Decisión de Tribunal Primero de Control de Trujillo, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNathalia Alejandra Cruz Cañizalez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:

La Solicitud

Solicita el Ministerio Público:

al Fiscal Noveno del Ministerio Público, narrando los hechos ocurridos en fecha 11 de Noviembre de 2007 presentando formal acusación en contra del Ciudadano D.J.H., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.615.893, de ocupación obrero, hijo de F.A.S.P. y M.D.H., natural de Trujillo Estado Trujillo, de 34 años de edad, nacido en fecha 11-04-1973, residenciado en MONAY, GUATIRI, CASA SIN NUMERO, CASA DE COLOR ANARANJADO, CARRETERA DE TIERRA, MUNICIPIO PAMPAN ESTADO TRUJILLO señalando los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión totalmente la presente acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presentada, así como de las pruebas indicadas y el enjuiciamiento del imputado y que se decrete el auto de Apertura a Juicio Oral y Público del hoy imputado D.J.H., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.615.893, es todo.

La madre de la vi tima, R.M., permanecio en sala a nexa por ser testigopromovida por la defensa. La Fiscalìa no se opuso.-

Se imputa el siguiente hecho:

Que el imputado el 11.11.2007, sostuvo acto carnal con la victima, especialmente vulnerable por su edad (12 años).-

Por su parte la defensa técnica, dijo:

“en principio solicito la desestimación de la acusación por cuanto en fecha 27 de noviembre la defensa solicito la practica de un examen psiquiátrico y no se realizó haciendo la fiscalia caso omiso a los solicitado. Asimismo la acusación fiscal no acompaño en ese momento la experticia nº 7670. Promuevo la excepción del articulo 28 numeral 4 literales “ e`` por cuanto no se desprende que se haya hecho la diligencia solicitada por la defensa como lo es el examen psiquiátrico forense. Solicito el sobreseimiento de la causa y en caso de que se declare sin lugar la excepción expuesta reitero la inocencia de mi defendido, solicito no se admita las pruebas promovidas por la fiscalía en cuanto al examen psicológico realizado a la victima no se señala quien realizo el examen, asimismo no se señala el experto que realizo el examen medico al imputado. Me opongo a la experticia seminal por cuanto no se señala la cadena de custodia.”

En replica:

la Fiscalia. Y expone En el momento que se presenta el escrito acusatorio, a los dos día siguientes llegaron la experticia seminal y el examen psicológico y se anexaron a la causa. En relación con el examen psiquiátrico como no se había podido trasladar al imputado a la ciudad de Carora motivo por el cual tardo en anexar el resultado del examen. A las preguntas de la Juez contesta la fiscal, La pertinencia del examen psiquiátrico del imputado es normal. Toma la palabra la defensa y expone ratifica la desestimación de la acusación y que no se admita las pruebas que ya mencione en el escrito de contestación. La pertinencia de la prueba psiquiatrita es para probar el estado mental de la victima

.

El imputado impuesto de sus derechos, del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 y 131 del COPP y del hecho que se le acusa, expresa:

“Seguidamente el ciudadano Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como: D.J.H., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.615.893, de ocupación obrero, hijo de F.A.S.P. y M.D.H., natural de Trujillo Estado Trujillo, de 34 años de edad, nacido en fecha 11-04-1973, residenciado en MONAY, GUATIRI, CASA SIN NUMERO, CASA DE COLOR ANARANJADO, CARRETERA DE TIERRA, MUNICIPIO PAMPAN ESTADO TRUJILLO, quien expone: “ No voy a declarar...

Seguidamente la ciudadana Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de hechos contemplado en el Art. 376 del código Orgánico Procesal Penal quien se identifica como: D.J.H., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.615.893, de ocupación obrero, hijo de F.A.S.P. y M.D.H., natural de Trujillo Estado Trujillo, de 34 años de edad, nacido en fecha 11-04-1973, residenciado en MONAY, GUATIRI, CASA SIN NUMERO, CASA DE COLOR ANARANJADO, CARRETERA DE TIERRA, MUNICIPIO PAMPAN ESTADO TRUJILLO, quien expone: “ No voy a declarar. Me voy para Juicio”.-

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar si cumple la acusación fiscal, los requisitos de ley, y argumentos contrarios.

