Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000269

ASUNTO : EP01-P-2008-000269

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2008, AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.H.B.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455, en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en relación con la agravante del artículo 277 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente; en perjuicio de los adolescentes P.A. y Justavi González; se procede a fundamentar de conformidad con los artículos 173, 243, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

J.H.B., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.116.377, (no porta la C.I), natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en el Barrio 26 de Julio, Calle 03 Casa N° 27, cerca del tanque del Agua, Barinas Estado Barinas; hijo de S.B.; debidamente asistido por la defensa publica Abg. E.M..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano J.H.B.; los siguientes hechos: “En fecha 13 de enero del presente año, en compañía de dos sujetos mas y en las inmediaciones de la Urb. Altos de la Cardenera, amenazo de muerte a los adolescentes P.A. y Justavi González; quienes se dirigían hacia un puesto de venta de comida rápida; logrando quitarles un teléfono celular y la cantidad de Cinco (05) Bolívares fuertes. Los funcionarios policiales luego de ser notificados del hecho por uno de los padres de las victimas se percataron en las investigaciones logrando capturar al imputado de autos quien para el momento de la captura portaba el celular que habían sustraído, trasladando al mencionado ciudadano hasta la sede de ese comando y puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Publico.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera quien aquí decide considera que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal se establece a los Jueces de la República velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional, por encima de cualquier otra ley, siendo ello así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas añadido), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, considera esta Juzgadora que el imputado de autos es detenido por la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del COPP; en virtud de haber sido aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho y con objetos de interés criminalisticos que le otorgan cierta participación en los hechos imputados y aun no desvirtuados en esta fase del proceso; constituyéndose así propiamente la aprehensión en Flagrancia; entendiéndose la misma según el ya mencionado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como el delito que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido o visto en el momento de delinquir; o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Supuestos todos estos presentes en este asunto y que constituyen de pleno derecho la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, ya que el mismo es capturado a pocos momentos de haber cometido el Injusto Penal. Por tanto considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del procedimiento de flagrancia, y en consecuencia no es inconstitucional su aprehensión. Así se decide.

Ahora bien, señala el Articulo 373 del COPP, que una vez aprehendido el imputado por flagrancia deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 36 horas siguientes; y este a su vez deberá decidir sobre la solicitud Fiscal dentro de las 48 horas siguientes; momento este en que el Juez de Control resolverá sobre mantener la medida de privación de libertad o sustituirla por otra menos gravosa e incluso acordar su libertad plena de ser procedente. Siendo así las cosas y cumplidos los lapso legales señalados, este Tribunal considera que para mantener la medida de Privación en el presente asunto, solicitada por la Representación Fiscal deberá considerarse acreditados los supuestos que señala el articulo 250 del COPP, en sus ordinales; 1°,2° y 3°; es decir que exista: 1) Un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que en el presente asunto los hechos narrados encuadran dentro del Injusto penal señalado con la Tipología de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455, en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en relación con la agravante del artículo 277 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente; en perjuicio de los adolescentes P.A. y Justavi González; precalificación esta que establece pena restrictiva de libertad como sanción; y que supera los limites establecidos en los artículos 253 y 251 del COPP; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado de autos; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho que recae sobre el; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas que se encuentran en las actas para convencer, a esta observadora objetiva de que el imputado J.H.B.; cuya aprehensión se solicita y se mantiene, luego de ser escuchado ha presuntamente cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que dicho imputado es el posible autor o partícipe en ese hecho. Así mismo esta Juzgadora en cuanto a la precalificación jurídica solicitada por la representación fiscal, observa que la misma se ajusta a los hechos planteados y hasta ahora no desvirtuados; por tanto se acuerda y comparte la misma por este Tribunal, de acuerdo a los hechos y circunstancias particulares, así como el modo de comisión del delito y la persona que presuntamente actuó. Así se decide.

Sugiere además la norma in comento; la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el posible autor del hecho; siendo así considerados por esta Juzgadora los siguientes:

PRIMERO

Acta Policial N° 0081, de fecha 13/01/2008; suscrita por el funcionario Mora Douglas, debidamente adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas; quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y de lo incautado al imputado al momento de su detención; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad para el imputado en los hechos atribuidos por la representación fiscal y de la cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.

SEGUNDO

Acta de Denuncia, de fecha 12/01/2008, realizada al adolescente P.M.A., en su carácter de victima del presente asunto quien manifestó entre otras cosas que unos sujetos los habían interceptados momentos cuando se disponían a comprar una comida rápida cerca del perímetro de su vivienda y que los mismos los habían despojados de un celular y de Cinco Bolívares fuertes; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad al imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.

TERCERO

Acta de Entrevista a la Adolescente Justavi González; de fecha 13/01/2008, quien manifestó entre otras cosas que unos sujetos armados los habían despojados de un celular y de la cantidad de Cinco bolívares fuertes, cuando se dirigían a comprar una comida rápida cerca del perímetro de sus viviendas; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad del imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.

