Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de noviembre 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO KP01-P-2010-004060

Vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, incoada por el Abogado C.R., defensa técnica del procesado E.J.G.H., titular de la cédula de identidad Nº 11.879.358, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 17 de junio de 2010, por el Tribunal Segundo de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO GENERICO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, consistente de PRESENTACIONES ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL CADA OCHO DIAS, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL SITIO DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, 4º Y 6 del Código Orgánica Procesal penal.

La Defensa Técnica del procesado de autos solicitó la ampliación de las presentaciones, ya que su patrocinado trabaja en Acarigua en una agencia de festejos.

Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir sobre la revisión de la medida de Presentación, que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, se evidencia que los procesados E.J.G.H., titular de la cédula de identidad Nº 11.879.358, han cumplido con las presentaciones impuestas y no han incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente la revisión de la medida por presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL SITIO DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º 4º Y 6º del Código Orgánica Procesal penal, manteniendo. Haciendo extensiva la revisión a los coimputados A.D.J.H.C. y J.B.S.F., de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado E.J.G.H., titular de la cédula de identidad Nº 11.879.358, Haciendo extensiva la revisión a los coimputados A.D.J.H.C. y J.B.S.F., titulares de las cedulas de identidad Nº 13.080.194 y 19.936.985 respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela revisando la medida dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligados a presentarse cada TREINTA (30) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL SITIO DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS,, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánica Procesal penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

ABG. A.A.L.A..

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.

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