Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Andueza
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control

Barquisimeto, 14 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2006-003576

Resolución N° 2C-009-07

L.I.N., portador de la Cédula de Identidad No. V-5.253.882, con domicilio en la Carretera Vía Churuguara, sector El Progreso, Casa Sin Numero, Frente al Comando de la Guardia Nacional S.I., Municipio Urdaneta del Estado Lara, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, un Vehículo con las siguientes características: PLACA: XJB-816; SERIAL DE CARROCERIA: FJ709002682; SERIAL DEL MOTOR: 3F0174107; MARCA: TOYOTA; MODELO: TECHO DURO ESP.; AÑO: 1988; COLOR: NEGRO; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR, propiedad que consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 36255032 (FJ709002682-4-1), a tales efectos este Tribunal para resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones:-

El Articulo 311 d-l Código Orgánico Procesal Penal prevé, “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”, igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, la cual taxativamente establece, “…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del Vehículo correspondiente...”.

Ahora bien, de la presente causa se puede apreciar lo siguiente:

PRIMERO

En la causa se encuentra agregado a las actas que conforman la presente causa CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO a nombre del Ciudadano M.C.R.U. , con cedula de identidad N° E-81.506.469, y de igual forma corre Poder Especial de fecha 30 de marzo de 2006, inserto bajop el N° 21, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública de Tinaquillo, Estado Cojedes, donde consta la cualidad para interponer.

SEGUNDO

De la Experticia de Reconocimiento efectuada por el LABORATORIO DE CRIMINALISTICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN LARA, AREA DE DOCUMENTOLOGÍA, al mencionado Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 22 de febrero de 2006, oficio N° 9700-127-AD-0218-06, en su dictamen pericial del Vehículo solicitado se desprende en su conclusiones lo siguiente: “…EL CERTIFICADO DE VEHÍCULOS signado con el Número 36255032 (FJ709002682-4-1), a nombre de M.C.R.U., cedula de identidad N° E-81.506.469, (…) suministrado como material indubitado es: AUTENTICO.

TERCERO

De la Experticia de Reconocimiento efectuada por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN LARA de fecha 14 de Febrero de 2006, según oficio Nº 9700-056-1240206, en su dictamen pericial del Vehículo solicitado se desprende en su conclusiones lo siguiente: PRIMERO: Chapa identificadora de la carrocería donde se lee la cifra FJ70-9002682 EN CUANTO A LA CHAPA ES ORIGINAL, pero se encuentra SUPLANTADA ya que el sistema de fijación que presenta (remaches) no corresponde a los utilizados por la Planta ensambladora. 2) Serial chasis ORIGINAL. 3) Serial motor ORIGINAL.

CUARTO

De la causa igualmente se desprende según Oficio No. LAR-1-2039-2006, de fecha 26 de Septiembre de 2006, emitido por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se remite el asunto para el Tribunal de control a los fines de decidir sobre su entrega.

Una vez hechas las siguientes observaciones de las actuaciones que conforman el presente asunto, es decir de los hechos y al analizar el derecho podemos observar que el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución (…) El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”, igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de la cual se desprende, “…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenara la Entrega del Vehículo correspondiente…”, una vez analizadas las razones de hecho y derecho en el presente asunto de la cual se desprende que el vehículo solicitado no es imprescindible para la investigación del Ministerio Publico, se encuentra acreditado en actas la propiedad del referido Vehículo, no habiéndose presentado persona alguna distinta que hubiere reclamado el mismo, que según el Cuerpo de Investigaciones Penales Actuantes no se encuentra solicitado, lo cual hace innecesario mantener en un estacionamiento al Vehículo, por cuanto ello constituiría una afectación patrimonial, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es hacer la ENTREGA DEPOSITO, GUARDIA Y C.d.V. con las características: PLACA: XJB-816; SERIAL DE CARROCERIA: FJ709002682; SERIAL DEL MOTOR: 3F0174107; MARCA: TOYOTA; MODELO: TECHO DURO ESP.; AÑO: 1988; COLOR: NEGRO; por el ciudadano L.I.N., portador de la Cédula de Identidad No. V-5.253.882. Así se decide.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. E.A.A.A.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró bajo el No. 2C-S-009-07.

LA SECRETARIA

EAAA/eaaa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR