Decisión nº 2C-6214-04 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMaría Melva García Ramírez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 26 de Abril de 2005

195º y 146º.

AUDIENCIA PRELIMINAR.

CAUSA N°: 2C-6214-04

JUEZ: DRA. M.M.G.

FISCAL: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. U.R.

DEFENSOR PRIVADO: DR. J.A.H.

VICTIMA: J.C.R.V..

SECRETARIO: AB. E.B..

IMPUTADOS: J.C.G.H., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-06-1973, de 31 años de edad, de estado civil casado, hijo de S.H.d.G. (v) y Gian C.G. (v), de Profesión u Oficio Economista, natural de San F.E.A. y residenciado en la Calle Bolívar, casa No. 84, San F.E.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.756.852. Y J.C.G.H., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14-02-1976, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de S.H.d.G. (v) y Gian C.G. (v), de Profesión u Oficio Comerciante, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en la Calle Muñoz, cruce con Queseras del Medio, Quinta Sandy, San F.E.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.901.796,

ABOGADO QUERELLANTE: DR. A.M. y E.A.

En el día de hoy, veintiséis (26) de Abril de 2005, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal; se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia, la Dra. M.M.G., Juez Segunda de Control, la secretaria verificó la presencia de las partes y manifiesta que se encuentra presente, el Defensor Privado DR. J.A.H., los imputados ciudadanos J.C.G.H. y J.C.G.H., la victima R.V.J.C., y los Abogados Querellantes DR. A.M. y E.A.F.A.R., y la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público DRA. F.C.. Seguidamente la ciudadana Juez advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y que en ningún momento se tocaran cuestiones propias del Juicio Oral Y publico. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: ratifico la presente acusación interpuesta el fecha 23-11-04, donde esta Representación Fiscal acusa formalmente a los ciudadano J.C.G.H. Y J.C.G.H., por los siguientes hechos: en fecha 02 de noviembre de 2003, en horas de la tarde se encontraban reunidos en la sede del Club I.V., ubicado en la vía Intercomunal San F.B., un grupo de personas en su mayoría socios de la directiva del club antes mencionado, a los fines de llevar a cabo la juramentación y entrega de la nueva junta directiva del club, por parte de la comisión electoral integrada por los ciudadano G.M., J.A.A., J.C.R., DAURI CASTILLO, en vista de que había trascurrido mucho tiempo y no se lograba comenzar el acto, los ciudadanos J.G. Y J.C.R., quienes integraban la Junta Directiva entrante, en cuanto entran en discusión con el ciudadano J.C.R., quien le profiere palabras obscenas, optando el ciudadano J.C.G., por arrojarle el whisky contenido en un vaso, que este tenia en la mano, en la cara a J.C.R., quien se avalanzó sobre la persona de J.G., forcejeando con éste, situación que aprovecho J.C.G., para golpearlo en la boca a la victima J.C.R., ocasionándole una lesión, cayendo al piso completamente desplomado, siendo nuevamente golpeado por J.G., situación que lo aturdió de tal manera, que de inmediato fue trasladado el ciudadano J.C.R. a un centro asistencial. Ahora bien solicito se subsane un error materia el cual puede ser corregido en el sentido: “tanto la victima como uno de los imputados ambos se llaman J.C.” en el sentido en la parte que dice: “fundamento de la imputación determina el inicio de la investigación suficientemente comisionado, arrojó un gran cúmulo de evidencias en contra del ciudadano J.C.G.H., el cual ha sido el autor”, debe corregirse de la siguiente manera: “tanto J.C.G.H. Y J.C.G.H., han sido los autores responsables de la comisión del hecho punible que se indica preliminarmente y donde J.C.R. es la victima.” De los preceptos jurídicos aplicables, se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, así mismo promuevo los siguientes medios de prueba: Testimonio del Medico Forense Dr. J.R.C., funcionario adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Apure, quien depondrá en la Audiencia Oral y Publica del conocimiento que tiene como experto en la practica del Reconocimiento Medico Legal al ciudadano J.C.R.V.. Testimonio de la victima ciudadano J.C.R.V., titular de la Cédula de Identidad N ° V-6.915.398, quien depondrá en la Audiencia Oral y Publica del conocimiento que tiene de los hechos. Testimonio del testigo ciudadano DAULE J.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.590.032, quien depondrá en la Audiencia Oral y Publica del conocimiento que tiene de los hechos. Testimonio del testigo ciudadano F.D.F.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.239.019, quien depondrá en la Audiencia Oral y Publica del conocimiento que tiene de los hechos. Testimonio del testigo ciudadano G.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.485.961, quien depondrá en la Audiencia Oral y Publica del conocimiento que tiene de los hechos. Testimonio del testigo ciudadano M.S., titular de la Cédula de Identidad N° E-80.303.689, quien depondrá en la Audiencia Oral y Publica del conocimiento que tiene de los hechos. Testimonio del testigo ciudadano J.A.A.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.595.503, quien depondrá en la Audiencia Oral y Publica del conocimiento que tiene de los hechos. Testimonio del testigo ciudadano M.A.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.164.930, quien depondrá en la Audiencia Oral y Publica del conocimiento que tiene de los hechos. Testimonio del testigo ciudadano M.A.L.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.489.352, quien depondrá en la Audiencia Oral y Publica del conocimiento que tiene de los hechos. Testimonio del testigo ciudadano S.G.B., titular de la Cédula de Identidad N° E-1.066.233, quien depondrá en la Audiencia Oral y Publica del conocimiento que tiene de los hechos. Testimonio del testigo ciudadano GAMBINO D.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.219.143, quien depondrá en la Audiencia Oral y Publica del conocimiento que tiene de los hechos. Testimonio del testigo ciudadano M.S.P.B., portador de la Cédula de Identidad No. V-13.489.461, quien depondrá en la Audiencia Oral y Publica del conocimiento que tiene de los hechos. Testimonio del testigo ciudadano A.O.G.P., portador de la Cédula de Identidad No. V-13.256.152, quien depondrá en la Audiencia Oral y Publica del conocimiento que tiene de los hechos. Testimonio del testigo ciudadano F.A.I.H., portador de la Cédula de Identidad No. V-10.534.208, quien depondrá en la Audiencia Oral y Publica del conocimiento que tiene de los hechos. Testimonio del testigo ciudadano G.J.M.A., portador de la Cédula de Identidad No. V-8.191.574, quien depondrá en la Audiencia Oral y Pública del conocimiento que tiene de los hechos. Testimonio del testigo ciudadano A.J.C.B., portador de la Cédula de Identidad No. V-8.167.088, quien depondrá en la Audiencia Oral y Publica del conocimiento que tiene de los hechos. Testimonio del testigo ciudadano U.C.D.L., portador de la Cédula de Identidad No. E-94.396, quien depondrá en la Audiencia Oral y Publica del conocimiento que tiene de los hechos. Testimonio del testigo ciudadano A.A.G.S., portador de la Cédula de Identidad No. V-4.377.865, quien depondrá en la Audiencia Oral y Pública del conocimiento que tiene de los hechos. 2) EXPERTICIAS Reconocimiento Medico Legal No. 9700-141-1538, de fecha 05/11/2003, suscrito por el Medico Forense J.R.C., adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Apure, practicado al ciudadano J.C.R.V.. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: Se ofrece la pertinencia de estos otros medios de pruebas, en el sentido que excepcionalmente por la vía escrita se procede a ratificar lo que de una u otra manera, quedó palmariamente evidenciado con las testimoniales y el resto de las diligencias de la fase preparatoria culminada. El Ministerio Público ofrece como otros medios de prueba, para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y publico, en virtud de lo estatuido en el Articulo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en los Ordinales 1º y 2º del mencionado Dispositivo Legal, a saber: Examen Corporal, de fecha 30/03/2004, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, se traslado a la sede de CICPC – Apure, mediante la cual dejan constancia que el Medico Forense J.G.S., practicó Examen Corporal a los ciudadanos J.C.G.H., dando como resultado lo siguiente: Estatura 1.74 mts. Peso Corporal: 84.700 Kgs. Tamaño de Brazos: 73 Cms. Tamaño de Piernas: 101 Cms. Diámetro Craneal: 60 Cms. Tamaño de la Espalda: 66 Cms. J.C.G.H.: dando como resultado lo siguiente: Estatura 1.78 mts. Peso Corporal: 93.100 Kgs. Tamaño de Brazos: 77 Cms. Tamaño de Piernas: 102 Cms. Diámetro Craneal: 58 Cms. Tamaño de la Espalda: 66 Cms. J.C.R.V., dando como resultado lo siguiente: Estatura 1.91 mts. Peso Corporal: 111.900 Kgs. Tamaño de Brazos: 84 Cms. Tamaño de Piernas: 111 Cms. Diámetro Craneal: 60 Cms. Tamaño de la Espalda: 55 Cms. Por último me reservo el derecho de ofrecer nuevas pruebas, en el caso de conocerlas luego de haber interpuesto formalmente el presente Escrito de Acusación y siempre que sean conformes a nuestro derecho adjetivo Penal. Por lo anteriormente expuesto solicito antes este Tribunal el enjuiciamiento de los imputados J.C.G.H. Y J.G.H., identificados en autos, por ser estos autores y responsables del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, sancionadas en el articulo 417 del Código Penal, se sirva admitir la presente acusación y se dicte auto de apertura a juicio a los imputados, y se imponga a los imputados de sentencia condenatoria. Es todo. De seguida se le concede la palabra al Querellante DR. E.A.R. quien expone: En este acto ratificamos la querella efectuada por nosotros (Seguidamente el querellante da lectura al texto integro de la querella recibida por ante este Tribunal el día 12-01-05, la cual riela a los folios 200 al 208 de la causa) En representación del ciudadano J.C.R.V., venezolano, mayor de edad civilmente hábil titular de la cédula de identidad N° 6.915.398, presentada el 12-01-05, la cual en su CAPITULO I de la acusación presentadas en contra de los ciudadanos J.C.G.H., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-06-1973, de 31 años de edad, de estado civil casado, hijo de S.H.d.G. (v) y Gian C.G. (v), de Profesión u Oficio Economista, natural de San F.E.A. y residenciado en la Calle Bolivar, casa No. 84, San F.E.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.756.852. SEGUNDO: J.C.G.H., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14-02-1976, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de S.H.d.G. (v) y Gian C.G. (v), de Profesión u Oficio Comerciante, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en la Calle Muñoz, cruce con Queseras del Medio, Quinta Sandy, San F.E.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.901.796, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y el de administrase justicia por si mismo tipificado y sancionado en el artículo 271 ejusdem, cometido en contra de nuestro representado, ya identificado, por ampliación de los artículo 120, ordinales 4° y 327 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio penal seguido en el Expediente 2C-6214-04, la cual ejercemos de la siguiente manera: Con el carácter de autos ejercemos, como en efecto lo hacemos formal acusación particular propia contra los ciudadanos J.C.G.H. Y J.C.G.H., por el delito de acción publica de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal cometido en contra de nuestro representado, por aplicación de los artículos 120, ordinal 4° y 327 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, consumado en la persona de J.C.R.V., hecho ocurrido el día domingo 02 de Noviembre de 2003, en horas de la tarde, aproximadamente a eso de las 04:00 de la tarde, en la sede del Club I.V., ubicado en la vía Intercomunal San F.B. margen izquierdo, con motivo de celebrarse el acto de juramentación y entrega de la nueva junta directiva de dicho club, por parte de la Comisión Electoral. En esas circunstancias de tiempo y lugar los hermanos JUAN Y J.G.H., ya identificados, en franca discusión arremeten contra J.R. y sujetándolo J.G., lo aprovechó J.G. y con las manos le dio un golpe en la boca que lo desplomó al suelo, siendo luego golpeado por J.G., quedando aturdido y sin razonamiento, lo que en el acto ameritó su traslado a la Policlínica “José María Vargas”, ubicada en la calle Sucre de la ciudad de San F.E.a. para su atención médica, necesitando tratamiento médico, que según el informe Médico Forense se le causo lesiones, así: herida anfractuosa en parte interna del labio superior de tres cms. Aproximadamente, hematoma en región dentaria y encía, región canina derecha inferior, herida transfixante constusa en surco geneano que traspasa piel y mucosa del labio inferior, fractura dentro-alveolar central con aflojamiento de dientes incisivos centrales inferiores, escoriaciones leves en hemicara derecha y hematoma pequeño en cuero cabelludo de región parietal derecha con herida puntiforme, dificultad para masticar, tiempo de curación: 25 días; tiempo de incapacidad: 20 días siendo su calificación de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificadas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal, que establece una pena de 01 a 04 años de prisión y por el cual fueron acusados por el Ministerio Público el día 22 de noviembre de 2004, además de este delito de lesiones intencionales graves, los ciudadanos JUAN Y J.G.H., pretendieron resolver un conflicto gremial del Club I.V., por sus propias manos en contra de J.C.R.; ADMINISTRANDO JUSTICIA POR SÍ MISMO, lo que constituye un delito tipificado y sancionado en el artículo 271 encabezamiento y tercer y ultimo aparte del Código Penal, delito por el cual también se ejerce esta acusación particular propia. De los hechos constitutivos y demostrativos de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, tipificados y sancionados en los artículos 417 y 271 del Código Penal, cometidos y consumados por los ciudadanos J.C.G. Y J.C.G.H., contra J.C.R.V.. Los hechos explanados en el capitulo I, demuestran que los hermanos JUAN Y J.G.H., cometieron los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, contra el ciudadano J.C.R., lo cual se demuestra con los elementos de convicción que a continuación invocamos y alegamos en la presente acusación así: Testimonio del Médico Forense DR. J.R.C., funcionario adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San F.E.A., quien practico el Reconocimiento Médico Legal al ciudadano J.C.R.V.. Testimonio del Médico Forense DR. J.G.S., funcionario adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San F.E.A., quien practico el II Informe de Reconocimiento Médico Legal al ciudadano J.C.R.V.. Testimonio de la victima ciudadano J.C.R.V., titular de la Cédula de Identidad N ° V-6.915.398, residenciado en la Urbanización Llano Alto, Calle Arauca, Casa No. 190, Biruaca del Estado Apure, Teléfono 0247-3645242, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco por ante esta Delegación con la finalidad de denunciar al ciudadano J.C.G. y J.G., quienes me lesionaron físicamente sin motivo justificado...” Testimonio del testigo ciudadano DAULE J.