Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 04 de Marzo de 2005.-

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5851/2005, seguida por el Abogado J.L.G.T., en su condición de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano DELGADO M.J.R., de nacionalidad colombiana, Natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, Titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 88.001.932, nacido el 20 de octubre de 1973, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, Docente, hijo de J.D. (v) e I.M. (v), con residencia en La Avenida 2, entre calles 34 y 35, Edificio Los Compadres, Apartamento 1-2, Estado Mérida, por la presunta comisión del tipo penal de Uso de Documento Público Falsificado, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado J.E.G., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, el funcionario Cabo Segundo (GN) E.A.O., titular de la cédula de identidad Nº 11.108.984, adscrito al Punto de Control Fijo La Jabonosa, dependiente del Primer Pelotón, Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Día 02 Marzo de 2005, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control, fijo La Jabonosa, ubicado en la carretera nacional Panamericana, la cual conduce San Cristóbal – San J.d.C., sector conocido como La Jabonosa, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se hizo acto de presencia al referido Punto de Control el vehículo, marca Chevrolet, modelo caprice, tipo sedan, color azul, año 1979, uso transporte público, placas AT217C, proveniente de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, con destino a la ciudad del Vigía, Estado Mérida, conducido por el ciudadano W.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.356.591, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12-02-60, de 44 años de edad, soltero, alfabeto, profesión chofer de transporte de uso público, natural y residenciado en el Barrio El Paraíso, calle siete con avenida 5, casa Nro. 3-93, el Vigía, Estado Mérida, teléfono: 0275-8817893, posteriormente se le indicó al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de realizarle una inspección al mencionado vehículo de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de inmediato a identificar a los pasajeros, donde se identificó a un ciudadano con cédula de identidad venezolana, con el nombre de Jeis Rechidt Delgado Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.501.012, de fecha de nacimiento 30-10-1973, de 31 años de edad, soltero, alfabeto, no reservista, de profesión docente graduado en Colombia, natural y residenciado en la calle Nro. 4, casa Nro. 1-26, Chinacota, Departamento Norte de Santander, Cúcuta, República de Colombia, expedida por la oficina de la Diez de San Cristóbal, Estado Táchira, según código MF-117, al verificar detalladamente la cédula de identidad se logró observar que la fotografía fue presuntamente implantada o escaneada al referido documento de identidad, posteriormente se procedió a revisar su equipaje encontrando dentro de sus pertenencias tres fotografías, tamaño carnet a color con las mismas características y vestimenta que aparece en dicha cédula de identidad, el mencionado ciudadano se mostró nervioso por lo que procedí a entrevistarlo verbalmente de cómo obtuvo dicho documento de identidad, manifestando que lo había adquirido en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, por intermedio de otra persona, por un valor de cien mil Bolívares, donde lo llevaron a una casa donde se encontraban cuatro personas desconocidas con acento venezolano donde tenían un escáner y una laminadora manual, les entregué la foto y me dieron la cédula de identidad…”. -----------------------------------------------------

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano DELGADO M.J.R., encuadra en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------

  2. El aprehendido DELGADO M.J.R., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Mi nombre es Jeis Rechidt Delgado Méndez, soy profesional Licenciado en Matemáticas tengo un post-grado como especialista en finanzas en la Universidad Cooperativa de Colombia, soy de nacionalidad colombiana de nacimiento y venezolana mediante la regularización que hizo el Presidente del la República de Venezuela H.C. el año pasado, resido en la Mérida en la Avenida 2, entre calles 34 y 35, Edificio Los Compadres, Apartamento 1-2, viajé a Colombia a legalizar los títulos en el Ministerio de Relaciones Exteriores en Bogota me traje los documentos, las notas, que me solicita la ULA para cursar una maestría en economía por esto viaje, ya voy a empezar las clases y a legalizar mi matricula, en el transcurso del viaje en La Jabonosa, los guardias me requisaron y le preguntaron la cédula a todos los ocupantes del vehículo, me bajaron con todos los pasajeros, di mi cédula venezolana con la que he viajado todos estos meses sin ningún problema y los guardias dentro de los documentos que traigo para la universidad traía tres fotos, coincidencialmente las fotos me tomaron con la foto que tomé para la regularización, ellos dijeron que la cédula es falsa, me preguntaron que cuanto pagué por ella y yo respondí que nada, yo presenté mi documentación al día en el móvil 117 y ellos insisten en manipular que con las fotos hay alguna relación, por este hecho fue que me detuvieron y antes ellos me dijeron que me dejaban libre sin les daba 100.000,00 Bs., yo les dije que no le iba a dar dinero porque mi cédula la saqué legalmente ante la oficina de San Cristóbal, por lo tanto me declaro inocente de los cargos y solicito mi libertad inmediatamente dejo mi dirección de residencia de Mérida si el juez quiere citarme dado que estoy inscrito para ser la maestría en economía en la Universidad de los Andes en Mérida, es todo”. ---------------------------------------

