Decisión nº PJ0302008000275 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDenys Salazar García
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 7 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003209

ASUNTO : UP01-P-2007-003209

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. J.R.Q., en contra de la ciudadana L.Y.J.O., venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, Natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad nro 21.302.394, soltera, de oficio indefinido, nacida en fecha: 09/07/88, residenciado en la calle 4, casa S/N, Barrio Brisas del Terminal, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. J.R.Q., quien presenta formal acusación contra de la ciudadana antes identificado, narra que en fecha 23 de Octubre de 2007, siendo las 2:00 horas de la tarde aproximadamente funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 45 del Comando Regional N° 4, Guardia Nacional de Venezuela, realizando labores de patrullaje a los alrededores del Terminal de Pasajeros del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, al instante que se llevaba a cabo el desfile de un funeral por las adyacencias de la misma con destino al Internado Judicial del citado Municipio, con la intención de presentarle el difunto a los internos, los funcionarios escucharon una detonaciones de armas de fuegos y observan a una ciudadana en actitud sospechosa, quien al notar la presencia de los funcionarios, evasivamente aborda un vehiculo de uso taxi inmediatamente, suscitándose una persecución, logrando dar alcance al mismo, realizándole la revisión de personas a la referida ciudadana quien portaba un bolso tipo morral de material sintético de color negro y gris, teniendo en su interior un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 SPL, marca Amadero Rossi, Pavón Negro, Serial E157630, contentivo en su interior cuatro balas del mismo calibre sin percutir, igualmente a la ciudadana portaba un bolso tipo koala de material sintético el cual al ser revisado tenia oculto en su interior un cargador de dieciséis balas del mismo calibre sin percutir y seis balas, calibre 38 sin percutir, siendo identificada como L.Y.J.O..

Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausados, sin embargo, procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho, tipificando los hechos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta no querer declarar.

Se le cede la palabra a la Abog. L.G., Defensora Pública Novena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su carácter de Defensora de la imputada y expone: “me opongo a la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, asimismo solicito ampliación del régimen de presentación impuesto a mi defendida. Escuchada la exposición de la defensa este tribunal acuerda la ampliación del régimen de presentación a cada quince días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial. Es todo”

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana L.Y.J.O., venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, Natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad nro 21.302.394, soltera, de oficio indefinido, nacida en fecha: 09/07/88, residenciado en la calle 4, casa S/N, Barrio Brisas del Terminal, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, toda vez que la acusada fue aprehendido en el lugar de los hechos, que pretendía huir con un arma de fuego.

Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado L.Y.J.O.d. manera libre y en forma individual: “Admito los Hechos” y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

SEGUNDO

Se admite la solicitud del imputado en autos L.Y.J.O., quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

TERCERO

En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR a L.Y.J.O., venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, Natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad nro 21.302.394, soltera, de oficio indefinido, nacida en fecha: 09/07/88, residenciado en la calle 4, casa S/N, Barrio Brisas del Terminal, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, que tiene prevista una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, siendo el termino medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal Cuatro (04) años de Prisión, Aunado a esto, en virtud que la acusada de autos tenia 19 años para el momento de la comisión del hechos punible de conformidad con lo establecido en el articulo 74 Numeral 1° del Código Penal, siendo una atenuante especifica este Juzgador toma la Pena Mínima que establece el Legislador para este tipo de delito que es Tres (03) años de Prisión. Pero como la acusada admitió los hechos que se le imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se rebaja la pena a la Mitad, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir la acusada L.Y.J.O. será la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión.

CUARTO

De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para el ciudadano L.Y.J.O. el día 23/04/2009.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE a la Acusada L.Y.J.O., venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, Natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad nro 21.302.394, soltera, de oficio indefinido, nacida en fecha: 09/07/88, residenciado en la calle 4, casa S/N, Barrio Brisas del Terminal, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y la CONDENA a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejúsdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 80 y 82, 454 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. D.S.G.

LA SECRETARIA

ABG. BELKYS BANESSA GONZALEZ MUJICA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR