Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000718

ASUNTO : KP01-P-2010-000718

Corresponde a esta Juzgadora fundamentar decisión dictada en audiencia oral celebrada el día de hoy, en la que de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud del Ministerio Público a ratificar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano H.D.R.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.472.570, en los siguientes términos:

En fecha 04/01/2010 se decretó por estado de necesidad y urgencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem, librándose orden judicial de aprehensión la cual se materializa el día 20-09-2010 mediante la actuación realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy.

Al celebrarse audiencia oral la representación fiscal toma la palabra y solicita la permanencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado, imputándole el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem. De seguidas la Juez impone al imputado de los derechos contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le explica el precepto constitucional, el debido proceso, y acto seguido el imputado libre de presión, apremio y coacción, manifestó: Soy inocente y lo que dice el expediente en ningún momento yo estaba compartiendo con el no es cierto, yo si lo vi que estaba con otro muchacho y lo que hicieron fue saludarme y seguí derecho porque estaba oscuro, me fui a mi casa donde me estaba quedando, yo me estaba quedando en casa de un amigo, porque en la casa de mi mama no podía quedar y me entere lo que paso con el policía y llegaron a mi casa con una orden de allanamiento y me torturaron y me decían que declarara y dijera que era testigo de eso y yo no podía ser testigo de algo que nunca vi, me soltaron y después yo estuve recluido en el hospital y llegaron los funcionarios y me esposaron y me decían que testificara que yo fui con el muchacho y después me fui al Yaritagua y llegaron al negocio de mi papa y los funcionarios me decían lo mismo, y yo les decía que yo no podía ser testigo de algo que no vi, y después me volvieron a soltar y después llegaron los funcionarios y me agarraron otra vez, yo soy inocente. Es Todo. A preguntas del Ministerio Público el imputado responde: yo vi al policía compartiendo con otro, el siempre me saludaba estaba bebiendo con otros guaros, eso fue como a las 10.30 pm, todos estaban en lo oscuro y el me saludo. A preguntas de la Defensa el imputado responde: Cuando yo estaba en el hospital que me esposaron el que hizo que me quitaran las esposas fue la Juez y mi abogado, en donde estaban ellos no había iluminación, por ahí dicen que hay bandas, toda esa urbanización es peligrosa, a mi no me llaman caraecochino.

Seguidamente toma la palabra la defensa técnica solicita el decreto de nulidad absoluta de todas las investigaciones, esta investigación la inicio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, lo llevaron a una entrevista sin orden judicial y rindió declaración que no aparece en el expediente, lo golpearon, lo maltrataron, todo por cuestiones referenciales y ninguno es testigo presencial sino referencial, lo que querían los funcionarios era que mi defendido dijera que era Enderson y el se negó porque no lo vio, yo hice una diligencia donde solicite a la Fiscalia 9 que le quitaran la investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, porque estaban torturando a mi representado y a raíz de esos abusos se hizo una denuncia en la Fiscalía 21 del Ministerio Público y nunca me dieron respuesta, este joven sufrió un accidente y cuando llego al hospital lo tenían esposado, me vengo a los tribunales y veo que el no tenia ninguna causa y una Juez fue hasta allá e hicieron que lo soltaran y la Juez levanto un acta, todo esto violenta el debido proceso y le libran una orden de captura sin haber sido nunca citado, no hay un arma y se hizo una comparación balística, nunca le hicieron una prueba de deflagración de pólvora, ni le quitaron la ropa para hacerle una prueba de nitrato y nitritos, tenemos puros testigos referenciales, Oída la exposición de mi defendido, no hay elementos de convicción para que este muchacho vaya a una cárcel, mi defendido tiene una falla en un pulmón de lo cual tengo constancia, mi defendido tiene buena conducta predelictual, solicito la nulidad de las actas y solicito que el acta que levanto la ciudadana Juez se consigne en esta causa y de no anularse las actuaciones solicito que se le otorgue una medida cautelar de presentación.

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico expone que la detención del ciudadano imputado a solicitud del Ministerio Público no deviene de esa supuesta detención ilegitima, viene es porque se le libra captura por un Tribunal, la investigación no se hace con funcionarios que sean o no del agrado del imputado, por lo que solicito se valoren los elementos de convicción y se declare sin lugar la nulidad solicitada.

Oídas las exposiciones realizadas por las partes, así como de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto 424 eiusdem, verificándose a través del análisis de:

• Acta de de investigación penal de fecha 14-06-2008, suscrita por los funcionarios Agts. D.M. y Jesneider Puertas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes se trasladan a la Urbanización E.M.M., cerca de la cancha de fútbol, sitio en el cual se encuentra una persona sin signos vitales quien fue identificada como E.J.A..

