Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 16 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 16 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002673

ASUNTO : MP21-P-2005-002673

JUEZ DE JUICIO N° 1: S.S.M..

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

ACUSADO: WINDER VASQUEZ MONTILLA.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO

ROBO AGRAVADO.

PORTE ILÌCITO DE ARMAS.

FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.E.T..

DEFENSA PUBLICA: Abg. J.V.

VICTIMAS: J.V.B.T., N.M. y LA COLECTIVIDAD.

SECRETARIA: Abg. EDSER PARRA

Visto el escrito presentado por la DRA. J.V. en su condición de defensora pública del acusado, ciudadano WINDER VASQUEZ MONTILLA, en el cuál solicitan la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 256, ejusdem.; de tal manera que se le sustituya por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento, este Tribunal para decidir, observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

El acusado, ciudadano WINDER VASQUEZ MONTILLA, fue aprehendido en fecha 08 de de agosto de 2005, y, en audiencia celebrada en fecha 05-12-2004, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, le decretó Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo previsto en los 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÌCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º, del Código Penal, 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores 277 del Código Penal; por lo que en fecha 08 de agosto de 2007 cumplió dos años de estar sometido a dicha medida de coerción personal.

Ahora bien en fecha 02 de octubre de 2007 el tribunal analizó ciertas circunstancia del presente asunto en relación a una serie de diferimientos para la realización de los actos del proceso que fueron imputables a la defensa privada del acusado en su oportunidad, entre ellos, a saber, los siguientes:

En fecha 14 de noviembre de 2005 no compareció la defensa, ni el acusado, habiéndose librado la respectiva Boleta de Traslado, según se evidencia del acta de diferimiento cursante al folio 56, de la Pieza II del presente asunto.

En fecha 16 de febrero de 2006 no compareció la defensa, según se evidencia del acta de diferimiento cursante al folio 80, de la Pieza II del presente asunto.

En fecha 03 de abril de 2006 no compareció la defensa, ni el acusado habiéndose librado la respectiva Boleta de Traslado, según se evidencia del acta de diferimiento cursante al folio 86, de la Pieza II del presente asunto.

En fecha 19 de junio de 2006 no compareció la defensa, según se evidencia del acta de diferimiento cursante al folio 126, de la Pieza II del presente asunto.

En fecha 02 de octubre de 2006 no compareció la defensa, ni el acusado, habiéndose librado la respectiva Boleta de Traslado, según se evidencia del acta de diferimiento cursante al folio 140, de la Pieza II del presente asunto.

Posteriormente a esa fecha se evidencia que se difirió la realización del acto en varias oportunidades todas ellas en virtud de la falta de traslado del acusado, y aún cuando efectivamente ha sido criterio de la jurisprudencia que ello no debe perjudicar al acusado por encontrase éstos bajo el control del Ministerio de Interior y Justicia, no es menos cierto que por las máximas de experiencia se tiene conocimiento por las mismas autoridades que dirigen los centros penitenciarios que los acusados deciden si desean hacer caso omiso al llamado de los custodios para hacer efectivo el traslado, de tal manera que en las dos últimas oportunidades el tribunal ha verificado la presencia del acusado de autos en sala, es decir que fue cuando éste tuvo la disposición de acudir al tribunal, cuando el traslado se hizo efectivo.

Como podemos observar en el presente asunto en repetidas ocasiones se difirieron los actos por incomparecencia del acusado o de la defensa privada en su oportunidad lo cual no puede considerarse un retardo imputable al tribunal como debe entenderse para la aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este tribunal considera pertinente señalar que si bien es cierto que el mencionado precepto legal establece lo siguiente:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con lo establecido en el precitado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencia Nº 1315 de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

.

Así mismo en sentencia N° 246 de fecha 22MAR2004, estableció:

“…no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, el único aparte del 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

Igualmente tenemos que en las sentencias 3061 de fecha 04 de noviembre de 2003 y 246 de fecha 02 de marzo de 2004 estableció que dicha medida procede siempre y cuando la dilación no sea imputable a la defensa.

Advierte este Juzgador, que aun cuando el hoy acusado efectivamente ha permanecido por más de dos (2) años privado de su libertad, sin que se haya realizado el respectivo debate oral y público, dicho retardo se ha debido en repetidas oportunidades a la incomparecencia de la defensa privada que venia ejerciendo la defensa con anterioridad así como del acusado a los diferentes actos procesales, situación que ha quedado reflejada en las diferentes actas de diferimiento, antes señaladas.

Aunado a lo antes expuesto en la presente causa el debate oral y público se encuentra fijado para el día 19 de septiembre de 2008; y una vez advertido que de los diferimientos ocurridos dentro del proceso seguido al acusado, algunos son imputables a la incomparecencia del acusado mismo y de la defensa privada que venía ejerciendo la defensa ; y siendo que el acusado, ciudadano WINDER VASQUEZ MONTILLA, está siendo sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, delitos que se consideran lesivo del bien jurídico fundamental como es el derecho a la vida; en tal razón este Tribunal considera aplicable al presente asunto, los motivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para impedir que se le aplique al acusado lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a una interpretación extensiva que hace este Juzgador, de dicha sentencia, en la cuál entre otras cosas, estableció:

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Resaltado del Tribunal).

Igualmente debe advertirse el contenido de otra sentencia de la Sala de Casación Penal en relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala que: que “(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el > , pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…)”.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es de oficio NEGAR EL DECAIMIENTO de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, que en fecha 05-12-2004, decretó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo previsto en los 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÌCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º, del Código Penal, 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores 277 del Código Penal, al ciudadano WINDER VASQUEZ MONTILLA, todo conforme a lo estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias antes citadas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio, DECLARA: NEGAR EL DECAIMIENTO de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, que en fecha 05-12-2004, decretó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo previsto en los 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÌCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º, del Código Penal, 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores 277 del Código Penal, al ciudadano WINDER VASQUEZ MONTILLA, todo conforme a lo estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias antes citadas. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládense al acusado para este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

S.S.M.

EL SECRETARIO

EDSER PARRA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

EDSER PARRA

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