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.590.032, residenciado en la Urbanización San Fernando 2000, Edificio Barinas, Piso 2, Apartamento 02-09, Estado Guarico, Teléfono 0414-4758598, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “... J.G. dijo que si el lo quería hacer que no se metiera, J.C.R. dijo que si se metía, porque el era socio y era miembro de la comisión electora, expresando con señas y palabras, motivado a esta respuesta J.C.G., quien es hermano de J.G. le tiro un vaso de Wisky en la cara, se subieron los ánimos y J.G. abrazo a J.R. y J.C. le lanzó un golpe en la cara en ese momento J.C. y J.G. caen al suelo, razón por la cual me metí para separar y agarre a J.C.G., los separamos...” Testimonio del testigo ciudadano F.D.F.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.239.019, residenciado en la Urbanización en el Paseo Libertador, Edificio Sonia, Apartamento No. 1, San F.E.A., Teléfono 0414-4745060, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “... J.C.R. defendía las actuaciones de la Junta directiva saliente y como J.G. era miembro de la Junta directiva entrante le preguntó que porque estaba defendiendo las actuaciones de la Junta entrante, este respondió que el no apoyaba a nadie sino que el era socio igual, que el diciéndole que no fuera guevon, en ese momento el señor J.C.G., hermano de J.G. le echo un vaso de Whisky en la cara a J.C.R. y empezaron a forcejear momento que J.C.a., para tirarle un golpe a J.C.R., logrando lesionarlo en la boca, los que forcejeaban cayeron y J.C.R., pego la cabeza al suelo, una vez en el suelo, Julio aprovechó también para darle un golpe en la boca....” Testimonio del testigo ciudadano G.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.485.961, residenciado en la Calle Bolívar, Edificio Riotta, Casa No. 50, San F.E.A., Teléfono 0247-3427287, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “... los hermanos Gaggia preguntaron que porque J.C.R. le jalaba tanta bola a la Directiva saliente, entonces respondió que el era socio igual que todos y les dijo que no sean guevones en dos oportunidades, entonces casi instantáneo J.C.G., le tiro el vaso de Wisky a J.C.R. en la cara y de inmediato J.G. y J.C.R. se abrazaron y comenzaron a forcejear, momento que aprovecho J.C.G. para tirarle un golpe por encima del hombro impactándole en la boca, entonces J.C.R. se cayo de espalda pegándole la cabeza al asfalto y encima de él c.J.G. quien aprovecho para darle otro golpe en el piso...” Testimonio del testigo ciudadano M.S., titular de la Cédula de Identidad N° E-80.303.689, residenciado en la Avenida Miranda, con Calle Girardot, Edificio Sapia, Apartamento 14-15, San F.E.A., Teléfono 0247-3411704, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “... J.C.R. respondió a J.G., que el era socio igual que el que no fuera guevon, dicho esto el ciudadano J.C.G., le lanzo un vaso de Wisky en la cara a J.C.R., este se levanta molesto preguntándole que le pasa y empezó un forcejeo entre J.G. y J.R., momento que aprovecho J.C.G. para tirarle un golpe a J.C.R., logrando golpear en el rostro...” Testimonio del testigo ciudadano J.A.A.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.595.503, residenciado en la urbanización San Fernando 2000, manzana 12, parcela 4, Estado Guarico, Teléfono 0414-4745320, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...J.C.R. en actitud de defender la gestión de la Junta directiva saliente, en respuesta a unos señalamientos que estaban haciendo J.C. y J.G., J.C.G., le tiro un vaso de licor en la cara a J.C.R. y como estaba todo violento el ambiente opté por retirarme y se cayeron a golpes J.G. y J.C.R.d. los cuales cayo debajo J.C.R., con la boca partida...” Testimonio del testigo ciudadano M.A.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.164.930, residenciado en la Calle Urdaneta, Casa Quinta C.M., San F.E.A., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...el señor J.C.R. le repite al igual que a mi que no me da la gana guevon y en cuatro oportunidades consecutivas, me volteo hacia Daulis Castillo, quien es miembro de la Junta Electoral y le pregunto que por que no juramenta a los muchachos en ese momento el señor J.C.R., aparta a Milano bruscamente y se le viene encima al señor J.G., J.G. lo abrazo y en ese momento calleron en el suelo...” Testimonio del testigo ciudadano M.A.L.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.489.352, residenciado en la Calle Urdaneta, Casa Quinta C.M., San F.E.A., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...el presidente J.G. y el señor J.C.R., quien se encontraban en la discusión comenzó a ofender verbalmente guevon en cuatro oportunidades y luego se le fue encimando, se agarraron en lucha calleron al piso...” Testimonio del testigo ciudadano S.G.B., titular de la Cédula de Identidad N° E-1.066.233, residenciado en la Calle Diamante, Casa No. 10, San F.E.A., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...arrima a la discusión el señor J.C.R. y se le pidió que hiciera la juramentación y contesto con mal carácter diciendo que lo hacia cuando le daba la gana cerca estaba J.G. y dijo que como le iban a entregar cuando le diera la gana, entonces J.C.R., le dijo que se callara la boca guevon y en cuatro oportunidades, posteriormente yéndosele encima a J.G., se agarraron en lucha y se cayeron al suelo...” Testimonio del testigo ciudadano GAMBINO D.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.219.143, residenciado en la Calle Diamante, Casa No. 10, San F.E.A., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...Se acerca el ciudadano J.G., presidente de la nueva directiva quien le pregunta que porque, entonces J.C.R. contestó en forma brusca que no le daba la gana y encimándosele al señor J.G., este a su vez por defensa optó por abrazarlo y se cayeron al suelo...” Testimonio del testigo ciudadano M.S.P.B., portador de la Cédula de Identidad No. V-13.489.461, residenciado en la Urbanización Llano Alto, calle Cunaviche, casa No. 22, Biruaca Estado Apure, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...el señor J.C.R., se mete en la discusión también reiterando que no van a hacer entrega, es cuando el ciudadano J.G. le dice al mismo que no se meta en la discusión que el pertenece a la Junta Electoral y es cuando J.C.R. groseramente le responde, diciéndole muchacho guevon, J.C.G. hermano de Julio viendo que este no paraba de insultar, le arrojo el liquido que contenía un vaso y J.C.R., se encimo por encima de las dos personas delante de él, lanzándole unos golpes al señor J.G., y este lo abrazo y se van al suelo donde Julio le responde con un golpe en la cara, específicamente en la boca e inmediatamente lo separaron...” Testimonio del testigo ciudadano A.O.G.P., portador de la Cédula de Identidad No. V-13.256.152, residenciado en la Urbanización San Fernando 2000, Manzana 09, parcela 11, Puerto M.E.G., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...en ese momento de la discusión intervino el señor J.C.R., diciéndole al señor G.M. y al señor J.G., que ellos no iban a entregar un coño hasta que ellos no les diera la gana y repitiéndole al señor J.G. que era un muchacho Guevon en varias oportunidad y que él como miembro de la Comisión Electoral, entregara esa mierda cuando le diera la gana, en ese momento J.G. le dijo que no se metiera que el problema no era con él, y el respondió nuevamente que el señor J.G. era un Guevon, en eso el señor J.C.R., se abalanzó hacia el señor J.G. en un aptitud agresiva y el señor J.C.G., se metió en el medio del señor J.C.R. y Julio a tratar de parar una inminente pelea, debido al forcejeo se le derramo un vaso de agua que cargaba y cayéndole en la franela al señor J.C.R. a la altura del pecho, en ese mismo momento el señor J.C.R. aparto al señor J.C.G., tirándole un golpe a J.G. y llegando al forcejeo cuerpo a cuerpo con el señor J.G., en ese momento caen al suelo el señor Julio y el señor J.C. y fueron desapartados inmediatamente...” Testimonio del testigo ciudadano F.A.I.H., portador de la Cédula de Identidad No. V-10.534.208, residenciado en la Urbanización La Flechera, Av. Caracas, Casa S/N, San F.E.A., teléfono 0247-3413035, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...el señor J.C.R. manifestaba que ellos no iban entregar porque no les daba la gana, en ese momento J.G., le manifestó al señor J.C.R., que no tenia que tomar esa actitud, recordándole que el pertenecía a la Junta Electoral del Club I.V., donde el señor J.C.R. le respondió con una grosería y se le fue encima al señor J.G. lanzándole un golpe, en ese momento el hermano de J.G.J.C.G., le lanzo un liquido que tenia en un vaso, cuando vio que el señor J.C.R. se vino encima de su hermano lanzándole un golpe, ahí comenzó el forcejeo entre los dos así como lucha, luego cuando entre todos trataron de separarlo...” Testimonio del testigo ciudadano G.J.M.A., portador de la Cédula de Identidad No. V-8.191.574, residenciado en la Urbanización Altos de Biruaca, Edif.. Payara, Apartamento PB-2, Biruaca Estado Apure, teléfono 0414-4763353, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...interviene J.C.R. y dice que ellos no tienen porque esta vigilando que eso no es problema de ellos, julio le dice que si ellos no van a hacer nada que no opine y J.C.R. le dice no seas tan pendejo muchacho “hercocho”, yo hablo y opino las veces que yo quiera ya que yo soy socio en este club, a raíz de esto Julio le dice que lo respete aunque sea como presidente y J.C. le dice no sea tu tan “Guevon” muchacho hercocho, que el opina y habla todo lo que quiera, ya venia J.C.R. encimándosele hacia Julio, y Julio tenia el contenido de liquido en vaso y se lo lanzo a un J.C.R. que venia hacia él, allí la cosa agarro calor y en cuestiones de segundo estaban forcejeando y en el forcejeo hombre a hombre cayeron al suelo, J.C.c. debajo y se golpeo la cabeza, en el suelo forcejearon, se tiraron unas manos y Julio le pego una mano en la boca...” Testimonio del testigo ciudadano A.J.C.B., portador de la Cédula de Identidad No. V-8.167.088, residenciado en la calle Giraldot, al lado de la oficina administrativa de Mercatradona, San F.E.A., Tlf. 0414-4761144, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...el señor J.G. le contesto que la discusión suya era con G.M. y no con él, el señor J.C.R. le contesto no seas Guevon a lo cual el señor J.C.G. le pidió que a pesar de lo acalorada de la discusión se guardara un poco de respeto, recibió como respuesta por parte del señor J.C.R., no seas Guevon tu también, de inmediato el señor J.C.G. le vació un vaso con Whisky al señor J.C.R., este respondió abalanzándose al señor J.C.G. el cual le lanzo un golpe que no llego a tocarle, el señor J.G. que estaba al lado de ambos, forcejeo con el ciudadano J.C.R. tras lo cual cayeron ambos al suelo, en ese momento no vi lo que sucedió solo ayude a levantar posteriormente al señor J.C.R. el cual presentaba un fuerte golpe en el labio inferior...” Testimonio del testigo ciudadano U.C.D.L., portador de la Cédula de Identidad No. E-94.396, residenciado en la calle Independencia, Quinta C.N.. 2, San F.E.A., Tlf. 0247-3422152, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...el ciudadano J.C.R. que es de la Comisión Electoral, empezó ofendiendo al señor J.G. que no le iba entregar ese día porque no le daba la gana, que hiciera lo que quisiera que no le iba entregar ese día y le repitió como tres veces que no fuera guevon, entonces a la tercera veces se fueron unos con otros, se cayeron a golpe Julio y J.C.R. y se cayeron al suelo los dos y cuando tratamos de separarlo, salió el señor J.C.R. con la sangre en la boca...” Testimonio del testigo ciudadano A.A.G.S., portador de la Cédula de Identidad No. V-4.377.865, residenciado Urbanización Llano Alto, Calle Portuguesa, casa No. 393 San F.E.A., Tlf. 0247-3640368, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...se que se había generado una discusión entre muchas personas, y yo estaba viendo el partido de fútbol de repente, se alma el tumulto estaban dos personas en el suelo, e.J.G. y J.C.R., no vi ni quien empezó ni quien termino, siendo yo amigo de ambos lo que me quedo fue ir a mediar o separarlo ya que estaban hay en el suelo, los separe el que estaba mas sangrando era J.C.R. que estaba roto en la boca creo que era el labio...” Reconocimiento Medico Legal No. 9700-141-1538, de fecha 05/11/2003, suscrito por el Medico Forense J.R.C., adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Apure, practicado al ciudadano J.C.R.V., el cual arrojó el resultado siguiente: “...presenta herida anfractuosa en parte interna del labio superior de tres cms. aproximadamente, hematoma en región dentaria y encia, región canina derecha inferior, herida transfixante contusa en surco geneano que traspasa piel y mucosa del labio inferior, fractura dento-alveolar central con aflojamiento de dientes incisivos centrales inferiores, escoriaciones leve en hemicara derecha y hematoma pequeño en cuero cabelludo de región parietal derecha con herida puntiforme, dificultad para masticar... Tiempo de Curación 25 días. Tiempo de Incapacidad 20 días. Reconocimiento Médico Legal N° 970-141-2361, de fecha 13-09-04, suscrito por el Médico Forense J.G.S., adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San F.E.A., practicado al ciudadano J.C.R., el cual arrojó el resultado siguiente: …Se ratifica I Informe: II Informe: requirió tratamiento ortodontico, consistió en colocación de brackets de caninoa canino; actualmente lleva retención fija producto de extracción que sufriera, retención que dura aproximadamente 05 años según certificado del odontólogo; requiere supervisión mensual odontológica para su optima salud periodontal…” Examen Corporal, de fecha 30/03/2004, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, se traslado a la sede de CICPC – Apure, mediante la cual dejan constancia que el Medico Forense J.G.S., practicó Examen Corporal a los ciudadanos J.C.G.H., dando como resultado lo siguiente: Estatura 1.74 mts. Peso Corporal: 84.700 Kgs. Tamaño de Brazos: 73 Cms. Tamaño de Piernas: 101 Cms. Diámetro Craneal: 60 Cms. Tamaño de la Espalda: 66 Cms. J.C.G.H.: dando como resultado lo siguiente: Estatura 1.78 mts. Peso Corporal: 93.100 Kgs. Tamaño de Brazos: 77 Cms. Tamaño de Piernas: 102 Cms. Diámetro Craneal: 58 Cms. Tamaño de la Espalda: 66 Cms. J.C.R.V., dando como resultado lo siguiente: Estatura 1.91 mts. Peso Corporal: 111.900 Kgs. Tamaño de Brazos: 84 Cms. Tamaño de Piernas: 111 Cms. Diámetro Craneal: 60 Cms. Tamaño de la Espalda: 55 Cms. Testimonio del médico ESSER ESPAÑA, quien practicó Informe Médico el 03-11-03 a J.C.R. demostrando las lesiones que le ocasionaron los hermanos GAGGIA HURTADO. Testimonio del DR. R.C., quien practico informe médico el 02-11-03 a J.C.R. demostrando las lesiones que le ocasionaron los hermanos GAGGIA HURTADO. Testimonio de la DRA. MARJORIC S.D., quien practicó informe medico en noviembre de 2003 a J.C.R., demostrando las lesiones que le ocasionaron los hermanos GAGGIA HURTADO. Acta de Asamblea del Clud I.V., N° 09 del 30 de noviembre de 2003, donde se dejo constancia que las lesiones ocasionadas a J.C.R., por los hermanos GAGGIA HURTADO. Con todas estas pruebas se pretende mostrar y se demuestran los siguientes hechos: 1.