CUARTO

Actas de Retención de Objeto Celular, de fecha 13/01/2008 en el cual consta las características del objeto retenido y que fue el objeto del robo; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad para el imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.

Así se decide.

Finalmente la norma en comento requiere en su ordinal 3°; Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requisito este que en el presente asunto esta vigente, no solo en lo referente a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los delitos que se le imputan al ciudadano J.H.B.; por su naturaleza estando el mismo, en libertad, podría afectar e incluso interferir en la participación de las victimas y testigos en el presente asunto; mas aun cuando los mismos son adolescentes y por mandato de la ley especial este Tribunal esta obligado a proteger; cuestión esta que podría afectar las resultas de la investigación debido a que las mismas aun no han culminado; sino además en lo referente al peligro de fuga; ya que la pena ha imponer en el supuesto de llegar a ser condenado, supera el limite establecido en el articulo 251 del COPP, y siempre va a ser agravada de conformidad con el articulo 217 de la LOPNA; considerándose entonces según mandato expreso de Ley; el peligro de fuga; es decir que nuestro legislador previo que en circunstancias en que la ha pena de llegar ha imponer excediera del limite establecido en el prenombrado articulo se presumía por Ley el peligro de fuga y por tanto se presume que si el imputado estuviera en libertad podría ausentarse del proceso para evadir la posible pena ha imponer. Considera además esta Juzgadora el daño social causado tomando en cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO; no solamente atenta contra la propiedad, sino también contra la integridad de las personas porque para que concurra el mismo es necesario que exista violencia al momento de perpetrar el hecho; por ello atenta contra el Bienestar Social y la Sociedad en General y su impunidad generaría malestar social y negligencia del Estado como agente represor y como controlador social; y mas aun cuando sus victimas son sujetos protegidos por la Legislación venezolana. Siendo así observa esta Jugadora que en el presente asunto con el imputado en libertad, se podría obstaculizar la búsqueda de la verdad; ya que podrían no solo influir en la participación de las victimas y testigos del siguiente proceso; sino también en el desarrollo de la investigación, por la naturaleza del delito imputado; además podrían evadirse del proceso, ocasionando que quede irrisoria la aptitud de protección del Estado para sus conciudadanos; siendo esto así se hace procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad; puesto que el norte de las medidas cautelares en el proceso penal tienen es por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, no olvidando claro, la protección de los derechos del imputado y sin abandonar tampoco que dichos mecanismos cautelares están destinados es solo a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; no olvidando tampoco lo ya aducido que dicho delito atenta tanto contra la integridad, bienestar de la colectividad y por ende es obligación del estado; disminuir y en lo posible desaparecer su comisión para el fin del Estado social perfecto; y sin olvidar tampoco lo establecido en el articulo 244 ejusdem el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; es por lo que quien aquí decide considera procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del COPP. Así se decide.

En cuanto a lo manifestado por la defensa del Imputado de autos, Abg. E.M.; este Tribunal declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto la misma la fundamenta la defensa en una negativa y contradicción de los hechos impuestos; y considera este Tribunal que en esta etapa del proceso el solo dicho de negar y contradecir la imputación expuesta no desvalora lo manifestado en actas por el testigo y por lo manifestado por la victima; por tanto será el desarrollo de la investigación quien revelara la veracidad o no de los hechos hoy imputados; y a los fines de garantizar las resultas del proceso se mantiene al imputado en Privación de Libertad. Así se decide.

Así mismo y por solicitud fiscal, observando que en el presente asunto existen mas elementos que investigar se acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del COPP. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Califica como Flagrante la aprehensión del ciudadano J.H.B., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-22.116.377, (no porta la C.I), natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en el Barrio 26 de Julio, Calle 03 Casa N° 27, cerca del tanque del Agua, Barinas Estado Barinas; hijo de S.B.; por encontrarse llenos los extremos de articulo 248 del COPP. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico en cuánto a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455, en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en relación con la agravante del artículo 277 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente; en perjuicio de los adolescentes P.A. y Justavi González. TERCERO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad peticionada por la defensa publica; en consecuencia se acuerda lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico; y se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP; en contra del imputado J.H.B.; ya identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455, en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en relación con la agravante del artículo 277 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente; en perjuicio de los adolescentes P.A. y Justavi González; en consecuencia Líbrese Boleta de Privación de libertad dirigida al INJUBA. CUARTO: Se Ordena la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como fuere sido solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico. QUINTO: Se acuerda las Copias Simples solicitadas. SÉXTO: Se acuerda solicitar al tribunal de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial, copia certificada del Acta de Audiencia celebrada a los adolescentes que guardan relación con estos hechos, objeto del presente asunto Penal. SÉPTIMO: Se acuerda lo solicitado por la fiscalía novena del Ministerio Público en cuanto a que este Tribunal fije una Audiencia Especial a los fines de Oír a las Victimas de la Presente causa, para lo cual se acuerda notificar a las mismas para el día: 12 de Febrero de 2008, a las 2:00p.m. OCTAVO: El auto motivado se publica dentro del lapso legal; quedando las partes notificadas. Líbrese lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. M.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA

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