Decisión nº 1A-a8250-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

Los Teques, 19/11/2010

200° y 151°

CAUSA Nº 1A- a8250-10

IMPUTADO: G.G.G.J.

DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARITZA MATERAN PEREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA.

FISCALÍA DÉCIMO NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARITZA MATERAN PÉREZ, defensora Pública del ciudadano G.G.G.J., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 16 de Octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 16/10/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano G.G.G.J., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. MARITZA MATERAN PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano G.J.G.G., contra la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano G.G.G.J., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 08 de Noviembre de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a8250-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal del Estado Miranda, Abg. MARITZA MATERAN PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 16 de Octubre de 2010 (folios 18 al 23 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano G.G.G.J., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano G.G.G.J.… por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acta de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal… TERCERO: Se decreta la privación de libertad del Ciudadano G.G.G.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.251.416, previsto y sancionado en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se niega lo solicitado por la defensa pública, en cuanto a la libertad plena de su defendido, este Tribunal la niega…

El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano, Sede Los Teques, dicto AUTO FUNDADO (folios 33 al 41 de la Compulsa), de la decisión de fecha 16/10/2010, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en esa misma fecha.

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 21 de Octubre de 2010 (folios 42 al 43 de la compulsa), la Defensora Pública Penal Abg. MARITZA MATERAN PÉREZ, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

…La defensa alega en relación a los elementos considerados por el Tribunal Segundo en función de Control que sirvieron de fundamento para el decreto de la detención, que de ninguno de ellos surge autoría o participación de mi patrocinado G.J.G.G., en la comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, toda vez que los funcionarios policiales actuantes penetraron en la residencia de mi defendido sin estar ésta (sic) debidamente autorizados por el Tribunal de primera instancia en función de control con los requisitos previstos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin estar probado ninguna circunstancias de excepción del artículo 210 del texto adjetivo penal, aunado al hecho de que las personas a las cuales se les solicitó colaboración para fungir como testigo de dicha visita se apersonaron al lugar posterior al ingreso de los funcionarios policiales a la residencia y cuando ya mi defendido se encontraba en condición de detenido, por lo cual mal pudiera determinar la forma en la cual llego al lugar la supuesta droga incautada…

(…)

El Juez Segundo de Control acordó calificar los hechos como flagrante, considerando que los hechos expuestos en la audiencia oral constituyen la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS… y ordenó seguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario e impuso a mi defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal de Control impone la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

Esta defensa igualmente, funda su apelación en que la decisión del Tribunal de Control causa un gravamen irreparable a mi defendido al imponer una medida Privativa de Libertad sin sujeción a las normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin permitir al imputado afrontar su proceso en libertad, como lo garantiza la Constitución, privándolo así de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad.

(…)

Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 02, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques…

En fecha 25 de Octubre de 2010, el Tribunal A-quo emplaza al Representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, no constando en autos escrito de contestación por parte de la Vindicta Pública.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Señala la defensa pública en su escrito de apelación, que la detención del ciudadano G.J.G.G., no se produjo conforme al procedimiento establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, la mencionada norma adjetiva penal establece:

Artículo 210. “Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza

(…)

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  1. Para impedir la perpetración de un delito.

  2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constara, detalladamente en el acta.” (subrayado nuestro).

    Asimismo, es importante señalar que en el Acta de Investigación Penal de fecha 15/10/2010, se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial y la aprehensión del imputado de autos, señalándose textualmente de dicha acta lo siguiente:

    …logramos avistar a varios ciudadanos que se encontraban en la calle principal del sector antes mencionado, quienes al percatarse de la presencia policial y al darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales optaron por darse a la fuga hacia diferentes lugares, comenzando inmediatamente una persecución en caliente avistando a uno de ellos quien vestía para el momento un mono de color rojo y una franela de color azul cuando se introdujo en el interior de una vivienda… terminando dicha persecución en el interior de la vivienda… siendo el detective Q.F. quién logró neutralizar con las medidas de seguridad respectivas al ciudadano quien quedo identificado como queda escrito: G.G.G.J.… seguidamente amparándoos (sic) en las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la Inspección de la habitación en donde fue neutralizado el ciudadano… en donde localizó e incauto en la parte interna un envoltorio de tamaño grande de papel aluminio, contentivo a su vez de catorce (14) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de una sustancia compacta de color beige de presunta droga (crack)…

    (subrayado de esta Corte de Apelaciones, folios 05 y 06 de la compulsa).