- Que los hermanos J.C. Y J.C.G.H., el día 02 de Noviembre de 2003, a eso de las 04:00 horas de la tarde en la sede del Club I.V., atacaron al ciudadano J.C.R.V.; sometiéndolo y dándole golpes en la boca. 2.- Que golpeado J.C.R.V., se desplomó y desmayó, ameritando asistencia médica en las clínicas J.M.V. y Centro Médico del sur. 3.- Que J.C.R. fue lesionado por los ciudadanos J.C.G. Y J.C.G. HURTAD. 4.- Que las lesiones resultaron ser graves, desde el punto de vista Médico Legal. 5.- Que los hermanos GAGGIA HURTADO, se hicieron justicia por si mismos contra J.C. VARGAS. 6.- Que los hechos fueron públicos y notorios, ante el acto de juramentación de la nueva junta directiva del Club I.V., por parte de la Comisión Electoral. 07 que el ataque, sometimiento y golpes con las manos por los hermanos GAGGIA HURTADO, contra J.C.R., fue el hecho determinante que le causaron las lesiones graves. De la tipificación legal de los delitos cometidos por los hermanos J.C. Y J.C.G.H. contra J.C.R.V.: lesiones personales intencionales graves, tipificada y sancionada en el artículo 417 del Código Penal, y el delito de administrarse justicia por si mismo, tipificado y sancionado en el artículo 271 ejusdem. De los hechos narrados y demostrados, con su respectiva prueba, se demuestra plenamente la comisión de los delitos de lesiones personales intencionales graves, tipificados en el artículo 417 del Código Penal y el artículo 271 ejusdem, cometido y consumado por los hermanos J.C. Y J.C.G.H., contra J.C.R.V., en las circunstancias de tiempo modo y lugar ya explanados; es decir, el día 02 de Noviembre de 2003 a eso de las 04:00 horas de la tarde en el Club I.V., cuando se llevaba a cabo el acto de juramentación de la nueva junta directiva del Club, por parte de la Comisión Electoral del cual J.C.R., era miembro; donde fue atacado, sometido, golpeado en la boca y luego lesionado, resultando ser graves las mismas, pero además en el mismo hecho los hermanos GAGGIA HURTADO, para resolver conflictos y diferencias gremiales del Club, en ese momento, se administraron justicia por sus propias manos y procedieron a atacar y a lesionar a J.C.R., causándole lesiones, lo que demuestra el delito de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, tipificado y sancionado en el artículo 271 ejusdem. Por tal motivo, a los hechos constitutivos de delito se aplican los artículos 417 y 271 del Código Penal, como son LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, cometido por los hermanos GAGGIA HURTADO contra J.C.R., por el cual se acusa en este acto. De la promoción y del ofrecimiento de pruebas. A los fines de la presente causa ofrecemos y promovemos las siguientes pruebas, para que sen admitidas en su totalidad en la audiencia preliminar y evacuadas en juicio. Testimoniales del Médico Forense DR. J.R.C., funcionario del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San F.E.A., quien practico informe médico forense en la persona J.C.R., demostrativo de las lesiones sufridas, su tiempo de curación y su tiempo de incapacidad, pretendiéndose con ello demostrar la existencia de dichas lesionas. Testimonio del médico forense DR. J.G.S., funcionario del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San F.E.A., quien practico informe médico forense en la persona de J.C.R., demostrativo de las lesiones sufridas, su tiempo de curación y su incapacidad, pretendiéndose con ello demostrar la existencia de dichas lesiones. Testimonio de la victima ciudadano J.C.R.V., titular de la Cédula de Identidad N ° V-6.915.398, quien es la persona que directamente sufrió las lesiones y con ello se pretende demostrar la lesión por él sufrida, el recorrido medico al que fue sometido, el tratamiento médico sometido, el conocimiento de los hechos, los autores que cometieron esos hechos y los testigos y demás circunstancias de tiempo, lugar y modo. Testimonio del testigo ciudadano DAULE J.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.590.032, quien a través de sus sentidos tuvo conocimiento de los hechos ocurridos, por observarlos directamente a través del principio de la inmediación testimonial. Testimonio del testigo ciudadano F.D.F.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.239.019, quien a través de sus sentidos tuvo conocimiento de los hechos ocurridos, por observarlos directamente a través del principio de la inmediación testimonial. Testimonio del testigo ciudadano G.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.485.961, quien a través de sus sentidos tuvo conocimiento de los hechos ocurridos, por observarlos directamente a través del principio de la inmediación testimonial. Testimonio del testigo ciudadano M.S., titular de la Cédula de Identidad N° E-80.303.689, quien a través de sus sentidos tuvo conocimiento de los hechos ocurridos, por observarlos directamente a través del principio de la inmediación testimonial. Testimonio del testigo ciudadano J.A.A.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.595.503, quien a través de sus sentidos tuvo conocimiento de los hechos ocurridos, por observarlos directamente a través del principio de la inmediación testimonial. Testimonio del testigo ciudadano M.A.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.164.930, quien a través de sus sentidos tuvo conocimiento de los hechos ocurridos, por observarlos directamente a través del principio de la inmediación testimonial. Testimonio del testigo ciudadano M.A.L.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.489.352, quien a través de sus sentidos tuvo conocimiento de los hechos ocurridos, por observarlos directamente a través del principio de la inmediación testimonial. Testimonio del testigo ciudadano S.G.B., titular de la Cédula de Identidad N° E-1.066.233, quien a través de sus sentidos tuvo conocimiento de los hechos ocurridos, por observarlos directamente a través del principio de la inmediación testimonial. Testimonio del testigo ciudadano GAMBINO D.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.219.143, quien a través de sus sentidos tuvo conocimiento de los hechos ocurridos, por observarlos directamente a través del principio de la inmediación testimonial. Testimonio del testigo ciudadano M.S.P.B., portador de la Cédula de Identidad No. V-13.489.461, quien a través de sus sentidos tuvo conocimiento de los hechos ocurridos, por observarlos directamente a través del principio de la inmediación testimonial. Testimonio del testigo ciudadano A.O.G.P., portador de la Cédula de Identidad No. V-13.256.152, quien a través de sus sentidos tuvo conocimiento de los hechos ocurridos, por observarlos directamente a través del principio de la inmediación testimonial. Testimonio del testigo ciudadano F.A.I.H., portador de la Cédula de Identidad No. V-10.534.208, quien a través de sus sentidos tuvo conocimiento de los hechos ocurridos, por observarlos directamente a través del principio de la inmediación testimonial. Testimonio del testigo ciudadano G.J.M.A., portador de la Cédula de Identidad No. V-8.191.574, quien a través de sus sentidos tuvo conocimiento de los hechos ocurridos, por observarlos directamente a través del principio de la inmediación testimonial. Testimonio del testigo ciudadano A.J.C.B., portador de la Cédula de Identidad No. V-8.167.088, quien a través de sus sentidos tuvo conocimiento de los hechos ocurridos, por observarlos directamente a través del principio de la inmediación testimonial. Testimonio del testigo ciudadano U.C.D.L., portador de la Cédula de Identidad No. E-94.396, quien a través de sus sentidos tuvo conocimiento de los hechos ocurridos, por observarlos directamente a través del principio de la inmediación testimonial. Testimonio del testigo ciudadano A.A.G.S., portador de la Cédula de Identidad No. V-4.377.865, quien a través de sus sentidos tuvo conocimiento de los hechos ocurridos, por observarlos directamente a través del principio de la inmediación testimonial. Testimonio del DR ESSER ESPAÑA, M.S.A.S. 36225, N° colegio 914, cédula de identidad 4141831, quien practico examen médico el día 03 de noviembre de 2003 al ciudadano J.C.R.V., examen médico legal donde le diagnosticara traumatismo facial, herida infructuosa labio inferior, fractura dentó alveolar y traumatismo cráneo encefálico, persona que le hizo el reconocimiento inmediatamente después de lesionado, demostrándose así las lesiones que fueron causadas. Testimonial del DR. R.C., Médico Cirujano quien practico examen médico legal al ciudadano J.C.R.V., cédula de identidad 6.915.348 el día 02 de noviembre de 2003 donde el mismo día de los hechos se le constataron las lesiones que le fueron ocasionadas. Pedimos que este informe médico sea reconocido en su contenido y firma por el DR. R.C. previa lectura en audiencia para demostrar con ello Inter. De las lesiones causadas. Testimonio de la DRA. MARJORIC S.D., odontólogo M.S.A.S. 11758, C.O.V. 11958, cédula de identidad 9.880.006, para que reconozca en su contenido y firma, informe ortodontico, practicado al p.J.C.R., en noviembre de 2003, donde constan las lesiones que le fueron ocasionadas y sus respectivas secuelas por los hermanos J.C. Y J.C.G.H.. Consignamos marcado “B” en original en informe Ortodontico del Centro Odontológico Integral, para que se le de lectura en la Audiencia Pública y luego sea reconocido en su contenido y firma por la DRA. MARJORIC S.D., demostrativo de las lesiones causadas y que tienen que ver directamente con los hechos ocurridos el día domingo 2 de noviembre de 2003. todos estos testigos son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil y domiciliados en los Municipios San Fernando, Biruaca y Miranda, Estado Guarico, los cuales pedimos se hagan comparecer a juicio por la vía legal. Los Testimoniales de los Doctores ESSER ESPAÑA, R.C. Y MARJORIC S.D., se hacen necesario para el reconocimiento en contenido y firma de los exámenes médicos que le practicaron a J.C.R., inmediatamente después de ocurridos y demuestran el iter médico legal que siguió hasta obtener el reconocimiento médico legal por parte de los forenses J.R.C. Y J.G.S. . 2) EXPERTICIAS Reconocimiento Medico Legal No. 9700-141-1538, de fecha 05/11/2003, suscrito por el Medico Forense J.R.C., adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Apure, practicado al ciudadano J.C.R.V., donde dejan constancia de las lesiones físicas sufridas, el tiempo de curación, el tiempo de incapacidad de las lesiones reinsertarse a sus actividades diarias, el cual pedimos se le de lectura integra en el juicio. Reconocimiento Médico Legal 970-141-2361, de fecha 13-09-04, suscrito por el médico forense J.G.S., adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San F.E.A. practicado al ciudadano J.C.R.V., donde se deja constancia de las secuelas que han presentado posterior a las lesiones físicas sufridas por las cuales actualmente está padeciendo, el cual pedimos se le de lectura íntegramente en la Audiencia de Juicio. Documentales promovemos íntegramente el valor probatorio de las actas de asamblea del club I.V., N° 9 del 30 de noviembre de 2003, inserta a los folios 60 al 62, enviada el 28 de Enero de 2004, por el abogado M.L.S. al Ingeniero J.C.R., para que sea leída en la audiencia de juicio y en donde consta que se trató la conducta y los hechos cometidos por los hermanos J.C. Y J.C.G.H., contra J.C.R.V., donde resulto lesionado y se administraron justicia por si mismos. Prueba de Informes. Pedimos al Tribunal practique y evacue las siguientes pruebas de Informes: 1.- se oficie al Centro Médico del sur, para que envíe copia del Informe practicado por el DR ESSER ESPAÑA, N° M.S.A.S. 36225, N° Colegio 914, cédula de identidad 4141831, al ciudadano J.C.R.V., cédula de identidad N° 6.915.348, el día 03 de noviembre de 2003, el cual pedimos se le de lectura íntegramente en la audiencia de Juicio, donde consta reconocimiento médico que le fue practicado y las lesiones que constato inmediatamente después de los hechos. 2 se oficie a la policlínica J.M.V., para qué envié copia del Informe practicado por el DR. R.C., cirujano al ciudadano J.C.R.V., el día 02 de noviembre de 2003, el cual pedimos se le de lectura íntegramente en la audiencia de juicio donde consta reconocimiento médico legal de heridas múltiples. 3. pedimos de oficie a la Comandancia General de la Policía en el Estado Apure, avenida Intercomunal San F.B., margen derecho, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San F.E.A., en la avenida Táchira, y al archivo de este Circuito judicial Penal, Edificio Palacio de Justicia, calle Comercio de la ciudad de San Fernando, Municipio San F.d.E. apure, para que el lapso perentorio informe sobre los siguientes hechos: A) de la existencia de antecedentes policiales o penales de los ciudadanos J.C.G.H., cédula de identidad 12.901.852, y J.C.G.H. cédula de identidad 11.756.852, específicamente cada uno de ellos. B) que se envié copia certificada fotostática legible en caso de existir y se de lectura en la audiencia de Juicio. Con esta prueba pretendemos demostrar y demostraremos la conducta predelictual y pendenciera de dichos ciudadanos. Estas pruebas las presentamos y promovemos conforme al artículo 328 ordinales 6° 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. De la solicitud de enjuiciamiento y acusación particular propia consta los hermanos J.C. y J.C.G.H., por parte de la victima J.C.R.V., por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y DE ADMINISTRARSE JUSTICIA POR SI MISMO, tipificados y sancionados en los artículos 417 y 271 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto y con el carácter de co-apoderados de la victima J.C.R.V., identificado en autos, es por lo que acudimos a su competente autoridad, para interponer y ejercer acusación particular propia, contra los hermanos J.C.G.H. Y J.C.G.H., ya identificados, por la comisión de los siguientes hechos: PRIMERO: DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes indicado. SEGUNDO: DELITO DE ADMINISTRASE JUSTICIA POR SI MISMO, tipificado y sancionado en el artículo 271 ejusdem, cometido en las circunstancias de tiempo, lugar y modo señalados. TERCERO: Se Tramite la acusación particular propia y las pruebas presentadas y promovidas en este escrito; aperturándose el respectivo juicio y en definitiva se dicte sentencia condenatoria contra los ciudadanos J.C.G.H., Y J.C.G.H., por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, tipificado y sancionado en el artículo 417 y 271 del Código Penal en perjuicio de J.C.R.V.. Pedimos que esta acusación y pruebas sean recibidas, admitidas, sustanciadas, con la correspondiente apertura a juicio declarada con lugar en la definitiva con costas. Esta acusación la ejercemos de conformidad con el artículo 327 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. De seguida el DR. A.M. solicita el derecho de palabra y concedido como le es expone: “En virtud de la acusación del Ministerio Público, quien presentó acusación penal y nosotros querella particular acusatoria todo, tantas ambas acusaciones como las prueba tanto las del Fiscal, como las de la acusación particular y las de la Defensa, no tenemos objeción de que se admitan ambas acusaciones y todas las pruebas tanto de la Defensa, Fiscalía y la de nosotros, en un solo acto conjunto. Ahora bien, la defensa interpuso excepción consignada en el folio 135 de la causa, simplemente expongo, están bien determinados los hechos en la acusación, y son repetitivos, que es a lo que se refiere a los defectos de forma, y el 3° se refiere a los medios de convicción y dice que son dos imputados, señala la defensa que debe especificase cada hecho que hizo cada imputado, pero es un hecho individual cometido por dos personas, el grado de la participación y la forma con que actúa va a ser objeto del juicio oral y publico, por que los hechos son uno solo.” Es todo. Seguidamente se impone a los acusados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el imputado J.C.G., manifiesta libre de juramento, apremio, y coacción que si va a declara, y conforme a lo señalado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hace retirar de la sala al imputado J.C.G.H., quedando solo el imputado J.C.G. quien expone: “El día de la proclamación del presidente J.G., nos encontramos en el estacionamiento del Club, cuando volteamos a ver como a eso las 04:00 pm, vemos una discusión entre los fundadores del Club Italo con un miembro de la comisión electora J.C.R. y un miembro de la Juta Directiva saliente, y vemos que están en una discusión, el presidente J.G. otro socio y G.M. con los fundadores del club, en lo que llega mi hermano le dice a J.C.R., que por que no se ha realizado la proclamación pautada para las 09:00 am, el señor J.C.R., dice que el la hace cuando a él le de la gana, que no sea tan guevón, yo actuando como mediador le digo a J.C.R. que tenga respeto, y el me dice que no sea tan guevón, le dicen que por que el tiene que meterse por que el es neutral, y vuelve y repite que no sea tan guevon y se le avalanza a mi hermano lanzándole golpes, en lo que veo eso, aparte a personas que están al frente le lanzo el liquido de agua que contiene mi vaso, mi hermano lo sujeta, lo abraza y caen al suelo. Yo quiero aclarar que desde el primero momento fui mediador, trate de decirle que tuviera mas respecto y la intención mía de arrojar el vaso de agua, fue un instinto tratando de evitar que sucedieran cosas mayores.” Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al Imputado J.C.G.H., y se hace retirar de la misma a J.C.G.H., quedando solo J.G., quien expone: “Nos conseguimos el Domingo 03-11-04, ya habíamos sido electo para el periodo 2003 al 2005, se acostumbra que el día de juramentación sea en horas de la mañana, la junta toma posesión de manos de la Junta Electoral y se encontraba presidida por J.C.R., y el tenia que llamar a ambas juntas, se dio un poco larga, se hizo el medio día y a eso de las 04:00 pm, me dirijo a donde estaba la junta, estaba Milano y Azuaje y estaba el presidente de la comisión Electoral J.C.R., le digo que son las 04:00 pm, y que el área de tenis esta todo el mundo esperando, MILANO me dice que la hagamos rápido pero adentro, yo le digo que esta todo el mundo esperando para que hagan el acto de entrega y ya esta acondicionada el área, el me dice que por que mejor no se hace internamente, le digo a RAMOS que como miembro de la juta electoral que la hagamos afuera, él me dice que la hace cuando le de la gana, no sean guevon, se me viene encima nos abrazándonos y caímos al suelo.” Es todo. De seguida se hace trasladar a la sala al imputado J.C.G., y se le concede la palabra a la Defensa expone: Esta defensa pasa a efectuar los alegatos pormenorizados tanto de la acusación fiscal como la acusación presentada por la victima, en primer lugar ciudadana Juez, solicito se declare sin lugar la subsanación de la acusación presentada por la Abogada F.C., toda vez que el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al que hizo alusión en su ordinal 1° permite que la acusaron sea subsanada un defecto de forma, una vez finalizada la audiencia y no al inicio, evidentemente se percato el Ministerio Público, del error procesal en que había incurrido, lo que de una u otra manera motivo a este defensa plantear la excepciones que paso a fundamentar, en segundo lugar en la oportunidad correspondiente, tal como lo ordena el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1°, opuse a la acusación Fiscal sendas excepciones de las contenidas en el articulo 28 ordinal 4° literal I, por cuanto la acusación violentó de manera flagrante los ordinales 3 y 4 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido solicito de su honorable competencia, me permita el escrito de excepción (Se le permite el expediente a la defensa) en tal sentido a los fines de sustentar el ordinal 3° del articulo 326 el cual fue violado por el Ministerio Público, me permito hacer el siguiente planteamiento, aduce el Abogado U.R., autor de la acusación, en el capito II, que los ciudadanos J.C.G.H. Y J.G.H., entraron en discusión con J.C.R.V., y que ambos esto es común en la Querella y la Acusación Fiscal, sujetaron a la victima, y le profirieron golpes que le produjeron lesiones que fueron calificadas como graves, la excepción que opongo radica en lo siguiente, eso fue el hecho que determino el Ministerio Público, como el que encuadre en la tipificación prevista en el articulo 417 del Código Penal, el problema es que de la lectura que se hace o se puede hacer en su oportunidad de las declaraciones de los ciudadanos DAULE J.G., F.D.F.B., G.C., M.S., J.A.A., M.A.L.C., M.A.L.S., SALVATORE GAMBINO, GAMBINO D.B., M.S.P.B., A.O.G.P., F.A.I., G.J.M.A., A.J.C.B., Y U.C.D.L., ciudadana Juez todos estos testigos del Ministerio Público, y de los abogados querellante, el hecho que describen en la acusación no es el mismo hechos que describe el Ministerio Público, es cierto que los hechos ocurrieron el 02-11-04 y es cierto que a las 04:00 pm, el ciudadano J.C.R.V., siendo miembro de la comisión electoral para una elecciones gremiales en el Club I.V., el ciudadano J.C.R., se encontraba en su condición de socio y miembro de la comisión electoral, y que por su conducta grotesca, irreverente y al margen del cargo que ostentaba sufrió una lesión, ese es el hecho cierto, ciudadana Juez si ve las declaraciones de las personas a que he hecho alusión, testigos en común del Ministerio Público y el Querellante, tomo testigos de una parte y la otra parte, el hecho que se encuentran trascrito en letra cursiva no es el mismo hecho que se imputa a mis defendidos, por que sencillamente el ciudadano J.C.R.V., y así se describe textualmente de la declaración del ciudadano A.O.G., entre otros, fue la detonante para que le profirieran el golpe si no funciona la palabra de guevon, si no se encima a la integridad física de mis defendidos, y fuese cumplido para lo designado en el cargo, su boca no fuera sangrado, el produjo una conducta ilegitima, lo que provoco una lesión, si analiza la Acusación mas no los alegatos y se detiene a leer el capitulo segundo y los fundamentos de la Imputación, el hecho no es como se planeta en el capitulo segundo, ocurren en unas situaciones facticas que los modifican, por lo que solicito sea declarada con lugar la misma. En segundo lugar ciudadana juez a los fines de fundamentar la excepción opuestas en su oportunidad solicito de este Tribunal declare el vicio de la acusación Fiscal respecto de la relación clara o precisa y circunstanciar del hecho punible que se atribuye, de la lectura trascrita en cursiva en la presente causa, en el reconocimiento medico legal, suscrito por J.R.C., y ofertado por la Fiscal y Querellante, el medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San F.E.A., manifiesta que presenta herida, es decir una herida anfractuosa en parte interna del labio superior, el Ministerio Público y la parte Querellante tocan un punto fundamental previsto en el articulo 83 del Código Penal, respecto a la teoría de la participación, tanto ambos de mis defendidos lo acusan como autores del delito de lesiones personales graves, el Reconocimiento Médico Legal indica que la victima sufrió una sola herida en su labio, se pregunta la defensa ¿Como determina el grado de coautoria en un solo lugar, un solo golpe? ¿Es que acaso fue una repetición de golpe? a los fines de fundamentar la excepción ya mencionada, ambas excepciones, solicito se les aplique efectos extensivos; respeto de la acusación particular propia, presentada por la victima, en virtud del planteamiento de las mismas solicito de su competente autoridad que no obstante que el articulo 328 en su parte infine señala que en ningún caso se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, invoco a su persona que haga uso el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la posibilidad de que el Juez de Control al termino de esta audiencia, puede o existe la posibilidad de que se decrete el Sobreseimiento, y paso a fundamentarlo de la siguiente manera: El articulo 318 ordinal 2 ejusdem, establece que es posible cuado el hecho imputado concurre un causa de Justificación, el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la posibilidad de que se decrete el Sobreseimiento en esta fase como Juez de Control, me permito señalar, que la conducta desplegada por J.C.G., en contra de J.C.R.V., fue Legitima de Defensa, la acción delictiva esta en la conducta desplegada, se ve el artículo 65 del Código Penal, respecto de la institución denominada legitima defensa, previo a ello y antes de fundamental solicito de su persona se ubique imaginariamente en las funciones que desplegaban cada uno de ellos el día 02-11-03, el ciudadano J.G. y J.C.R.V., este ultimo la justicia en el Club I.V., el que debía entregar el mando administrativo, al grupo entrante y además recibirlo, la transparencia de un proceso electoral en el Clud de asociados, al ciudadano J.C.R.V., era a quien le corresponde vigilar la transparencia de las elecciones, y se lleve a cabo la continuidad administrativa, y ante una irregularidad de la hora de entrega, el ciudadano J.C.R., se limito en lugar de cumplir sus funciones, a insultar en la moral el decoro a la persona del ciudadano J.C.G., diciéndole la palabra guevon e indicándole como dicen los testigos ofertados por el Ministerio Público y el Querellante que el se negaba a hacer entrega, y se avanzo contra la integridad de J.C.G.H., y preestablecidos los hechos, el día 02-11-03, se traspiran del Ministerio Público y el Querellante, en ese momento se activo la normativa del articulo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, es este el hecho, el derecho que hizo respetar mi defendido, señalo la figura de la legitima defensa, establecida en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal que refiere “El que obre en defensa de su propia persona o derecho siempre que concurran las circunstancias siguientes: Agresión Ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho ofendido por los hechos; Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia” el estaba reaccionando a la actitud de J.C.R., quien le decía no sean guevon, no te entrego la directiva hasta que yo quiera, el era el que tenia el punto de equilibrio y justicia, el gozo de la confianza; ahora bien lo que quiero señalar al Tribunal es una posibilidad de Sobreseimiento que usted tiene en la mano, en este momento lo que pretende la defensa es facilidad de mi persona, todas y cada una de las herramientas necesarias, consecuencia de seguida paso a analizar lo señalado en el articulo 65 del Código Penal, tenemos derecho a que se respete nuestra integridad física y moral, autoriza el legislador bajo la pirámide de KELSEN, a que toda persona pueda hacer valer, respectar sus derechos, como una reacción que determina el legislador, ilegitima por una parte, y una necesidad del medio empleado, J.C.G.H. lo golpeo, pero no lo negamos, esta plasmado en los hechos, por que se defendía, en lugar de decir proclamo como nueva junta directiva a el ciudadano J.C.G., solo dijo no te entrego guevon, si no cuando me de la gana, el ciudadano J.C.R., ostentando un rol de junta directiva y dentro de este, le estaba dada la unidad de justicia, solo se limito como un niño peleón, el es le que se le encima sobre J.C.G.H., y J.C.G., solo le decía que no estaba autorizado para insultar a nadie, mas bien tu función es entregarle el mando a la junta entrante; en tal sentido imploro lo plasmado en la normativa del articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se decrete el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo señalado en el artículo 318 ordinal 2° ejusdem, por cuanto existe una causa de justificación, respecto de la Acusación Particular Propia, solicito se hagan extensivas la excepciones y materializada la Acusación del Ministerio Público y el Querellante, las misma gozan de mucha identidad, pareciera que uno se hubiera copiado del otro, solicito se niegue la solicitud de evacuación de pruebas de informes, la cual fue promovida conforme a lo señalado en el artículo 328 ordinales el articulo 6°, 7°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, pues la victima en Fase Preparatoria, en fase de investigación, para esos medios de prueba pudo haber hecho uso de otras vías; al Tribunal no le esta dada la facultad de evacuar pruebas, de ordenar la practica de las mismas o de informes, solicito se niegue dichas pruebas. En relación a los medios de prueba con los que pretenderá en caso de que no se declarado el Sobreseimiento de la causa, será de fondo y a continuación se señalan los siguientes testimoniales: Testimonial de los ciudadanos M.A.L.S., MARTCO A.L., M.P.B., A.G., GAMBINO D.B., T.C., J.C.G., F.A.I., G.J.M., A.J.C., Y U.C.D.L., dicho escrito de promoción de pruebas consta al los folios 132, 133 y su vuelto, en el cual consta sus números de cedulas de identidad, y las direcciones, todo a los fines de que depongan en el proceso, en relación al conocimiento que