Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLigia Oliveros Velasquez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dos (02) de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002974

ASUNTO : NP01-S-2011-002974

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del estado Monagas, abogada SILIS TINEO, en virtud de la aprehensión del ciudadano ORANGEL R.F.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.449.046, venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil: Casado, Natural de: Caripe edo- Monagas, hijo de: Rosa del Valle González(v) y de: C.a.F. (f), de profesión u oficio Pandero, nacido en fecha 01-04-1970, domiciliado, barrio la Donera, calle principal de Caripe, cerca del Mercado Nuevo, Municipio Caripe, estado Monagas, Teléfono 0426-2904531 (de su cuñado, J.R.M.), quien precalifico los hechos como los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 2° y 4°, de la Ley especial que rige la materia, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., con las agravantes del artículo 77, ordinales 1°,, y 17° del Código Penal venezolano y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 en su parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 4. Solicito se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad. 5. Copias certificadas de todas las actuaciones.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ORANGEL R.F.G., ya identificados, los hechos ocurridos el día 30 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, cuando la Adolescente de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 en su parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encontraba en su rancho, y su padre de nombre ORANGEL R.F.G., le dijo que le cocinara y ella se puso a prepararle la cena, al rato le dijo, niña tomate este jugo, y ella se lo tomó, luego bajo a buscar un sartén para freír unos plátanos, terminó de hacer la cena y él estaba viendo televisión, entonces se acercó pensando que era una película y vio que era una película pornográfica, se salió a la sala y luego se sintió mareada y él le apretó la espalda fuerte y la tiraba contra las paredes del rancho dándole un fuerte golpe en la cara que la dejó desmayada en el suelo, al rato se despertó y sentía un fuerte dolor en la cara y le dolía la totona, tenía sangre en las piernas, el pantalón y tenía la bluma por las rodillas, él estaba totalmente desnudo, entonces ella lo empujó y cayó al piso y la volvió agarrar, donde ella agarró un palo y le dio en la espalda, le dijo que ella era su hijo, a lo que él respondió que se quedara callada porque sino le iba a pegar y ella empezó a gritar y llegaron su prima y un amigo y se fue para casa de su tía y le contó lo sucedido, posteriormente procedió a formular denuncia en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Caripe estado Monagas, procediendo una comisión de dicho cuerpo a practicar la aprehensión del imputado de autos.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADOS Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistidos por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado J.V., libre de toda coacción y apremió manifestó lo siguiente: “El caso sucedió, no como dice la niña, ella estaba haciendo comida y yo estaba viendo película y yo fui al baño, cuando vine, estaba la pornografía puesta, yo veía una película pero no era porno, y cuando la niña vio, apagó el televisor, yo estaba jugando con la niña, cariñosamente con ella. No vino vecinos, no vino nadie, la pornográfica estaba puesta, después llegaron los policías, y me dijeron te vamos a llevar porque violaste una niña, yo les dije, ¿Que niña? tu hija, violaste a tu hija. Esas niñas que me denuncian tienen un gesto muy pasado confianzudo, y la mamá de la niña, declaro porque ella me tiene rabia, porque ella no quiere que yo me junte con mi hermano, y nunca he tenido problemas con nadie, yo soy un hombre trabajador y primera vez que estoy en esto, y el doctor no me hizo examen de nada, que si espermatozoide, algo así, no me hizo nada yo le pedí que me lo hiciera para ver si yo fui, es todo”.

Acto seguido, la representante del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿Diga usted, donde se encuentra la madre de la adolescente víctima? Respondió: ella murió, en víboral. Posteriormente, el defensor privado realiza las siguientes preguntas: 1) ¿Diga usted que motivo a su descendiente a formular denuncia en su contra? Respondió: debe ser el vecino y la tía política de ella, pro que ella bajo, yo me acosté, 2) ¿Diga usted si cuando la adolescente de quien se omite su identidad, se encontraba en la residencia con su persona usted llego abusar sexualmente de ella? Respondió: No. Cesaron las preguntas.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada, quien manifestó: “oída como ha sido la declaración de mi defendido, esta defensa considera que aun cuando el medico forense de la delegación de Caripe, nos presenta una certificación, de lesiones equimoticas, donde se habla de un borde desgarrado, colocando la existencia y apreciación de sangre, no indica, en su examen Medico Forense que estas lesiones fueron producidas, en virtud de que mi defendido halla realizado, el acto sexual con su descendiente, circunstancia por el cual a no haber una claridad en relación a Examen Medico Legal procedo a impugnarlo en todas y cada una de sus partes, desde las perspectivas criminalisticas y científicas, no da una dimensión, de que estas lesiones especialmente cuando habla de bordes de desagarró se haya producido por la introducción del pene del hombre en la vagina de la mujer, igualmente impugno en toda y cada una de las partes la entrevista realizada por los Funcionario Policiales, enunciada por el Ministerio Público, donde se le pretende hacer ver al tribunal que se trata de una persona con problemas vinculados ha realizar actos de violencia sexual contra las personas, existe jurisprudencia y reiteradas donde no se puede atribuir hechos que no tiene relación con lo sucedido y que indiscutiblemente, existen una gran separación y un data extensa, de un dicho de una persona para traerlo como información al proceso se trata pues de que en el expediente se dice, que una sobrina que cuando tenia 10 años trato de ser objeto de abuso sexual por parte de mi defendido es por ello que impugno en este acto, por no estar de ninguna forma con la presunta denuncia formulada por la descendiente del imputado, ahora bien es preciso señalar que a pesar de existir en esta investigación insipiente, el Examen Medico Forense antes descrito, no es posible desde el punto de vista de la lógica material que el incriminado, halla penetrado a su hija desmayada, y solamente aparezca presuntamente sangramientos, y no halla en la página esperma o espermatozoide que se pudo haber producido por la eyaculación del imputado, pues si la evaluación se realizó libre sin que halla estado libre o inconciente, se hayan presentado a un fresco de sangre supuestamente d lo indicado por el medico, y no se haya podido ubicar ningún tipo de rasgo a espermatozoide, en la vagina de la adolescente, y allí la duda ciudadana juez que debe permitirnos reflexionar y llevarnos a pensar que la naturaleza, producida por el hombre al presuntamente realizar un acto sexual que es imposible que desparezca, al poco tiempo, como lo dijo la fiscal que al adolescente fue examinada al poco tiempo de haberse practicado el presunto hecho punible, por eso es que la ciencia especialmente la Criminalística, nos da pruebas de orientación y pruebas de certezas, por que de ser cierto lo cual es negado por mi defendido que antes d atacar presuntamente a su hija se encontraba observando una película pornográfica, ya los sistemas sensoriales estaban produciendo una reacción de excitaciones la persona, de ello quiero decir como es posible que halla tenido un acto carnal y el medico forense no localizo restos de semen es por que estado observando, que no podemos, entrar en una vertiente, de incriminar en estos hechos tan graves si no hay la certeza de elementos serios que comprometan la responsabilidad penal del encausado, quien según su dicho una vez que la adolescente abandona la residencia se quedo dormido hasta que hizo acto de presencia la comisión policial qué practica su detención, hay donde los estudioso del derechos y los creadores del P.P. acusatorio, donde se encuadra sin lugar a duda la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., el sistema acusatorio que es garantista, y en nuestro país la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, entra en plena concordancia por la ley adjetiva procedimental penal, en cuanto a la presunción de inocencia que establece el artículo 49 ordinal 2°, en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual esta presunción de inocencia le permite a los ciudadanos sometidos a una investigación, inocentes hasta que se le demuestre lo contrario, por ello en la medida solicitada por el Ministerio Público, relativa a la medida de privación judicial a la libertad, me permito rechazarla, en razón de que no solamente se violentó el principio antes citado si no el principio de la afirmación de libertad establecido en el articulo 44.1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo así ciudadana juez me permito a rechazar en todo y cada una de las partes, en relación al peligro de fuga y a la retardación del proceso debido a que no permite ni la ley especial ni la ley adjetiva que se impongan penas adelantadas, como 10 años como indico la ilustre Fiscal, que las penas exceden de 10 años y de 15 años, ciertamente en el artículo 251 parágrafo 1, se refiere a la presunción de peligro fuga pero las circunstancia queda a criterio del tribunal, el juez podrá, en cualquier circunstancia especialmente en este acto de presentación de imputado, si procede o no procede la proceso como lo señalo el Ministerio Público, es por ello que en este caso sumamente delicado, y donde se encuentran estas dos garantías constitucionales que acabo de citar me permito solicitarle a este Tribunal, que pueda poder aplicar las Medidas de Protección, y otras que considere pertinente se le imponga a mi defendido una Medida Menos Gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, apegándose al norte, jurídico, establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente me permito solicitarle en aras de garantizar la vida de mi defendido ya que el delito que se le atribuye, podría representar que al ser conocido por la población que se encuentra depositada en los retenes, de esta localidad pudieran, optar por atentar contra la vida de mi defendido, y es usted ciudadana juez garante de constitucionalidad, que le corresponde preservar el derecho a la vida establecido en el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en un supuesto negado considere que se deba mantener Privado de libertad a mi Defendido se le resguarde y se le proteja el derecho a la vida, en este orden de ideas que expresó en solicitarme la preservación del derecho ante invocado, le pido por todo la antes expuesto y los alegatos señalados, que resalta en las actuaciones procesales el principio de la duda, y que ese principio se competa con el principio de presunción de inocencia afirmación de libertada que me permite solicita una medida cautelar, sustitutiva a la privación de libertad a de cualquiera de las establecidas en el artículo 256, y por ultimo solicito copias certificadas del acta y de todas las actuaciones de la presente causa, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 2° y 4°, de la Ley especial que rige la materia, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., con las agravantes del artículo 77, ordinales 1°,, y 17° del Código Penal venezolano y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificación ésta que, quien decide, no comparte, tomando en consideración que del acta de entrevista de la víctima, y del interrogatorio que le realizó el experto forense, esta refiere que el imputado la golpeo fuertemente en la cara, que la dejó desmayada en el suelo y que la tiraba contra las paredes del rancho, siendo que los hechos se desarrollan mediante el empleo de violencia. Por otra parte, en cuanto a la violencia física considera quien decide, que la misma es agravada conforme a lo previsto en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por cuanto, según la víctima, los hechos se suscitaron en el ámbito domestico, siendo el autor su ascendiente por ser su padre; motivo por el cual se estima que la calificación jurídica adecuada es VIOLENCIA SEXUAL, conforme a lo establecido en el artículo 43 penúltimo y último de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte ejusdem con las agravantes del artículo 77 numerales 1°, , y 17° del Código Penal venezolano, en contra de la adolescente de 16 años de quien se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se verifica del contenido de las actas policiales, el acta de denuncia de la víctima que riela al folio dos (02) en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, así como de la valoración médica que riela al folio cuatro (04) en la cual se deja constancia que la víctima al ser interrogada manifestó que “…su papá le dio un golpe en la mejilla y ella quedó inconciente…”, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. El que se esta cometiendo.