• Reconocimiento Técnico de Cadáver de fecha 14-06-2008, suscrita por los funcionarios Agts. D.M. y Jesneider Puertas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado en la sede de la morgue del Hospital Central A.M.P., determinándose la presencia de 15 heridas presentadas en el cuerpo del occiso.

• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-770-08 de fecha 14-07-2008, suscrita por el Experto Profesional I.C., Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de E.J.A., evidenciando la presencia de 5 orificios de entradas producidos por el paso de proyectil proveniente de arma de fuego.

Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose de:

• Actas de entrevista rendidas por los ciudadanos A.R.A., Giusseppe A.M.B., D.G.M., B.R.M. y V.J.A., quienes destacaron de forma conteste que el día 13-07-2008 se encontraban reunidos en la parte externa de la cancha ubicada en la Urbanización E.M.M., celebrando la victoria de un equipo de softbol, presentándose aproximadamente a las 11:00 p.m. el agraviado E.J.A. quien es policía del estado, debidamente uniformado y quien se quedó en el lugar compartiendo tragos con unos ciudadanos apodados Cara de Cochino (llamado H.D.), el Chilo (llamado Enderson Figueroa) y Ronald (de quien se desconocen más datos de identificación), procediendo los mismos a jugar con el arma de fuego que portaba el occiso, realizando disparos hacia botellas de licor que allí se encontraban.

• Actas de entrevista rendidas por las ciudadanas I.E.M., M.J.A.B. y Marielvys Rossiry Arguello, quienes en su condición de concubina, madre y hermana del agraviado tienen conocimiento en virtud de los comentarios recibidos que los autores del hecho punible son unos ciudadanos apodados Cara de Cochino (llamado H.D.), el Chilo (llamado Enderson Figueroa).

• Declaración del ciudadano W.G.C., quien destacó que el día 17-03-2009 se practicó un allanamiento en su residencia por cuanto su esposa es tía de un joven a quien apodan el cara de Cochino, el cual se encuentra involucrado en la muerte de un policía ocurrida el 13-07-2008 en la Urbanización E.M.M., destacando que el ciudadano H.D.R. apodado El Cara de Cochino estaba acompañado de dos sujetos más, uno apodado El Chilo y otro llamado Ronald, quienes se aprovecharon de que el Policía estaba en gran estado de ebriedad, le quitaron el arma y lo asesinaron en la calle que está detrás de su casa.

• Declaración de la ciudadana P.S.Y.Á. quien destacó que el día 13-07-2008 en su casa había una reunión debido a que su hijo juega en el equipo de softbol de la zona y resultaron campeones, cuando aproximadamente a las 11:00 p.m. se apareció un policía de nombre Elvis quien saluda a todos y luego se consigue con unos muchachos conocidos como D.C.d.C., Chilo y otro sujeto que no conoce, quienes se fueron para la vereda 7 donde está ubicado el campo de futbol, a las 12:30 p.m. se escuchaban las voces de ellos, después se escucharon unos tiros y luego nada más se escuchó, enterándose al siguiente día del asesinato de Elvis.

• Declaración del ciudadano J.G.R.P., quien destacó que un día domingo se encontraba celebrando la victoria del equipo de softbol en el que él juega, se encontraban bebiendo licor con tranquilidad, llegando en estado de ebriedad el ciudadano E.A. quien perdió el equilibrio y ellos lo llevan hasta su casa, sin embargo el mismo se regresó y cargaba una caja de balas y dinero en efectivo, comenzando las personas a marcharse del lugar debido a que el mismo no tenía un buen comportamiento; asimismo destaca que él permaneció en el lugar bebiendo con otras personas más, hasta que llegaron los muchachos D.C.d.C., Chilo y Ronald, quienes comenzaron a provocar a Elvis con la pistola, e incluso dispararon contra algunas botellas que habían colocado en un portón, después él se marcha del lugar y el occiso se queda con los sujetos y en la mañana E.A. amaneció muerto, lo cual le fue informado por su progenitora.

Igualmente estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en el delito imputado por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.

Por otra parte se observa del contenido de entrevistas rendidas por los testigos presenciales del suceso, así como de algunos de los familiares del imputado de autos, que el mismo huyó de la zona y nunca más volvió a pernoctar por el sector, con lo que se observa la suspensión indefinida de la actividad procesal que ha afectado la realización de este proceso y consecución de la justicia penal.

Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado H.D.R.H., ampliamente identificado en autos, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial, mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano H.D.R.H., ut supra identificado, como presunto autor del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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