tiene por estar presentes al momento de que sucedieron los hechos, y allí radica su necesidad, y pertinencia; así mismo ofrezco Constancia expedida por el Abogado M.L.S., secretario de la Comisión electoral, el cual riela en folio 134 de la causa, y del cual se demuestra que el ciudadano J.C.R.V., ostentaba el cargo de Presidente de la Comisión Electoral, ello a los fines de demostrar de que el mismo como equilibrio en dicha comisión, le estaba dadas facultades expresas, de velar por el desenvolvimiento de los comicios electorales, se promueve experticia suscrita por el Dr. J.G.S., y se promueve a los fines de que sea llevada al debate oral y publico, un reconocimiento corporal practicado por este Tribunal, respecto de la corporeidad de J.C.R.V. y la del ciudadano J.C.G.H., a los fines de demostrar en virtud de la naturaleza, en virtud de la acusación, que el ciudadano J.C.R.V., posee superioridad solo corporal respecto a J.C.G.H., por todo lo antes expuesto concluyo de la siguiente manera: Solicito se declare con lugar las excepciones planteadas, los medios de prueba ofertados y haga uso de los medios de Sobreseimiento previsto en el articulo 321, que facultad al Juez de Control, al término de la audiencia preliminar decretarlo y lo haga de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos ante una causa de justificación y pido se haga extensiva las excepciones a la querella particular propia.” Es todo. Seguidamente el ciudadano Abogado Querellante solicita el derecho de palabra y la ciudadana Juez expone: Visto lo avanzado de la hora, este Tribunal en virtud de que se encuentra pendiente por realizar Audiencia de Presentación de imputados en la causa 2C-6581-05, acuerda suspender la audiencia preliminar, siendo las 05:30 horas de la tarde, y en consecuencia la fija para el día de mañana 27-04-05, a las 02:00 horas de la tarde. Quedan todas las partes notificadas conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En el día de hoy 27 de Abril del 2005, siendo las 03:30 horas de la tarde, se da inicio a la continuación de la audiencia preliminar conforme a lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que la presente audiencia inicio hora y media después de la hora pautada, en virtud del cúmulo de audiencias fijado para el día de hoy, aunado al hecho de que en dos oportunidades fue suspendido el servicio eléctrico en el Circuito Judicial Penal) Seguidamente la ciudadana Juez solicita del Secretario de Sala se sirva verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes el Defensor Privado DR. J.A.H., los imputados ciudadanos J.C.G.H. y J.C.G.H., la victima R.V.J.C., y los Abogados Querellantes DR. A.M. y E.A.F.A.R., y la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público DRA. F.C.. Seguidamente la ciudadana Juez advierte a las partes que como se mencionó al comienzo, esta audiencia, no tiene carácter contradictorio, y que en ningún momento se tocaran cuestiones propias del Juicio Oral Y publico, dándole el derecho de palabra al Querellante DR. A.M.L., quien expone: En virtud de la exposición de la Defensa en el día de ayer, muy brevemente me limito a informar al Tribunal, que voy a hacer objeción punto por punto, que lamentablemente no son objetos de la Audiencia Preliminar y pido disculpas al Tribunal por eso, pero los voy a contestar, a los fines de ilustrar al Juez nos metimos en un acto de juicio, siendo esta una audiencia preliminar, con respecto a la corrección de la parte fiscal, se hace conforme a lo señalado en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, en tiempo hábil para subsanar un defecto de forma, según se desprende del análisis de la norma antes mencionada, es de inmediato o en la audiencia. En cuanto al segundo punto la defensa traslada las excepciones a la acusación particular propia, informo a la defensa, no opuso excepciones a la acusación particular propia en el lapso establecido en el articulo 328 ejusdem, por bien alguno del Código Orgánico Procesal Penal, no existe la figura del traslado en derecho, en tal sentido nos oponemos a la excepciones y por lo tanto no se aplica esa figura, pero como la defensa insistió no estaba determinado en la acusación el hecho por el cual se imputa a sus defendidos, le informo al Tribunal en materia de lesiones los hechos tiene que estar dentro de las acusaciones y no son otros que los informes médicos forense los cuales están bien trascritos tanto en la acusación Fiscal como en la particular, esos son los hechos que motivaron al Ministerio Publico y al Querellante a acusar por el delito de lesiones personales graves sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y en el caso nuestro, los imputamos también incurrieron en el delito de hacerse justicia en si mismo, por cuanto el presidente pretendió arreglar un problema gremial por la vía de la fuerza y considero darle un golpe a la victima J.C.R.V., sin buscar las vías ordinarios; en relación a los medios de convicción estos están señalados uno a uno cuando digo cuales son los hechos constitutivos por los cuales se cometieron dichos delitos explanados en el capitulo II con su respectivos medios de pruebas. Como tercer punto la defensa solicitó que se nos niegue las pruebas de informe, por considerar que el Tribunal no tiene competencia para evacuar las mismas, por lo que quiero aclarar que nosotros no estamos pidiendo que se evacuen pruebas, y somos muy claros en nuestro escrito de querella cuando señalamos en el capitulo IV de nuestro escrito acusatorio, y me voy a permitir leer lo allí escrito …a los fines de la presente causa ofrecemos y promovemos las siguientes pruebas, para que sean admitidas en su totalidad en la audiencia preliminar y evacuadas en juicio…” así mismo, quiero señalar que los imputados manifestaron el día de ayer que ellos no agredieron a la victima J.C.R.V., y su abogado defensor comprometen la responsabilidad de sus defendidos, al señalar que efectivamente sus defendidos le ocasionaron las lesiones a la victima, y además decreta el sobreseimiento de la causa, por que supuestamente están llenos los extremos de una de las causa de justificación como es la legitima defensa, quiero aclarar que no es la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado por el defensor, esta audiencia es única y exclusivamente para pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas, sobre si fueron obtenidas lícitamente o no, con esto doy por concluido mi intervención. Es todo. Seguidamente la fiscal solicita el derecho de palabra y concedido como le es expone: Esta Representación fiscal quiere aclarar que subsanó en tiempo hábil tal como lo señala el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala …En caso de existir un defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario para continuarla dentro del menos lapso posible…” y en este caso fue lo que el Ministerio Público hizo, es decir subsanar en la audiencia el error de forma antes mencionado, y la Juez es el que deberá resolver al final de la audiencia en presencia de las partes sobre si admite o no lo subsanado, y no como lo dice la defensa que es al final de la audiencia que debe subsanarse el error, en tal sentido considera el Ministerio Público que subsanó en el tiempo hábil. En cuanto a la excepción opuesta conforme al artículo 28 ordinal 4° literal I, por presunta violación del artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que motivan la acusación, quiero mencionar que el presente escrito acusatorio es para dos personas y hay una sola lesión corporal, no se ha violado tal requisito ya que están señalados los elementos de convicción resultando concreto de la investigación preliminar durante la fase preparatoria que dieron como lugar el convencimiento de que los acusados participaron en la materialización del hecho punible que se les endilga, si bien es cierto que aparentemente existe una sola lesión, es menester aclarar que dentro de esos elementos de convicción, que es muy elocuente y claro pues revela en su contenido una serie de lesiones, tal como lo establece el reconocimiento médico legal; reflejado e indicada con sobrada transparencia su pertinencia, conducencia y utilidad, no obstante dicho esto, el atacar el resultado acá leído es objeto de contradictorio, y es materia de fondo, tal como lo establece el artículo 329 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal; quiero dejar constancia que se ha respetado el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, los imputados siempre tuvieron conocimiento por que delito estaban siendo investigados, se realizó el acto de imputación, y siempre han tenido conocimiento de los hechos por los cuales están aquí el día de hoy. Es todo. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le es expone: El artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la posibilidad de que se materialice el sobreseimiento en fase intermedia, cuando sea advertida por parte del Juez de Control, cuando se encuentren llenos los supuestos objetivos señalados en el artículo 318 ordinal 2° ejusdem, es decir cuando concurra cualquiera de las causas de justificación, estima esta defensa que el apoderado judicial de la victima etiqueta de ilegal el planteamiento de esta defensa, cuando el mismo, se encuentra plasmado en la norma citada. Siendo así ciudadana Juez la veracidad de este planteamiento el que reputado ilegal es el planteado por el abogado Querellante, más aun cuando existe la posibilidad de decretar el sobreseimiento, esta regida por las disposiciones Constitucionales señaladas en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana, referido a la Tutela Judicial Efectiva, y el artículo 2 de la misma referido a que Venezuela se constituye en un Estado Democrático, Social, de Derecho y Justicia, y presente como están los elementos para que se declare la existencia de una causa de justificación denominada legitima defensa, mal puede este Tribunal ante la vigencia de los supuestos objetivos que dicha Institución requiere pasar por alto el acto de justicia que se solicita, en tal sentido, las disposiciones adjetivas relacionados con el Sobreseimiento en Fase Intermedia no discrimina caso alguno, y basta con que el Juez de Control a quien tantas veces el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga esta competencia, es por lo que, se debe no dudar en decretar tal auto de justicia, situación que comulga con la parte infine del encabezamiento del artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva debiéndose obtener con prontitud la decisión correspondiente. La segunda replica la constituye la corrección planteada por el Ministerio Público y a la que se a adherido los representante de la victima, y parece que le han dado lectura al ordinal 1° del artículo 330 al margen de su encabezamiento, cuando indica que las nueve situaciones previstas que pueden existir son una vez finalizada la audiencia preliminar, el acto de subsanación que pretende el Ministerio Público, ha sido planteado de manera extemporánea, al margen del articulo ya mencionado. En tercer lugar en relación al efecto extensivo de las declaraciones con lugar de las excepciones propuestas para la acusación particular propia, las mismas gozan de pertinencia al no estar prohibidas por la ley, sobre pretensiones que gozan de una identidad. En cuarto lugar en relación a la evacuación de las pruebas solicitadas por los abogados de la victima, respecto de pruebas de informes luego del convencimiento del despacho que los mismos solicitan la practica de las mismas a este Tribunal, así como su evacuación, la prueba de informes ciudadana Juez, legítimamente establecida en el Código de Procedimiento Civil, consiste en la obtención de información requerida a un sitio especifico, ya sea publico o privado, en su competencia no le esta dada al Juez de Control esa facultad, pues lo que puede hacer es recibir los planteamientos, decidir sobre su admisión o no, fundado en la legalidad y pertinencia, y la evacuación de las mismas corresponde es al Tribunal de Juicio, en el transcurso del debate oral y publico, en tal sentido es que solicito que los mismos no sean admitidos. Por último, en relación a un supuesto análisis unilateral que aduce el Abogado de la victima en el que supuestamente la defensa técnica compromete la responsabilidad de mis defendidos, y decide el sobreseimiento de la causa, tal planteamiento resulta a todas luces impertinente, toda vez que la labor procesal de los profesionales del derecho es fundamental en la dogmática penal, el caso concreto que se presenta a estudio, lo que hago en representación de mis defendidos ha sido un análisis dogmático penal sustentado tanto en el escrito de acusación fiscal como en el de acusación particular propia que gozan de identidad, esta defensa a los fines de que se administre una recta administración de justicia, es por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos, por estar llenos los extremos de unas de la causas de justificación como lo es la legitima defensa. Es todo. Seguidamente el abogado querellante expone: El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (Se deja constancia que el abogado querellante da lectura al artículo antes mencionado) no dice nada que la Fiscal subsane finalizada la Audiencia Preliminar. En cuanto a la legitima defensa, esta no se debe plantear en Audiencia Preliminar sino en el Tribunal de Juicio, el Juez tiene la facultad señalada en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, pero con la salvedad que por su naturaleza solo pueden dilucidarse en el debate oral y publico, la defensa no puede solicitar el sobreseimiento de la causa y decirle a la juez que lo decrete, esto no está permitido en este sistema penal acusatorio. En cuanto al efecto extensivo de las excepciones, no los opuso a nosotros, no existe efecto extensivo; así mismo quiero volver aclara que yo no estoy pidiendo evacuación de pruebas, yo estoy pidiendo la evacuación es al Tribunal de Juicio tal como lo señale en mi exposición, y así esta reflejado en el escrito de Querella el cual me permito leer nuevamente señalado en el capitulo IV y que se encuentra trascrito de la siguiente manera …a los fines de la presente causa ofrecemos y promovemos las siguientes pruebas, para que sean admitidas en su totalidad en la audiencia preliminar y evacuadas en juicio…” se lo estamos pidiendo es al Tribunal de Juicio, el DR. HURTADO digo que la evacuación la estamos solicitando es ante este Tribunal, estas pruebas de informe no la podemos obtener nosotros ya que las misma están en instituciones publicas, y solo pueden ser recabadas mediante un mandato del Tribunal, con estas pruebas de informen se trata de demostrar los posibles antecedentes penales que pudieran tener los imputados J.C.G.H. Y J.C.G.H., en esta audiencia no se pueden tocar cuestiones de fondo las cuales son propias del juicio oral y publico, esta audiencia es simplemente como lo dije anteriormente es solo para pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba, así como de la acusación. Es todo. Acto seguido el Defensor solicita la palabra y concedida como le es expone: En relación a la extemporaneidad alegada por el abogado representante de la victima el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal señala (Da lectura del artículo) no le está dado al Ministerio Público subsanar de inmediato, el momento de subsanar tiene su ubicación en el Código Orgánico Procesal Penal, ellos han subsanado sin concluir o finalizada la audiencia, la oportunidad de decidir esta planteada, por lo tanto solcito se declare sin lugar lo subsanado por el Ministerio Público por ser extemporáneo. Ahora bien la defensa está orientada a dos formas, la defensa de forma y la de fondo, la de forma ejercida en la Fase Intermedia y Fase de Juicio, y es aquí donde existe la posibilidad de decretar el sobreseimiento conforme a lo señalado en el artículo 318 ordinal 2° esjudem, posibilidad que da el legislador patrio al Juez de Control en el artículo 321 y 330 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado de la victima no entiende la defensa de fondo, la cual estaba basado bajo un esquema de causalidad, ahora bien, la defensa no esta exigiendo o decretando el sobreseimiento tal como lo hace ver el abogado de la victima, por el contrario el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal señala la posibilidad de que el Juez de Control en fase intermedia decrete el sobreseimiento de la causa. En cuanto a la solicitud del abogado querellante quien insiste en que no están solicitando la evacuación de las pruebas de informe por ante este Tribunal, si no por ante el Tribunal de Juicio, quiero dar lectura al folio 207 de la causa en el cual habla de las pruebas de informes y es claro al señalar lo siguiente: “… pedimos al tribunal, practique y evacue las siguientes pruebas de informes…” en tal sentido ratifico lo anteriormente dicho, a este Tribunal no le esta dada la facultad de evacuar pruebas, las pruebas solo son evacuadas en el tribunal de Juicio, al momento de celebrar el Juicio Oral y publico. Es todo. Seguidamente la victima expone: Yo no pensé que fuéramos a llegar a donde estamos, yo me siento afectado no se si perjudicado por una cantidad de aseveraciones hechas por el defensor, que a mi juicio no es materia de esta audiencia, el ha hecho una narrativa de los hechos y me siendo afectado, yo tuve dos meses sin trabajar, y no podía comer bien, me colocaron un aparato el cual lo tengo que llevar por cinco años, lo que paso el día 02-11-03 a las 03:00 horas de la tarde, yo estaba en mi casa con mis hijos, y recibo una llamada de L.C., que era miembro de la junta, donde me solicita que vaya al club para ayudarlo por que el señor Giovanni y el no había podido poner a las partes de acuerdo para terminar con el acta, me pide que valla ayudarlo pasada las 03:00 horas de la tarde llego al club, me consigo con una fiesta que habían montado, no era lo normal, la tradición en el club una vez culminado los escrutinios de los votos, se pretendía hacer una proclamación de la plancha, me consigo con dos personas de la junta directiva saliente y me dicen que hay una tarima, y ellos están siendo acusados de robos y que ellos no se iban a montar en ese espectáculo, que harían una firma, de un acto de entrega y después que sigan con su fiesta, había mucha gente ingiriendo licor el ambiente estaba cambiado, mi intención era ayudar a L.C., salgo de la oficina con Milano y Aguaje, me dirijo a Julio y le digo que no es lo que esta planteado, esto lo montaron a ustedes, el señor F.I. esta diciendo una serie de cosas o acusaciones en la tarima, el me dice que si no hacían todo el acto en la tarima no lo iban hacer, y yo le dije que no los podía obligar, simplemente ese día había una transferencia de la juta directiva mi intención era facilitar esa transferencia dentro de un ambiente cambiado entre las partes por palabra obscenas, en vista de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, me reúno con L.C. y llegaron otros socios mas, teníamos una reunión de 05 personas estábamos hablando de cosas diferentes al acto que se estaba viviendo, y llego Laurenza ebrio, diciendo palabras obscenas, y haciendo acusaciones, yo le digo que ese no es el momento para hacer esas acusaciones, que pidiera que se hiciera una auditoria de las cuentas, en esa discusión llegaron los hermanos Gaggia Hurtado, el señor Julio se dirigió a Milano, diciendo que había comprado una cosas que no debía, yo digo que no es el momento, y el gritándome delante tanto gente que no fuera gala bola, que siempre estaba apoyando a Milano, yo me molesté, le dije que no mi gritara, que no fuera guevon, en ese momento J.C.G., me tiro un vaso de whisky, di dos pasos hacia delante, Julio me abrazó por los brazo, y nos caímos al suelo, J.G. me dio un golpe en la boca que me ocasionó las lesiones, mi aclaratoria es que yo no era Presidente de la Comisión Electoral, no me negué hacer entrega, mi intención era conciliar entre las partes, no había tenido problemas con los hermanos Gaggia, siendo que de verdad lo importante lo que me afectó fueron eses hechos, que dijeron groserías, yo no estaba bebiendo a diferencias de ellos, ni es mi forma de actuar, no he tenido problemas con nadie en este pueblo, ni en mi vida social. Es todo. De seguida la ciudadana Juez expone: Visto lo avanzado de la hora este Tribunal acuerda suspender la presente audiencia por el lapso de treinta (30) minutos debiendo constituirnos a los fines de dictar la decisión correspondiente a las 05:30 horas de la tarde. Quedan todos notificados. Siendo las 05:30 horas de la tarde se constituye el Tribunal, se solicita del ciudadana secretario sirva verificar la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Defensor Privado DR. J.A.H., los imputados ciudadanos J.C.G.H. y J.C.G.H., la victima R.V.J.C., y los Abogados Querellantes DR. A.M. y E.A., y la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público DRA. F.C.. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Vistas las acusaciones presentadas en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía IX del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la Dra. F.C. en contra de los ciudadanos J.C.G.H. y J.C.G.H., venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad N° 12.901.796 y 11.756.852, respectivamente, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.C.R.V.. Y la querella intentada por los abogados A.R.M.L. Y E.A.R., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 15.984 y 36.119, respectivamente, en nombre y representación del ciudadano C.R.V., victima en la presente causa, en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 417 y 271, ambos del Código Penal. Y oídos en esta Audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por el Ministerio Público, la parte querellante como por la Defensa. Finalizada la audiencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en función de Control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: El hecho constitutivo de las acusaciones presentadas en contra de los ciudadanos J.C.G.H. Y J.C.G.H. fue la lesión sufrida por el ciudadano J.C.R., el día 02 de noviembre del año 2003, en horas de la tarde cuando se encontraban reunidos en la sede del Club Italo, ubicado e la vía Intercomunal San Fernando-Biruaca, un grupo de personas, en su mayoría socios de dicho club, a los fines de llevar a cabo la juramentación y entrega a la nueva junta directiva del Club Italo, por parte de la Comisión electoral, integrado por lo ciudadanos G.M., J.A.A., J.C.R., DAURI CASTILLO, en vista que había transcurrido mucho tiempo y no se lograba comenzar el acto, los ciudadanos J.G. Y J.C.R., quienes integraban la Junta Directiva entrante, cuando entran en discusión con el ciudadano J.C.R.V., quien le profiere palabras obscenas, optando el ciudadano J.C.G., por arrojarle el whisky contenido en un vaso, que este tenía en la mano en la cara a J.C.R., quien se abalanzó sobre la persona de J.G., forcejando con éste, situación que aprovechó J.C.G., para golpear en la boca a la victima J.C.R., ocasionándole una lesión en la misma, cayendo al piso completamente desplomado, siendo nuevamente golpeado por J.G., situación que aturdió de tal manera, que de inmediato fue trasladado el ciudadano J.C.R. a un centro asistencial. SEGUNDO: Vista la solicitud realizada como punto previo, por parte del Ministerio Público, en el sentido de que se subsane un error material, el cual puede ser corregido en el sentido tanto la victima como uno de los imputados ambos se llaman J.C. en el sentido en la parte que dice fundamento de la imputación determina el inicio por parte del órgano de investigación suficientemente comisionado arrojó un gran cúmulo de evidencias que establecen indiscutiblemente, que el hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano J.C.G.H., ha sido el autor de la comisión del hecho punible, debe corregirse de la siguiente manera tanto J.G. Y J.C.G., han sido los autores de la comisión del hecho punible donde la victima es J.C.R.. Este Tribunal a los fines de decidir de conformidad a lo establecido en el articulo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de dicha solicitud observa: Una vez analizada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, en el Capitulo III, en la parte referente a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, el Ministerio Público señala entre otras cosas: “…de las diligencias practicadas por esta representación fiscal, arrojó un gran cúmulo de evidencias que establecen indiscutiblemente, que el hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano J.C.G.H., ha sido el autor de la comisión del hecho punible que se le indica preliminarmente, los cuales conforman en su totalidad los elementos de convicción que el imputado es responsable de los hechos señalados…Como podemos observar de los fundamentos de la imputación señalados por la vindicta pública, no se evidencia que en ningún momento haya habido confusión en los nombres del imputado J.C.G.H. Y J.C.R.V., ya que de una simple lectura a los fundamentos de la imputación solo aparece señalado como responsable de los hechos investigados a una sola persona, como lo es el ciudadano J.C.G., y ni siquiera se menciona a la presunta victima J.C.R.V.. Pudiera entenderse como un posible error material que se señalara a la victima J.C.R.V. como si fuera la persona responsable de los hechos que sufriera el mismo. Sólo de esta manera pudiera apreciarse como un error material en el nombre de la persona imputado, pero no es así. Por lo tanto quien aquí decide no puede considerar como un error material lo sugerido por el Ministerio Público. Toda vez que la atribución a una persona determinada en la comisión de un hecho punible, es la razón de ser de la ACUSACION, porque solo puede ser acusado penalmente aquel sobre quien existan fundadas razones para suponer que ha cometido un hecho punible. Por lo tanto, al hacer constar el Ministerio Público, en la parte del libelo acusatorio referido a los fundamentos de la imputación, al ciudadano J.C.G., como autor del hecho punible que se le endilga, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, para luego solicitar el enjuiciamiento y posterior condena, de los ciudadanos J.C.G. Y J.C.G., esto representaría, desde luego un grave vicio de determinación en la persona del imputado o imputados. Este Tribunal estima que el mismo no es subsanable, por lo que le crearía inseguridad jurídica a los imputados, violentándosele así el derecho a que tienen a ser informados de forma específica el hecho que se le imputa, a los fines de ejercer el derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el articulo 330 ordinal 4° se procede a resolver las excepciones opuestas por la defensa: 1.- Promueve la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del articulo 326 ordinal 3, por considerar que no se señalan los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan, por existir una sola lesión corporal y dos imputados. 2.- Promueve la segunda excepción, contenida en el ordinal 4, literal i del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se ha violado el articulo 326, ordinal 2, ejusdem, al no determinar cual es el hecho que se le atribuye a sus defendidos. Con respecto a la primera excepción la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del articulo 326 ordinal 3, por considerar que no se señalan los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del articulo 326 ordinal 3, por considerar que no se señalan los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan, por existir una sola lesión corporal y dos imputados, opuesta por la defensa de los imputados de autos J.C.G.H. Y J.C.G.H.. En cuanto a la primera excepción opuesta, quien aquí decide, una vez revisadas las actas procesales y previo a su dictamen observa, que no se cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326, ordinal 3° de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva; a tal respecto podemos observar como anteriormente se señaló, que existe incongruencia en cuanto a los fundamentos, los elementos de convicción y la solicitud de enjuiciamiento, ya que señala en principio como autor responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, al ciudadano J.C.G.H., excluyendo al ciudadano J.C.G.H.. En cuanto a los elementos de convicción, no existen en autos los suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano J.C.G.H., lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: 1) DAULE J.G., quien dice entre otras cosas: “...J.G. dijo que si el lo quería hacer que no se metiera, J.C.R. dijo que si se metía, porque el era socio y era miembro de la comisión electoral, expresando con señas y palabras, motivo a esta respuesta J.C.G., quien es hermano de J.G. le tiró un vaso de wisky en la cara, se subieron los ánimos y J.G. abrazó a J.R. y J.C. le lanzó un golpe en la cara en ese momento J.C. y J.G. cae al suelo, razón por la cual me metí para separar y agarré a J.C.G., los separamos...” 