  3. La defensa indicó que: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido donde no admite los hechos que le imputan y en razón que no existe experticia de tales documentos es por lo que solicito la libertad de mi defendido por cuanto él no ha cometido delito alguno, en cuanto al procedimiento ordinario me adhiero a la petición hecha por el Ministerio Público, en cuanto a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público solicito la libertad plena y en caso que este tribunal no comparta el criterio solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, es todo”. -----------------------------------------

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------------

-a-

De la Aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -------------------------------

En el caso in examine, según el acta policial se desprende que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional del Punto de Control Fijo La Jabonosa, cuando se identificó con una cédula de identidad donde se logró observar que la fotografía fue presuntamente implantada o escaneada al referido documento de identidad, posteriormente se procedió a revisar su equipaje encontrando dentro de sus pertenencias tres fotografías, tamaño carnet a color con las mismas características y vestimenta que aparece en dicha cédula de identidad, razón por la cual tomando en consideración la sana critica, observando las reglas de las máximas de experiencia cuales indican a este juzgador que la fijación fotográfica para la obtención de la cédula de identidad en esta República, la realiza la ONIDEX directamente al ciudadano, sin reproducir más fotografías; razón por la que, por lógica deductiva debe presumirse la falsedad del documento de identificación presentado, y así se declara. ---------------------

Ahora bien, reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en el acta policial, de las actas de entrevista; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión del imputado DELGADO M.J.R., se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido por acción inmediata de los funcionarios de la Guardia Nacional, en el momento que fue identificado, declarándose la aprehensión del mencionado imputado en circunstancias de flagrancia. Y así se decide.--------------------------------------

En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide.-----------------------------------------------------------

-b-

De la Privación Judicial de Libertad

Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano DELGADO M.J.R., según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., no estando prescrita la acción penal. ------------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan al imputado en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal. -------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ----------

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la falta de arraigo en el país del imputado Delgado M.J.R., por tratarse de un ciudadano de nacionalidad colombiana, de tránsito por este país, al no constar en actas constancia de residencia que acredite su domicilio en el país o algún otro elemento que permite inferir su estabilidad de permanecer en el territorio nacional y así enfrentar el presente proceso. -----------------------------------

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado DELGADO M.J.R., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará recluido en la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, y así se decide. ---

-c-

Del Procedimiento

Tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal este Juzgador, acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal; y así se decide. ----

CAPITULO V

Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----------------------------------

Primero

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DELGADO M.J.R., por considerar que se encuentran presentes los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del punible de Uso de Documento Público Falsificado, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal. -----------------------------------

Segundo

Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DELGADO M.J.R., de nacionalidad colombiana, Natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, Titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 88.001.932, nacido el 20 de octubre de 1973, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, Docente, hijo de J.D. (v) e I.M. (v), con residencia en La Avenida 2, entre calles 34 y 35, Edificio Los Compadres, Apartamento 1-2, Estado Mérida, por la presunta comisión del tipo penal de Uso de Documento Público Falsificado, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, quedando recluido temporalmente en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. --------------------

Tercero

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. -----------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada, dejándose expresa constancia que el imputado de autos se negó a firmarla. Déjese copia debidamente certificada. -----------------------------------

En San Cristóbal, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.----------------------------------------------------

El Juez Noveno de Control,

Abg. G.A.N.

La Secretaria,

Abg. A.B.J.

CAUSA Nº: 9C-5851-05

GAN/albj.-

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