  2. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

  4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

    Por otra parte se consagra igualmente los supuestos de cuasi flagrancia cuando el imputado se vea perseguido, y la de flagrancia presunta a posteriori, que es cuando el sujeto sea encontrado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho.

    Sin embargo, se puede verificar igualmente que en el procedimiento especial en relación a estas situaciones se amplía de manera considerable los supuestos de flagrancia a que se refiere a lo que se considera que un delito se acabe de cometer, ya que establece como se indicó ut supra una serie de parámetros particulares a considerar en las aprehensiones por la presunta comisión de delitos en violencia de género.

    Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

    Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .

    La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

    En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

    ...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

    (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

    Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

    La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...

    .

    De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la concreción de la Convención B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

    Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

    En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Sub Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, luego de la denuncia formulada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) siguientes a que ocurrieran los hechos, procediendo una comisión policial a practicar la aprensión del imputado dentro de las doce (12) horas siguientes a la denuncia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.

    MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

    En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, conforme a lo establecido en el artículo 43 penúltimo y último de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte ejusdem con las agravantes del artículo 77 numerales 1°, , y 17° del Código Penal venezolano, el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración que los hechos denunciado ocurrieron en fecha 30/10/2011.

    Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo es el acta policial de aprehensión, la denuncia planteada por la víctima, el examen medico forense, las actas de entrevista a testigos, y lo indicado por el Ministerio Público al Tribunal en la audiencia de presentación del detenido.

    Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho de la que la víctima de los hechos es una adolescente de 16 años de edad, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, situación descrita en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

    Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, tomando en consideración que es su padre circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

    En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ORANGEL R.F.G., ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, conforme a lo establecido en el artículo 43 penúltimo y último de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte ejusdem con las agravantes del artículo 77 numerales 1°, , y 17° del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas. Y ASI SE DECIDE.

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

    En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dictan las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consisten en: prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; y prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

    Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el ciudadano ORANGEL R.F.G., ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, conforme a lo establecido en el artículo 43 penúltimo y último de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte ejusdem con las agravantes del artículo 77 numerales 1°, , y 17° del Código Penal venezolano en contra de la adolescente de 16 años de quien se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. TERCERO: De conformidad con el precitado artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ORANGEL R.F.G., el cual deberá cumplir la medida impuesta en la Comandancia de la Policía del estado Monagas. CUARTO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., que consiste en la prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y prohibición de acercarse el y por terceros y no realice actos de persecución en contra de la victima. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02,

    ABG. L.O.V.

    LA SECRETARIA

    ABG. YOMAIRA PALOMO

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