2) F.D.F.B., quien dice entre otras cosas: “....J.C.R. defendía las actuaciones de la Junta Directiva saliente y como J.G. era miembro de la Junta Directiva entrante le preguntó que porque estaba defendiendo las actuaciones de la Junta Entrante, este respondió que el no apoyaba a nadie sino que el era socio igual, que el diciéndole que no fuera guevon, en ese momento el señor J.C.G., hermano de J.G. le echó un vaso de whisky en la cara a J.C.R. y empezaron a forcejear momento que J.C.A., para tirarle un golpe a J.C.R., logrando lesionarlo en la boca, los que forcejeaban cayeron y J.C.R., pegó la cabeza al suelo y aprovechó también para darle un golpe en la boca. 3) G.M.C., quien dijo entre otras cosas; “...los hermanos Gaggia preguntaron que porque J.C.R. le jalaba tanta bola a la Directiva saliente, entonces respondió que él era socio igual que todos y les dijo que no sen guevones en dos oportunidades, entonces casi instantáneo J.C.G., le tiró el vaso de whisky a J.C.R. en la cara y me inmediato J.G. y J.C.R. se abrazaron y comenzaron a forcejear, momento que aprovechó J.C.G. para tirarle un golpe por encima del hombro impactándole en la boca, entonces J.C.R. se cayó de espalda pegándole la cabeza al asfalto y encima de él c.J.G. quien aprovechó para darle otro golpe en el piso...” 4) M.S., quien dijo entre otras cosas “...J.C.R. respondió a J.G., que el era socio igual que el que no fuera guevon, dicho esto el ciudadano J.C.G., le lanzó un vaso de whisky en la cara a J.C.R., este se levanta molesto preguntándole que le pasa y empezó un forcejeo entre J.G. y J.R., momento que aprovechó J.C.G. para tirarle un golpe a J.C.R., logrando golpear en el rostro...” 5) J.A.A. quien manifiesta entre otras cosas “...J.C.R. en actitud de defender la gestión de la Junta directiva saliente, en respuesta a unos señalamientos que estaban haciendo J.C. y J.G., J.C.G., le tiró un vaso de licor en la cara a J.C.R. y como estaba todo violento el ambiente opté por retirarme y se cayeron a golpes J.G. y J.C.R.d. los cuales cayó debajo J.C.R. con la boca partida. 6) M.A.L.C., dice entre otras cosas: “...el señor J.C.R. le repite al igual que a mi que no me da la gana guevon y en cuatro oportunidades consecutivas, me volteo hacia Daulis Castillo, quien es miembro de la Junta Electoral y le pregunto que por que no juramenta a los muchachos en ese momento en ese momento el señor J.C.R., aparta a Milano bruscamente y se le viene encima al señor J.G. lo abrazo y en ese momento cayeron en el suelo..” 7) M.A.L.S., quien dice entre otras cosas: el presidente J.G. y el señor J.C.R., quien se encontraba en la discusión comenzó a ofender verbalmente… y luego se le fue encimando, se agarraron en lucha cayeron al piso...” 8) S.G.B. quien dice entre otras cosas: “...arrima a la discusión el señor J.C.R. y se le pidió que hiciera la juramentación y contestó con mal carácter diciendo que lo hacia cuando le daba la gana cerca estaba J.G. y dijo que como le iban a entregar cuando le diera la gana, entonces J.C.R., le dijo que se callara la boca guevon y en cuatro oportunidades, posteriormente yéndosele encima a J.G., se agarraron en lucha y se cayeron al suelo...” 9) GAMBINO D.B., quien dice entre otras cosas “...se cerca el ciudadano J.G., presidente de la nueva directiva quien le pregunta que porque, entonces J.C.R. contestó en forma brusca que no le daba la gana y encimándosele al señor J.G., este a su vez por defensa optó por abrazarlo y se cayeron al suelo...” 10) M.S.P. VERDUGO”...EL SEÑOR J.C.R., se mete en la discusión también reiterando que no va a hacer entrega, es cuando el ciudadano J.G. le dice al mismo que no se meta en la discusión que el pertenece a la Junta Electoral y es cuando J.C.R. groseramente le responde diciéndole muchacho guevon, J.C.G. hermano de Julio viendo que este no raba de insultar, le arrojó el liquido que contenía un vaso y J.C.R., se encimó por encima de las dos personas delante de él, lanzándole unos golpes al señor J.G. y este lo abrazó y se van al suelo donde Julio le responde con un golpe en la cara, específicamente en la boca e inmediatamente lo separaron. 12) A.O.G.P., quien dice entre otras cosas: ...en eso el señor J.C.R., se abalanzó hacia el señor J.G. en una aptitud agresiva y el señor J.C.G., se metió en el medio del señor J.C.R. y Julio a tratar de parar una inminente pelea, debido al forcejeo se le derramó un vaso de agua que cargaba cayéndole en la franela al señor J.C.R. a la altura del pecho, en ese momento el señor J.C.R. apartó al señor J.C.G., tirándole un golpe a J.G. y llegando al forcejeo cuerpo a cuerpo con el señor J.G., en ese momento caen al suelo el señor Julio y el señor J.C. y fueron desapartados inmediatamente...” 13) F.A.I.H., dice entre otras cosas: “...El señor J.C.R. manifestaba que ellos no iban entregar porque no les daba la gana, en ese momento J.G., le manifestó al señor J.C.R. que no tenía que tomar esa actitud, recordándole que el pertenecía a la Junta Electoral del Club I.v., donde el señor J.C.R. le respondió con una grosería y se le fue encima al señor J.G. lanzándole un golpe, en ese momento el hermano de J.G.J.C.G., le lanzó un liquido que tenía en un vaso, cuando vio que el señor J.C.R. se vino encima de su hermano lanzádole un golpe, ahí comenzó el forcejo entre los dos así como lucha...” 14) G.J.M.A., quien dice entre otras cosas: “interviene J.C.R. y dice que ellos no tienen porque esta vigilando que eso no es problema de ellos, Julio le dice que si ellos no van a hacer nada que no opine y J.C.R. le dice que no seas tan pendejo muchacho “hercocho”, yo hablo y opino las veces que yo quiera ya que yo soy socio en este club, a raíz de esto Julio le dice que lo respete aunque sea como presidente y J.C. le dice no sea tu tan “guevon” muchacho hercocho, que el opina y habla todo lo que quería, ya venía J.C.R. encimándosele hacia Julio y Julio tenía el contenido de liquido en vaso y se lo lanzó a J.C.R. que venía hacia él, allí la cosa agarró calor y en cuestiones de segundo estaban forcejeado y en el forcejeo hombre a hombre cayeron al suelo, J.C.c. debajo y se golpeo la cabeza, en el suelo forcejearon, se tiraron unas manos y Julio le pegó una mano en la boca...” 15) A.J.C.B., dice entre otras cosas: “...el señor J.G. le contestó que la discusión suya era con G.M. y no con él, el señor J.C.R. le contestó no seas Guevón a lo cual el señor J.C.G. le pidió que pesar de lo acalorada de la discusión se guardara un poco de respeto, recibió como respuesta por parte del señor J.C.R., no sea guevon tu también, de inmediato el señor J.C.G. le vació un vaso con whisky al señor J.C.R., este respondió abalanzándose al señor J.C.G. el cual le lanzó un golpe que no llegó a tocarle, el señor J.G. que estaba al lado de ambos, forcejeó con el ciudadano J.C.R. tras lo cual cayeron ambos al suelo, en ese momento no vi lo que sucedió solo ayude a levantar posteriormente al señor J.C.R. el cual presentaba un fuerte golpe en el labio inferior… 16) U.C.D.L., quien dice entre otras cosas: “...el ciudadano J.C.R. que es de la Comisión Electoral, empezó ofendiendo al señor J.G. que no le iba entregar ese día porque no le daba la gana, que hiciera lo que quisiera que no le iba entregar ese día y le repitió como tres veces que no fuera guevon, entonces a la tercera veces se fueron unos con otros, se cayeron a golpe Julio y J.C.R. y se cayeron al suelo los dos y cuando tratamos de separarlo, salió el señor J.C.R. con la sangre en la boca...” 17) A.A.J.S., quien dice entre otras cosas “...se que se había generado una discusión entre muchas personas, y yo estaba viendo el partido de fútbol, de repente, se arma el tumulto estaban dos personas en el suelo, e.J.G. y J.C.R., no vi ni quien empezó ni quien terminó, siendo yo amigo e ambos lo que me quedo fue ir a mediar o separarlo ya que estaban hay en el suelo, los separé el que estaba más sangrando era J.C.R. que estaba roto en la boca creo que era el labio...” 18 ) Así mismo del informe médico legal No. 9700-141-1538 de fecha 05-11-2003, suscrito por el medico forense J.R.C., quien deja constancia de la lesión sufrida y reconocimiento medico legal No. 9700-141-2361 de fecha 13-09-2004. De lo antes dichos, se evidencia que el Ministerio Público presenta en la acusación indeterminación en cuanto a la identidad de los acusados, no se determina el grado de participación que pudieran tener los mismos, como se produjo la lesión, quien la produjo, tal como lo señala el articulo 83 del Código Penal el cual es del tenor siguiente: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” Situación ésta a la que está obligado el Ministerio Público por mandato constitucional establecido en el articulo 285, en los numerales 3° y 4°, violándosele así a los acusados el derecho que tienen a que se les informe de manera clara y precisa el hecho o los hechos por los cuales se le acusa. Así mismo, no se evidencian de la acusación fiscal, los suficientes y fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano J.C.G.H., en la presunta comisión del delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del código penal, en perjuicio del ciudadano J.C.R.V., elementos éstos que son indispensables para que se pueda proceder a la persecución penal, en nuestro sistema penal acusatorio, esta falta de elementos de convicción, constituyen un vicio el cual no puede ser subsanados, por cuanto en nuestro sistema no existe la institución de la reposición de la causa, a los fines de que los mismos puedan ser recabados a través de una nueva investigación, puesto que esto iría en detrimento de la seguridad jurídica de los imputados, y lo que violentaría el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes y la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. Por lo cual, considera quien aquí decide que fueron violentado el articulo 326 ordinales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los requisitos que debe contener la acusación del Ministerio Público. Señala el autor E.P.S. “Si el Juez estima que las acusaciones no están suficientemente sustentadas o que ha existido violación de los derechos constitucionales y de las formalidades del proceso en detrimento del acusado, de manera que afecte la validez del proceso, desestimará las acusaciones y decretará el Sobreseimiento.” En consecuencia, se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa, y se decreta el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos J.C.G.H. y J.C.G.H.. Y así se decide. En cuanto a la segunda excepción opuesta por la defensa, este Tribunal considera que en virtud de haberse declarado el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos J.C.G.H. Y J.C.G.H., considera innecesario este Tribunal emitir pronunciamiento alguno. Y así se declara. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que no se admitan la solicitud de evacuación de pruebas de informes promovidas en el CAPITULO IV, que trata de la PROMOCION Y DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, en la parte referida a la prueba de informes de la acusación particular propia, este tribunal considera innecesario pronunciarse en virtud de haberse sobreseído la presente causa. QUINTO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento por causa de justificación, este tribunal no se pronuncia por las razones antes expuestas. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal: Por los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal no admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.C.G.H. Y J.C.G.H., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en virtud de haberse declarado con lugar la excepción prevista en el articulo 28, ordinal 4to, letra i del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo estatuido en el articulo 326 ordinal 3° y 4°, ejusdem, y como consecuencia se decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo previsto en el articulo 33, ordinal 4to. Del mencionado Código. SEPTIMO: Igualmente respecto de la acusación particular propia presentada por la presunta victima J.C.R.V., representada por los abogados A.R.M.L. Y E.R., conocido como es que los delitos imputados coinciden en parte con el atribuido por el Ministerio Público a los ciudadanos J.C.G.H. Y J.C.G.H., no obstante atribuido también por parte del acusador privado el delito de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, conocido el criterio supra, que tal acción aparece igualmente afectada del vicio puesto de relieve por el defensor en oportunidad de interponer la excepción de previo y especial pronunciamiento, en estudio, toda vez que de la revisión del libelo acusatorio, se observa que al plasmar lo que titula “Capitulo II” de los hechos constitutivos y demostrativos de los delitos de lesiones graves y de hacerse justicia por si mismo, tipificados y sancionados en los articulos 417 y 271, del Código Penal, presuntamente cometidos por los ciudadanos C.J. y J.C.G.H., el contenido y razones aparecen poco menos que idénticos en los plasmados por el Ministerio Público. Y habiendo la parte acusadora solicitado que se declare extemporánea dichas excepciones, por lo que de aceptarse el criterio sustentado por la parte acusadora de que no puede hacerse extensiva las excepciones opuestas por la defensa, en el caso de no admitirse la acusación presentada por el representante fiscal, no podría la querella subsistir por si misma, por cuanto el Ministerio Público en las casos de delito de acción pública es el titular de la acción, por lo tanto no puede dársele mayor valor a la querella privada, que a la acusación del Ministerio Público. Por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la parte querellante. Ahora bien, en cuanto al delito de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 271, del Código Penal, el tribunal observa que por un lado no se señalan los fundamentos jurídicos para acreditar la existencia del pretendido derecho con que se procede, por cuanto el querellante acusador en forma genérica solo se limita a señalar al respecto que los imputados para resolver conflictos y diferencias gremiales del club, se administraron justicia por sus propias manos, no señalando los elementos de convicción referentes del mencionado delito y por otro lado, del instrumento poder que acompañan los apoderados, se observa (folios 152 y 152) que entre las facultades otorgadas por la victima se encuentra la de presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, ejercida contra los ciudadanos J.C.G.H. Y J.G.H., por la comisión del delito de acción publica de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, más no por el delito de prohibición de hacerse justicia por si mismo previsto en el articulo 271, ejusdem. El artículo 415 establece del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. El Poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados.” En consecuencia se considera que lo procedente a derecho es declarar inadmisible la acusación particular propia presentada por la parte acusadora, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas con respeto a la acusación fiscal. Y así se declara. OCTAVO: Como consecuencia del sobreseimiento dictado en la presente causa de conformidad a lo establecido en los artículos 330, ordinal 3° y 33, ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadano J.C.G.H. Y J.C.H.G., no se dicta EL AUTO DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal segundo de primera instancia de la circunscripción judicial del estado apure, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a las facultades conferidas en los articulos 330, ordinales 1, 3 y 4 DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de subsanación del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público.

