Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Nº8

San Cristóbal,03 de julio del año 2006.

193º y 145º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de T.G.F., venezolano, natural de Surata, Santander, República de Colombia, nacido el día 23-09-61, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad de Nº 23.169.928, de profesión u oficio obrero, hijo de N.F.d.G. (v) y F.G.G. (f), soltero, domiciliado en la Aldea La Joya, Finca Las Flores, Municipio San J.T., Estado Táchira; a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

HECHOS

En fecha 03 de julio del año 2006, a las nueve horas y veinte minutos de la noche (07:45 p.m.), se hizo presente por ante el Comando Rurales Umuquena quien se identifico como S.C.P., quien les manifestó que en la Finca de los Parras, Sector La Joya, Aldea la Hojita, se encontraba un ciudadano con una bacula, quien lo había amenazado de muerte, al sitio se trasladaron en la unidad radio patrullera P-694, conducida por el efectivo (2285) J.G.V.C. y a mando del Dtgdo (2114) J.J.C.C., al llegar al sitio encontraron a un ciudadano con una escopeta en la mano, y se identificaron como funcionarios policiales y le indicaron que le entregara dicha arma de fuego, donde cedió voluntariamente a entregarla, la misma presenta las mismas características: culata de madera color marrón, pasamano de madera color marrón, cañón largo, sin seriales visibles, sin numero de calibre; después dialogaron con dicho ciudadano que si tenía mas armas y les manifestó que si, le indicaron que las mostrara, introduciendo a su residencia y sacando tres (03) escopetas mas, las cuales presentan las siguientes características (01) escopeta con culata de madera de color marrón, amarrada con dos alambres y un pedazo de tal, la misma posee baqueta para cargar, cañón largo, la misma se encuentra oxidada, no se observa seriales visibles; (2) escopeta con culata de madera de color marrón con tallado de diferentes formas, amarrada con pedazo de metal, la misma presenta baqueta para cargar, oxidada, no presenta seriales visibles; (3) escopeta con culata de madera de color marrón amarrada con pedazo de alambre y un trozo de metal, presenta baqueta para cargar, sin seriales visibles. Luego le preguntaron si tenia municiones y les indico que si, le indicaron que las mostrara y saco una cartera de color negra para damas a cual se lee en un trozo de metal Lucky Duck, la cual contenía un pedazo de cacho contentiva de pólvora, recipiente de plástico de color verde manzana tapa color blanca, contentiva de plomos, un frasco pequeño de color marrón, tapa blanca contentivo de fulminante y trozos de metal, una semilla de árbol desconocido, con tapa de madera, contentivo de fulminante, le indicaron al ciudadano que les entrego las escopetas que los acompañara al Comando Policial ya que estaba detenido, siendo identificado como T.G.F..

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira.

  2. Declaración sin juramento por parte del aprehendido el ciudadano T.G.F..

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  3. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

  4. - En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas entendiendo como porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente.

    Pero ante el hecho cierto de que las armas son objetos que generan peligro y que uno de esos peligros acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere un bien jurídico individual como la vida, el patrimonio, la libertad, etc. Y frente a la posibilidad o dificultad de probar esta última finalidad, el legislador lo que hace, como parte de su política criminal, es adelantar la punibilidad a los actos preparatorios, pues en ultimas el porte del arma debe ser tomado como la preparación de un delito o la creación de oportunidades para cometerlo, por lo tanto, en este delito lo que se impone es una pena por sospecha, pues el legislador tipifica esta conducta como riesgosa para la seguridad pública y la convierte en delito de mera actividad, de peligro abstracto, sin que sea necesario su comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o riesgos.

    Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado: En fecha 03 de julio del año 2006, a las nueve horas y veinte minutos de la noche (07:45 p.m.), se hizo presente por ante el Comando Rurales Umuquena quien se identifico como S.C.P., quien les manifestó que en la Finca de los Parras, Sector La Joya, Aldea la Hojita, se encontraba un ciudadano con una bacula, quien lo había amenazado de muerte, al sitio se trasladaron en la unidad radio patrullera P-694, conducida por el efectivo (2285) J.G.V.C. y a mando del Dtgdo (2114) J.J.C.C., al llegar al sitio encontraron a un ciudadano con una escopeta en la mano, y se identificaron como funcionarios policiales y le indicaron que le entregara dicha arma de fuego, donde cedió voluntariamente a entregarla, la misma presenta las mismas características: culata de madera color marrón, pasamano de madera color marrón, cañón largo, sin seriales visibles, sin numero de calibre; después dialogaron con dicho ciudadano que si tenía mas armas y les manifestó que si, le indicaron que las mostrara, introduciendo a su residencia y sacando tres (03) escopetas mas, las cuales presentan las siguientes características (01) escopeta con culata de madera de color marrón, amarrada con dos alambres y un pedazo de tal, la misma posee baqueta para cargar, cañón largo, la misma se encuentra oxidada, no se observa seriales visibles; (2) escopeta con culata de madera de color marrón con tallado de diferentes formas, amarrada con pedazo de metal, la misma presenta baqueta para cargar, oxidada, no presenta seriales visibles; (3) escopeta con culata de madera de color marrón amarrada con pedazo de alambre y un trozo de metal, presenta baqueta para cargar, sin seriales visibles. Luego le preguntaron si tenia municiones y les indico que si, le indicaron que las mostrara y saco una cartera de color negra para damas a cual se lee en un trozo de metal Lucky Duck, la cual contenía un pedazo de cacho contentiva de pólvora, recipiente de plástico de color verde manzana tapa color blanca, contentiva de plomos, un frasco pequeño de color marrón, tapa blanca contentivo de fulminante y trozos de metal, una semilla de árbol desconocido, con tapa de madera, contentivo de fulminante, le indicaron al ciudadano que les entrego las escopetas que los acompañara al Comando Policial ya que estaba detenido, siendo identificado como T.G.F..

  5. - Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por lo cual se impone Cautelar Sustitutiva de la Libertad con respecto al ciudadano T.G.F.. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza en el momento de cometer el mismo (actualidad), siendo reconocido por el funcionario como la persona que tenia el arma de fuego (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    RESUELVE:

  6. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado T.G.F., de condiciones civiles y personales; a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. El imputado deberá presentarse por ante la Prefectura de Umuquena una vez cada quince (15) días y no portar ningún tipo de arma de conformidad con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. DECLARAR que el imputado T.G.F. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

  8. Emítase la respectiva Boleta de Libertad del imputado T.G.F. dirigida al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira.

  9. -A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

    J.O.A.

    Juez,

    E.R.V.

    Secretaria,

    Causa Nº 8C-7331-06

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

    Nº8

    San Cristóbal, 29 de Julio del año 2003.

    193º y 144º.

    Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

    OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

    Resuelve el Tribunal la situación jurídica de JAKSON A.S.Z., venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, NACIDO EL DIA 27 DE SEPTIEMBRE DE 1979, de 23 años de edad, hijo de A.S. (v) y C.Z. (v), titular de la cédula de identidad Nº 15.241.637, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante privado, domiciliado en la carrera 10 con calle 11, casa Nº 8-81, Táriba, Estado Táchira; a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219, ordinal 1º del Código Penal.

HECHOS

En fecha 26 de Julio del año 2003, a las una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), los funcionarios de la Guardia Nacional C/2DO VICTOR SAAVEDRA, C/1RO, PLACA 1310 y AGENTE 2163 D.R., recibieron un reporte de radio efectuado por el centralista de guardia de la Comisaría Policial de Táriba, quien les indico que se trasladaran por los alrededores a la carrera 10 con calle 11, del Barrio Las Palmas, con el fin de verificar la presencia del ciudadano de nombre JAKSON, quien presuntamente portaba una arma de fuego, amedrentando y atracando a los vecinos del lugar y lo describieron su forma de vestir, y al trasladarse al lugar se entrevistaron con algunos vecinos del sector, quienes le señalaron que todos los fines de semana se drogaba y arremetía contra los vecinos tratándolo con palabras obscenas y atracándolos cada vez que quería, en vista de esta situación emprendieron un recorrido por el sector en búsqueda de este sujeto y al transitar por la carrera 10 a unos 50 metros del taller mecánico EL PIO, quien al ver la presencia policial se introdujo en dicho taller y saco un arma de fuego, razón por la cual se introdujeron al establecimiento, donde luego de una persecución lograron capturarlo presentando signos de intoxicación etílica y psicotrópica, presentando resistencia razón por la cual tuvieron que solicitar refuerzos para lograr su captura, incautándole al ciudadano detenido un arma de fuego, tipo pistola, color negro, marca BBM, y con un plomo o proyectil atascado en el cañón, siendo trasladado posteriormente a la Comisaría de Táriba, donde quedo identificado como JAKSON A.S.Z..

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la DIRSOP.

  2. Declaración sin juramento por parte del aprehendido el ciudadano JAKSON A.S.Z..

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  3. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

  4. - En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas entendiendo como porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente.

    Pero ante el hecho cierto de que las armas son objetos que generan peligro y que uno de esos peligros acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere un bien jurídico individual como la vida, el patrimonio, la libertad, etc. Y frente a la posibilidad o dificultad de probar esta última finalidad, el legislador lo que hace, como parte de su política criminal, es adelantar la punibilidad a los actos preparatorios, pues en ultimas el porte del arma debe ser tomado como la preparación de un delito o la creación de oportunidades para cometerlo, por lo tanto, en este delito lo que se impone es una pena por sospecha, pues el legislador tipifica esta conducta como riesgosa para la seguridad pública y la convierte en delito de mera actividad, de peligro abstracto, sin que sea necesario su comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o riesgos.

    Con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, encontramos al analizar el tipo como la acción violenta dirigida por el sujeto activo a fin de vencer la resistencia de los funcionarios públicos por medio de la fuerza (material) o por medio de intimidación o amenaza (moral), buscando con ello que el funcionario no cumpla con sus deberes oficiales (dejar de hacer un acto propio de sus funciones). Es necesario que el funcionario este cumpliendo con sus deberes. Asimismo, se configura el tipo cuando el agredido es un funcionario público quien se encuentra en el desempeño de sus funciones.

    El verbo rector “hacer” que significa acción de realizar algún acto, por lo tanto el verbo rector se circunscribe a un accionar doloso, con la intención de causar el punible, su conducta va en detrimento de la buena administración pública lesionando o amenazando su ejercicio.

    Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado: En fecha 26 de Julio del año 2003, a las una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), los funcionarios de la Guardia Nacional C/2DO VICTOR SAAVEDRA, C/1RO, PLACA 1310 y AGENTE 2163 D.R., recibieron un reporte de radio efectuado por el centralista de guardia de la Comisaría Policial de Táriba, quien les indico que se trasladaran por los alrededores a la carrera 10 con calle 11, del Barrio Las Palmas, con el fin de verificar la presencia del ciudadano de nombre JAKSON, quien presuntamente portaba una arma de fuego, amedrentando y atracando a los vecinos del lugar y lo describieron su forma de vestir, y al trasladarse al lugar se entrevistaron con algunos vecinos del sector, quienes le señalaron que todos los fines de semana se drogaba y arremetía contra los vecinos tratándolo con palabras obscenas y atracándolos cada vez que quería, en vista de esta situación emprendieron un recorrido por el sector en búsqueda de este sujeto y al transitar por la carrera 10 a unos 50 metros del taller mecánico EL PIO, quien al ver la presencia policial se introdujo en dicho taller y saco un arma de fuego, razón por la cual se introdujeron al establecimiento, donde luego de una persecución lograron capturarlo presentando signos de intoxicación etílica y psicotrópica, presentando resistencia razón por la cual tuvieron que solicitar refuerzos para lograr su captura, incautándole al ciudadano detenido un arma de fuego, tipo pistola, color negro, marca BBM, y con un plomo o proyectil atascado en el cañón, siendo trasladado posteriormente a la Comisaría de Táriba, donde quedo identificado como JAKSON A.S.Z..

  5. - Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219, ordinal 1º del Código Penal, por lo cual se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad con respecto al ciudadano JAKSON A.S.Z.. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza en el momento de cometer el mismo (actualidad), siendo reconocido por el funcionario como la persona que llevaba en su poder el arma de fuego y como la persona que se resistió a su captura frente a los funcionarios (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    RESUELVE:

  6. -IMPONER como Medida de Coerción Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a el imputado JAKSON A.S.Z. de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, a quienes se les imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219, ordinal 1º del Código Penal cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidos en el escrito de solicitud de flagrancia.

  7. - DECLARAR que el imputado JAKSON A.S.Z.S. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, a lo cual se acuerda REMITIR la causa a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico.

  8. -Emítase la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JAKSON A.S.Z., dirigida a la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa-Ana, del Estado Táchira.

  9. -A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. Se acuerda emitir oficio dirigida a la Medicatura Forense a fin de que se le practique examen al imputado.

    J.O.A.

    Juez,

    A.B.

    Secretaria,

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