Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Lunes veinte (20) de Octubre del año 2008

198º y 149º

Causa Penal N°: JM-893/08

Juez: ABG. N.Y.G.M..

Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA).

Fiscal: ABG. L.Z.R..

Defensor Público: ABG. Y.D.C.B.C..

Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

LESIONES INTENCIONALES GRAVES.

Víctima: W G H G .

Secretaria de Sala: ABG. M.A.R..

CAPÍTULO I

ADOLESCENTE ACUSADO Y SU DEFENSORA:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-893/08, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada L.Z.R., en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.358.137, nacido en fecha 11/08/1988, de 17 años de edad para el momento de los hechos, domiciliado en Zorca, Providencia, casa N° 75, quien se encuentra actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano W G H G . El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada Y.D.C.B.C.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), identificado supra, señalando que: “El día 16 de diciembre del 2005, aproximadamente siendo las siete de la noche, el ciudadano W G H G , se desplazaba, en su moto marca Yamaha, modelo, modelo RXS-115, color negro con franjas, placas MAI 722, Serial de carrocería MH33HB008YK250919, por las inmediaciones del sector la Popa, Municipio San C.d.E.T., cuando fue interceptado por tres ciudadanos, entre quienes se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), los cuales portando armas de fuego procedieron a dispararle en las piernas, tratando la víctima de seguir su camino montado en la moto, sin embargo motivado a los disparos efectuados por los ciudadanos, el mismo cae de su moto frente a la bodega donde se encontraba gran número de personas, llegando al sitio el imputado adolescente junto con los otros ciudadanos, lo despojaron de su moto y así mismo, de su teléfono celular y cuando la victima se encontraba en el piso uno de ellos le disparó en la nalga lesionándolo nuevamente y huyeron del lugar; seguidamente la gente que se encontraba en el sitio le manifestaron al ciudadano que sus atacantes eran los jóvenes CH , F y P , quienes eran los azotes de la Popa, Zorca y el Valle, pero que tenían miedo de hablar por temor a que éstas personas tomaran represalias en contra de ellos o de sus familiares; seguidamente la victima es trasladada al Hospital del Seguro, ubicado en S.T., donde ingresó y le fue diagnosticado según el médico forense : 1.- HERIDA POR ARMA DE FUEGO A NIVEL INGUINAL COMPLICADO CON HEMATOMA ESCROTAL DERECHO. 2.- FRACTURA ABIERTA III EN LA DIAFESIS FEMORAL DERECHA. NECESITARA MAS O MENOS TREINTA (30) DÍAS DE ATENCIÓN MÉDICA CONTANDO A PARTIR DE LA FECHA DE LA LESIÓN.- Posteriormente la victima tuvo conocimiento de que estas personas se encontraban detenidas en el Centro Diagnóstico y Tratamiento “San C.d.I., donde posteriormente se sometieron a Reconocimiento en Rueda de Individuos donde fue reconocido el adolescente C.P.M., como uno de los autores del hecho investigado, en perjuicio de la victima”.

Se ofrecen como medios probatorios los siguientes: DOCUMENTALES: 1.- Informe de Inspección Técnica N° 873, de fecha 29 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios policiales Sub Inspector A N y Detective V G , adscritos a la Sub- Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. 2.- Acta de Inspección Técnica N° 952, de fecha 29 de febrero de 2008; suscrita por los funcionarios policiales Detective L G y Agente N D , adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas. 3.- Acta de la Audiencia de presentación de Detenido y Calificación de Flagrancia, de fecha 14 de febrero de 2008, celebrada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes. EXPERTICIAS: 1.- Informe Pericial N° 9700-134-812, de fecha 22 de febrero de 2008, suscrito por la funcionaria policial Detective H L Q P , adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Informe Pericial N° 9700-134-LCT-859, suscrito por el funcionario policial D J D O , adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano J P M P, venezolano, Estado Táchira. 2.- Testimonio de los efectivos policiales: Cabo 1ero N R, Cabo 2do N R y Agente M P, adscritos a la Comisaría de Táriba de la Policía del Estado Táchira. 3.- Testimonio de los funcionarios policiales: Sub- Inspector A N , Detective V G y Agente N D, adscritos a la Sub-Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

Finalmente, solicitó a la ciudadana Jueza, que en caso de que en el debate se llegare a demostrar la culpabilidad del adolescente se le imponga como sanción definitiva la medida de por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, cambiando en forma oral lo establecido en su escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem,

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogado Y.D.C.B., Defensora Pública quien manifestó: “Esta defensa informa al Tribunal, que en conversaciones previa con mi defendido el mismo manifestó querer admitir la responsabilidad de los hechos, es por lo que solicito que le sea concedido el derecho de palabra y a todo evento invoco el principio de la comunidad de la prueba”.