Observa el despacho, que la acusación fiscal, se encuentra fundamentada, por lo que : admite la acusación presentada por el ministerio público por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L. deV. en agravio de la ciudadana LILIBETH DEL VALLE MENDEZ por cuanto observa que la misma se encuentra debidamente citado y los elemento s de concisión traido por el Ministerio público. Se declara sin lugar la solicitud de desestimación realizada por la defensa bajo el argumento de que no le fue prataticado la evaluación psiquiátrico forense al imputado en la etapa de la investigación, pues se evidencia que la misma cursa agregada en las actuaciones, y lo relevante en este caso es que la conclusión de la misma es que es el imputado se encuentra en estado de sanidad mental, lo que lo hace perfectamente imputable en este proceso. En cuanto a las excepcione opuesta y la prueba promovida por la defensa (testimoniales), se observa que no fue presentada dentro del lapso establecido en el Art. 328 del Código orgánico procesal penal, entendiéndose que dichos días deben ser hábiles para garantizar la igualdad procesal. Se admite los siguientes medios de pruebas fiscal, oido los argumentos que en forma oral manifestó la Defensa técnica: Primero: O.U. que declarara sobre el Reconocimiento medico realizado a la victima a fin de dejar constancia de las lesiones sufridas por la victima. Segundo experto F.G. y F.V. quienes declararan sobre experticia seminal barrido y comparación 7628 necesaria para establecer la presencia de fluidos seminales en prendas colectadas al imputado y la victima. Declaración de L.M., adolescente directamente ofendida por el Hecho, Documentales, de conformidad con el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: partida de nacimiento de la victima L.M., de conformidad con el Art. 242 del COPP se admite informe medico legal 1703 y experticia seminal barrido y comparación Nº 2670 ambas para ser exhibidas a los expertos declarantes. No se admiten como documental informe psicológico practicado la victima e informe psiquiátrico practicado al imputado por cuanto no fueron promovidas las declaraciones de los expertos que lo realizaron y los mismos en si mismo considerados no son pruebas documental, sino documentada, refiriéndose en juicio a la actuación oral de quienes lo practicaron. Acto seguido la defensa ejerce recurso de revocación contra la desición dictada de conformidad con el Art. 104 de la ley especial. El ministerio público no objeta lo solicitado por la defensa. El tribunal oído lo expuesto declara con lugar el recurso de revocación y procede a declarar: se declara sin lugar la excepción prevista en el Art. 28.4 literal e del código Orgánico Procesal Penal por cuanto como ya se estableció la finalidad propósito y razón de la elaboración del informe psiquiátrico forense al imputado es establecer su estado mental a los fines d e determinar si es imputable o no, y si bien es cierto se observa que fue remitido en el resultado del mismo con posterioridad a loa presentación del escrito acusatorio, se observa que el mismo establece el estado de sanidad mental del imputado y no puede alegarse en consecuencia ninguna violación al derecho de la defensa del mismo. En cuanto a la promoción de la testigo R. delC.M.V., se admite la misma por señalar la defensa que es testigo presencial de los hechos, y al ser la madre de la victima, observa el tribunal que es perfectamente verosímil que tenga conocimiento directo a cerca de los hechos imputados, razón por la cual se admite la misma. Así se decidió.

Se ordenó apertura a juicio oral y público, toda vez que el acusado, no admitió el hecho imputado, por el contrario pidió ir a juicio.

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de este Estado, una vez firme la decisión.

Así se decide.

Decisión.

Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY admite la acusación presentada por el ministerio público por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L. deV. en agravio de la ciudadana LILIBETH DEL VALLE MENDEZ por cuanto observa que la misma se encuentra debidamente citado y los elemento s de concisión traido por el Ministerio público. Se declara sin lugar la solicitud de desestimación realizada por la defensa bajo el argumento de que no le fue prataticado la evaluación psiquiátrico forense al imputado en la etapa de la investigación, pues se evidencia que la misma cursa agregada en las actuaciones, y lo relevante en este caso es que la conclusión de la misma es que es el imputado se encuentra en estado de sanidad mental, lo que lo hace perfectamente imputable en este proceso. Se admite los siguientes medios de pruebas fiscal, oido los argumentos que en forma oral manifestó la Defensa técnica: Primero: O.U. que declarara sobre el Reconocimiento medico realizado a la victima a fin de dejar constancia de las lesiones sufridas por la victima. Segundo experto F.G. y F.V. quienes declararan sobre experticia seminal barrido y comparación 7628 necesaria para establecer la presencia de fluidos seminales en prendas colectadas al imputado y la victima. Declaración de L.M., adolescente directamente ofendida por el Hecho, Documentales, de conformidad con el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: partida de nacimiento de la victima L.M., de conformidad con el Art. 242 del COPP se admite informe medico legal 1703 y experticia seminal barrido y comparación Nº 2670 ambas para ser exhibidas a los expertos declarantes. No se admiten como documental informe psicológico practicado la victima e informe psiquiátrico practicado al imputado por cuanto no fueron promovidas las declaraciones de los expertos que lo realizaron y los mismos en si mismo considerados no son pruebas documental, sino documentada, refiriéndose en juicio a la actuación oral de quienes lo practicaron. Se declara SIN lugar la excepción prevista en el Art. 28.4 literal e del código Orgánico Procesal Penal por cuanto como ya se estableció la finalidad propósito y razón de la elaboración del informe psiquiátrico forense al imputado es establecer su estado mental a los fines de determinar si es imputable o no, y si bien es cierto se observa que fue remitido en el resultado del mismo con posterioridad a loa presentación del escrito acusatorio, se observa que el mismo establece el estado de sanidad mental del imputado y no puede alegarse en consecuencia ninguna violación al derecho de la defensa del mismo. En cuanto a la promoción de la testigo R. delC.M.V., se admite la misma por señalar la defensa que es testigo presencial de los hechos, y al ser la madre de la victima, observa el tribunal que es perfectamente verosímil que tenga conocimiento directo a cerca de los hechos imputados, razón por la cual se admite la misma. Decreta el Acto de apertura a juicio y exhorta a la partes que en un lapso común de cincos días acudan al Tribunal de juicio que corresponda y se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad por haber un hecho punible no prescrito que merece pena corporal elementos que es el autor del hecho imputado que permitieron la admisión de la acusación y existiendo el peligro de fuga del detenido por la magnitud de l daño causado por ser la Victima menor de doce años y la magnitud de la posible pena ha ser impuesta y existir presunción legal de fuga de conformidad con el Art. 250 y 251 ordinal 2,3 y parágrafo primero.

Regístrese. Remítase en su oportunidad, al Tribunal de juicio, previo trascurridos 05 días para cualquier apelación de auto. Llévese por secretaria el respectivo cómputo y cúmplase.

NOTIFIQUESE.-

La Jueza de Control Titular

Secretario

N.C.C.

En fecha________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR