Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección de Adolescentes

Barquisimeto, 4 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2004-017833

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Este Tribunal Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley para decidir observa:

Oídas las partes y, revisadas las actuaciones entre ellas el acta de aprehensión del imputado, donde funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara dejan constancia que se trasladaron al caserío Cardonal vía Maracas Municipio Morán del Estado Lara, donde señalan que en el interior de una vivienda encontraron el cuerpo sin vida de un adolescente (Identidad Omitida) y de la aprehensión del adolescente presunto autor y que hoy se presenta a esta audiencia, así mismo la declaración del ciudadano R.E.C.G. que indica que su hijastro adolescente (Identidad Omitida), le produjo la muerte accidental con una escopeta al adolescente (Identidad Omitida), y el registro de cadena de custodia donde se tiene como evidencia una escopeta de fabricación casera calibre 16 Mm., con un cartucho percutido del mismo calibre.

Estos hechos ocurridos el día 01-08-04, a eso de las 7:30 p.m., en el mencionado caserío se subsumen en el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y con las evidencias mencionadas se presume la intervención del adolescente (Identidad Omitida), asistido por la Defensora Pública Abog. M.I.F.; en el hecho punible.

Por lo que es necesario mantenerlo vinculado al proceso a fin de descubrir la verdad por las vías jurídicas e imposición de la Ley Penal; y el objetivo se logra con la imposición de las medidas cautelares solicitadas por el Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. C.S.N., por lo que se ordena su libertad y se le impone las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica por ante la Comisaría 60 con Sede en el Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara cada 30 días, iniciándose la presentación a partir de esta misma fecha.

Se ordena la valoración Psicológica y Psiquiátrica del adolescente por el Equipo Técnico Multidisciplinario que asiste a esta Sección y por el Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respectivamente.

Se ordena que el procedimiento continúe por la vía Ordinaria y el envío de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese Oficio a la Comisaría 60 del Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara. Líbrese Oficios al Equipo Multidisciplinario, al Departamento de Psiquiatría Forense. Líbrese Boleta de Libertad y Nota de Entrega.

El Juez de Control No. 1,

Abg. A.O. La Secretaria,

Abg. L.G.P..

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