Seguidamente, la ciudadana Jueza una vez constatado que el adolescente ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, procedió a preguntarle si deseaban declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente CH P M expuso: “YO ADMITO LA CULPABILIDAD DE LOS HECHOS, YO FUI, es todo”.

A continuación la ciudadana Jueza declara abierta la fase de recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de habérsele concedido el derecho de palabra al acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:

Con el testimonio rendido por la victima ciudadano W G H G , quien señala que va en su moto cuando ve a dos niños parados al lado derecho y otro al lado izquierdo y escucha dos detonaciones una al lado derecho y la otra al lado izquierdo, la primera le dio al lado derecha de la pierna y la otra le dio a la otra pierna, que posteriormente se cae, cuando venían los tres muchachos montados en una moto lo encañonan junto a las personas que estaban alrededor; procediendo un de ellos a sacar una pistola y darle otro tiro en la nalga; observándolos la victima a los tres y las personas presentes en el lugar le dijeron que ran el patan, el charli y el Fernandito.

Con el Reconocimiento medico legal practicado al ciudadano W G H G, por parte de la Medico Forense Dra. N.V.L., quien determinó que: 1.- Heridas por arma de fuego a nivel inguinal complicado con hematoma escrutal derecho. 2.- Fractura abierta III-A en diáfisis femoral derecha. Dejando constancia que necesitara más o menos treinta días de asistencia medica y que en cuanto a las secuelas se informara.

Con el Reconocimientos en Ruedas de individuos, de fecha 03 de abril de 2008, a través del cual se constata que la victima del presente hecho ciudadano W G H G , aporta las características del adolescente acusado y señala al número dos (02), quien resulto ser (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA).

En este estado se declara concluida la materialización de las pruebas y se procede a la recepción de las CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada L.Z.R., quien expone: “El Ministerio Público una vez escuchado, de manera libre y voluntaria, la admisión de culpabilidad y con las pruebas estipuladas como lo fue el reconocimiento legal y las testimoniales, habiéndose incorporado por su lectura el reconocimiento de rueda de individuos, es por lo que los hechos aquí investigados encuadran perfectamente en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal vigente, es por lo que solicito se imponga como medida la establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la de la PRIVACIÓN JUDICIAL POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Mi defendido asumió de manera libre la responsabilidad del hecho, por lo que no queda duda de la responsabilidad del mismo, es por lo que solicito se tome en cuenta la sanción que se le pueda imponer, tomando en consideración que el mismo esta reconociendo su error y que se encuentra privado desde hace 36 meses por otro hecho; igualmente solicito se tome en cuenta que el hecho ocurrió en el año 2005 y que ya han transcurrido tres años después de los hechos, por lo cual pido se tome en cuenta estas circunstancias y se rebaje la sanción solicitada por el Ministerio Público, es decir, que se de la rebaja correspondiente”.

Acto seguido la ciudadana Jueza le pregunta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), si desea manifiesta algo, a lo cual el mismo manifestó: “que no deseaba hacerlo”.

Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a replica ni contrarreplica.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La sana crítica o libre convicción razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales de la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

Es por ello, que este Tribunal aplicando la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia los siguientes testimonios:

El testimonio rendido por el ciudadano W. G. H. G, al cual este Tribunal le da valor de plena prueba, en virtud de ser la victima del presente hecho; es decir la persona que no solo sufrió un perjuicio material, sino un daño físico.

El Reconocimiento medico legal practicado al ciudadano W G H G, por parte de la Medico Forense Dra. N.V.L., quien determinó que: 1.- Heridas por arma de fuego a nivel inguinal complicado con hematoma escrutal derecho. 2.- Fractura abierta III-A en diáfisis femoral derecha. Dejando constancia que necesitara más o menos treinta días de asistencia médica y que en cuanto a las secuelas se informara; al cual se le da pleno valor probatorio, por haber sido practicado por una Funcionaria al servicio del Estado y con amplios conocimientos en la parte medica.

El Reconocimientos en Ruedas de individuos, de fecha 03 de abril de 2008, a través del cual la victima del presente hecho ciudadano W G H G , señala que reconoce al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), prueba que merece darle pleno valor probatorio.

Así mismo tenemos la declaración del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), quien ADMITE SU CULPABILIDAD de los hechos por los cuales se dio lugar al presente juicio.

Con base a lo antes expuesto, al adminicular cada uno de los elementos probatorios y la manifestación realizada por parte del adolescente acusado de manera libre y voluntaria, considera quien decide que no existe contradicción entre las pruebas incorporadas debidamente al proceso.

De manera tal, que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), en el hecho circunscrito ut supra, por consiguiente, del análisis del material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal, se procede a determinar mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, por parte del adolescente acusado de autos.

En tal sentido, es relevante destacar que en el presente caso existe concurrencia de los elementos del delito, en primer lugar, tenemos que la Acción quedó demostrada, con la conducta asumida por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), al haber actuado en la ejecución material del hecho punible de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano W G H G , por lo que en efecto existe una conducta humana proveniente del hombre siendo éste sujeto activo del delito.

De igual forma, la Tipicidad se encuentra demostrada en las pruebas anteriormente analizadas, ya que la conducta ejecutada por el acusado se subsume perfectamente dentro del tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, referido al delito de Robo de vehículo Automotor y Lesiones Intencionales Graves, Agravado, tal y como quedó debidamente acreditado con la declaración de la victima, quien señala directamente al adolescente; las declaraciones de los funcionarios aprehensores, las experticias de los objetos incautados, los cuales fueron incorporados debidamente al presente proceso; así como con la declaración rendida por el acusado.

Así mismo, es relevante destacar que el hecho por el cual se le acusa al adolescente, fue cometido a través de violencia, por varias personas y con arma de fuego.

Por otra parte, la Antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada conforme a las pruebas analizadas relativas a la intervención del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), en el delito por el cual se convocó al juicio oral y reservado; ya que su actuación contradice nuestro ordenamiento jurídico vigente, y no fue demostrado durante el desarrollo del debate que el acusado haya actuado amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad o eximentes de responsabilidad penal.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal tomando en cuenta que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), actuó con dolo por cuanto sabía que su conducta era contraria a derecho y considerando que la CULPABILIDAD es la consecuencia de haber ejecutado el acto de manera voluntaria, por tal motivo su conducta debe reprochársele; en consecuencia lo DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 Ejusdem; y por consiguiente CONDENA POR UNANIMIDAD al acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano W G H G, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.

CAPITULO V

DE LA SANCIÓN:

La sanción solicitada para el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), es la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial. . .

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

  1. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (El subrayado es del Tribunal).

Simultáneamente, es solicitada la aplicación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. . .

Igualmente, tomando en consideración que el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

Así mismo, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo a la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida y ajustada sanción legal.

Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo y altamente pedagógico, y que entre sus fines fundamentales esta el de orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley; es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea para el caso en cuestión, pero que el tiempo de privación no resulta ser el mas adecuado; pues estamos ante un joven quien reconoció en sala el delito cometido; quien manifestó su deseo de enmendarse; asimismo, que en la actualidad se encuentra privado de la libertad por otro hecho punible, ocurrido en una fecha cercana al presente caso, debiéndose haber acusado al joven con anterioridad; además que en todo caso el Juzgador debe atenerse a ese proceso educativo y pedagógico previsto en la Ley especial; en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano W G H G, como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES Y SIMULTANEAMETE la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.

Dejándose constancia que las medidas para el Cumplimiento de la Reglas de Conducta, deberán ser establecidas por parte del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

Por otra parte, se EXIME al acusado adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Del mismo modo, se ORDENA LIBRAR BOLETA DE ENCARCELACIÓN, al Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en el Estado Táchira, lugar donde deberá permanecer y donde se encuentra cumpliendo con una sanción privativa de la Libertad, a la orden de otro Juzgado, de conformidad con el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se ordena NOTIFICAR A LAS PARTES Y REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

CONDENA POR UNANIMIDAD al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), venezolano; por comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano W G H G, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

IMPONE al adolescente para el momento del (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA) supra identificado, como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido el artículo 622 ejusdem.

CUARTO

EXIME al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), ampliamente identificado, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Se ordena Librar la respectiva BOLETA DE ENCARCELACIÓN del joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), dirigida a la Directora del Centro Penitenciario del Occidente, de conformidad con el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.

SEPTIMO

Quedaron debidamente notificadas las partes.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día diez (10) de Octubre del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Tribunal Primera Instancia en Función de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, regístrese, diarícese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de este Juzgado de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

ABG. N.Y.G.M.

JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO

DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

ABG. M.A.R.

SECRETARIA DE JUICIO

Causa Penal N°: JM-893-2008

NYGM/imfm.-

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