Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 06 de Febrero del 2007

196º y 147º

CAUSA PENAL 4C-7795-07

Visto el escrito, presentado por la ciudadana Abog. D.E.M.P., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F9-1253-00, y por este Tribunal causa 4C-7795-07, seguida en contra del ciudadano I.A.X.G., titular de la cédula de identidad Nº V-1.010.825, residenciado en la carrera 2, calle 4, Nº 1-46, Barrio Las Flores de la Población de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira., por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de J.A.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.106.563, con residencia en carrera 2, calle 4, Nº 4-52, Barrio Las Flores de la Población San J.d.C., Municipio Ayacucho, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico P.P., en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa:

Denuncia de fecha 13 de Julio de 2000, formulada por el ciudadano J.A.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.106.563, con residencia en carrera 2, calle 4, Nº 4-52, Barrio Las Flores de la Población San J.d.C., Municipio Ayacucho.

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Acta Policial de fecha 14 de Julio de 2000, suscrita por funcionarios del acrtual Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional La Fría, en la cual consta que se hizo presente el ciudadano: J.A.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.106.563, con un vehículo automotor con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Lariat, Tipo Pick Up, Año 1987, Color Blanco y Verde, placas 652-XAU, Serial de Carrocería: AJF1HY15335, donde se realizó una inspección ocular.

  2. - Inspección ocular Nº 883, de fecha 14 de Julio de 2000, suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación la Fría.

  3. - Acta Policial de fecha 17 de Julio de 2000, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas delegación la Fría, en la cual consta declaración rendida por la ciudadana: J.E.M.D..

  4. - Inspección Ocular Nº 891, de fecha 17 de Julio de 2000 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas delegación la Fría.

  5. - Acta Policial de fecha 24 de julio de 2000, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas delegación la Fría, en la cual consta que se libró citación al ciudadano I.A.X.G..

  6. - Acta Policial de fecha 25 de Julio de 2000, suscrita por funcionarios del actual del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas delegación la Fría, en la cual consta declaración rendida por el prenombrado imputado.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Venezolano Penal vigente para la época de los hechos, cuya pena es la de prisión de tres (03) a cinco (05) años.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 13 de Julio del 2000, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Venezolano Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de J.A.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.106.563, con residencia en carrera 2, calle 4, Nº 4-52, Barrio Las Flores de la Población San J.d.C., Municipio Ayacucho, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 19 de Enero del 2007

196º y 147º

NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al ciudadano: D.E.M.P., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7749-07 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-1919-01, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, si bien es cierto existió la comisión de un delito, el mismo se encuentra prescrito. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

4C-7749-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 19 de Enero del 2007

196º y 147º

NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al ciudadano: R.A.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.491.645, residenciado en Paratatas 2, casa 28, Av. Principal Barquisimeto, estado Lara, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7749-07 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-1919-01, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, si bien es cierto existió la comisión de un delito, el mismo se encuentra prescrito. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

4C-7749-07

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