    De lo anterior, se evidencia que el procedimiento policial se produjo dentro de las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue producto de la persecución del imputado para impedir la comisión de un delito y tal y como se detalla en el acta policial se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial; por lo que en este sentido no le asiste la razón a la apelante de autos.

    El punto principal impugnado por la Defensora Pública Penal del imputado G.G.G.J., lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia de los elementos de convicción para decretar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:

    Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  3. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  4. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  5. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

    El delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, merece una pena privativa de libertad de Ocho (08) a Doce (12) Años de Prisión, y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado como la calificación jurídica aplicable a los hechos.

    Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano G.G.G.J., que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para la presentación del imputado, tales como:

    • Acta de Denuncia de fecha 15/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda. (folio 04 de la compulsa).

    • Acta de Investigación Penal, de fecha 15/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano G.G.G.J.. (folios 05 y 06 de la compulsa)

    • Acta de Entrevista de fecha 15/10/2010, realizada al ciudadano CORDERO JOSÉ, (Testigo en el procedimiento policial) ante la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda. (folio 08 de la compulsa).

    • Acta de Entrevista de fecha 15/10/2010, realizada a la ciudadana APONTE YAJAIRA, (Testigo en el procedimiento policial) ante la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda. (folio 09 de la compulsa).

    • Acta de Entrevista de fecha 15/10/2010, realizada al ciudadano GUEVARA ANTONIO, (Testigo en el procedimiento policial) ante la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda. (folio 10 de la compulsa).

    • Acta de Identificación de Sustancias Incautadas, de fecha 15/10/2010 (folio 11 de la compulsa).

    • Registro de Cadena de C. deE.F., suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policías del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual dejan constancia de lo incautado durante el procedimiento policial. (folios 12 de la compulsa).

    Aunado a los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, en este sentido el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad al artículo 149 en su segundo aparte, establece una pena de prisión de Ocho (08) a Doce (12) años, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso, asimismo, en el caso que hoy ocupa nuestra atención estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano G.G.G.J..

    La defensa alude en su acción recursiva el hecho de que no existen fundados elementos de convicción que puedan vincular a su defendido, al tipo penal que se le atribuye, por cuanto a su juicio, los testigos que presenciaron el procedimiento policial, llegaron al sitio del suceso después de la aprehensión del imputado de autos.

    Al respecto del anterior señalamiento efectuado por la Defensa Pública Penal del imputado, cabe destacar que de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos CORDERO JOSE, APONTE YAJAIRA y GUEVARA ANTONIO, se observa que los mismos indican que presenciaron la revisión corporal que le fuera realizada al ciudadano imputado en la presente causa, así como la revisión del espacio físico donde fue aprehendido el mismo, por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del ciudadano G.G.G.J..

    En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

    La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano G.G.G.J., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en fecha 16/10/2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

    Por otra parte, Nuestro M.T. deJ., en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:

    … Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.

    En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

    A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…

    (Expediente N° 0846-05).

    Por otra parte, Si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

    … Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….

    (Subrayado nuestro).

    De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximoT. deJ. señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

    En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano G.G.G.J., fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abg. MARITZA MATERAN PÉREZ, Defensora Pública Penal del ciudadano G.G.G.J., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 16 de Octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARITZA MATERAN PÉREZ, defensora Pública del ciudadano G.G.G.J., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 16 de Octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 16/10/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano G.G.G.J., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.

    Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

    MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    MAGISTRADA PONENTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    MAGISTRADO INTEGRANTE

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    JLIV/MOB/LAGR/GHA/aslr

    Causa Nº 1A- a8250-10.-

    Proyecto de Privativa

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