J.G. y L.A.N.G., los cuales fueron detenidos preventivamente por estos hechos.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano J.M.J.G., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Montería, República de Colombia, Titular de la cedula de identidad N° V-15.076.187, de 27 años de edad, nacido en fecha 18-08-1979, de estado civil soltero, de Profesión u oficio obrero, alfabeta, residenciado en la Hacienda Doña Nelly, entrada la Bandera, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y L.A.N.G., Colombiano, Indocumentado, natural de Tibu, República de Colombia, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-01-1981, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, residenciado en la calle 8, Barrio 19 de Abril, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código penal, en perjuicio de ellos mismos.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado J.M.J.G. y L.A.N.G., en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código penal, en perjuicio de ellos mismos, se siguiera la causa por el procedimiento especial y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, asi como arresto transitorio por 48 horas.
Los imputados J.M.J.G. y L.A.N.G., una vez impuestos del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quienes manifestaron en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que no deseaban rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.
Finalmente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada AZURIS RIVAS, quien expuso: “Vista la exposición del Ministerio Público, la defensa solicita se le imponga a mi defendida una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicito reconocimiento médico forense a los fines de evaluar la condición física de mis defendidos, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Comisaría de Coloncito, aprehendieron a los ciudadanos J.M.J.G. y L.A.N.G., plenamente identificado en las actas procesales, momentos en que se encontraban agrediéndose mutuamente física y verbalmente, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código penal, en perjuicio de ellos mismos, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos J.M.J.G. y L.A.N.G., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código penal, en perjuicio de ellos mismos.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código penal, en perjuicio de ellos mismos.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad de los imputados J.M.J.G. y L.A.N.G., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga a los imputados J.M.J.G. y L.A.N.G.,; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días antes el Tribunal por intermedio de la oficina del alguacilazgo, 2.- No volver a incurrir nuevamente en hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados J.M.J.G., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Montería, República de Colombia, Titular de la cedula de identidad N° V-15.076.187, de 27 años de edad, nacido en fecha 18-08-1979, de estado civil soltero, de Profesión u oficio obrero, alfabeta, residenciado en la Hacienda Doña Nelly, entrada la Bandera, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y L.A.N.G., Colombiano, Indocumentado, natural de Tibu, República de Colombia, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-01-1981, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, residenciado en la calle 8, Barrio 19 de Abril, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código penal, en perjuicio de ellos mismos.
Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.M.J.G., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Montería, República de Colombia, Titular de la cedula de identidad N° V-15.076.187, de 27 años de edad, nacido en fecha 18-08-1979, de estado civil soltero, de Profesión u oficio obrero, alfabeta, residenciado en la Hacienda Doña Nelly, entrada la Bandera, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y L.A.N.G., Colombiano, Indocumentado, natural de Tibu, República de Colombia, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-01-1981, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, residenciado en la calle 8, Barrio 19 de Abril, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código penal, en perjuicio de ellos mismos, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días antes el Tribunal por intermedio de la oficina del alguacilazgo, 2.- No volver a incurrir nuevamente en hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalia Novena, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. L.F. ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. R.J. CHACON PACHECO
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL 1C-9843-08