SEGUNDO

Con lugar la excepción opuesta por la defensa Abog. J.A.H.M.d. conformidad a lo establecido en articulo 28 ordinal 4to literal i, en relación articulo 326 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 33 ordinal 4to. a favor de los ciudadanos J.C.G.H. Y J.C.G.H., plenamente identificado en los autos)

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria del sobreseimiento este tribunal considera innecesario emitir pronunciamiento en relación a la segunda excepción planteada.

CUARTO

En cuanto a la solicitud de la defensa de no admisión de las pruebas aportadas por la parte querellante acusador este tribunal considera innecesario pronunciarse en virtud de haberse sobreseído la presente causa.

QUINTO

En cuanto a la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento por haber operado una causa de justificación, este Tribunal no se pronuncia por las razones antes expuestas.

SEXTO

De conformidad a lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal no admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.C.G.H. Y J.C.G.H., por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales graves previsto en el articulo 417 del Código Penal.

SÉPTIMO

Sin lugar la solicitud de la parte querellante de que no se haga extensiva a la querella por extemporánea, las excepciones opuestas por la defensa, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico procesal penal.

OCTAVO

Se declara inadmisible la acusación particular propia presentada por la parte acusadora, en contra de los ciudadanos J.C. Y J.C.G. por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, tipificados en los articulos 417 y 271 ambos del Código Penal.

NOVENO

No se dicta el auto de apertura a juicio oral y público por haberse decretado el sobreseimiento de la causa. Quedan todas las partes debidamente notificadas conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. M.M.G..

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