Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Miranda, de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, siete de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : MK21-P-1999-000011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL

FISCALIA NOVENA DEL MINISTRIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.

IMPUTADO BRICEÑO J.C.

Recibida como ha sido en este Tribunal solicitud presentada por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico con sede en Ocumare del Tuy, con fundamento en el artìculo 285 numeral 6ª de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano BRICEÑO J.C. solicitud esta que realiza de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar mas datos a la investigación, y no existen elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del referido ciudadano.

Para decidir lo solicitado, este Tribunal observa:

Después de haber realizado una revisión de la causa se puede observar que el hecho que da inicio a la presente causa, es el siguiente:

En fecha 19 de diciembre del año 1999, con fundamento en procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Simòn Bolívar, quienes practicaron la aprehensiòn de BRICEÑO J.C., cuando se desplazaba por el Sector San Antonio, Jurisdicción de San F.d.Y., Estado Miranda, a quienes le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección personal lograron incautarle veintidós (22) envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, presunta droga, motivo por el cual fue aprehendido y trasladado a la sede del Despacho Policial del referido òrgano policial Dandose inicio al procedimiento de ley.

En funciòn de tales hechos, la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitò ante el Tribunal de Control, la calificaciòn Flagrancia, asi como la aplicación de la medida privativa de Libertad en contra del imputado, solicitando igualmente la aplicación del procedimiento abreviado, razòn por la cual el expediente fue recibido por ante este tribunal Unipersonal Segundo de Juicio en fecha 6 de enero del año 2000.

Luego de revisada la causa se evidencia que en efecto ademàs de la referida diligencia policial que corre inserta al folio dos (2) de la causa, aun cuando el ilicito atribuido al investigado fue calificado como flagrante y fue acordado el procedimiento abreviado, solo consta en actas el siguiente elemento de convicción:

Experticia Quìmica suscrita por los funcionarios C.E.A. y A.P.S., quienes en su condiciòn de Farmaceuticos Expertos al servicio da la Direcciò de Toxicología Forense del cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalisticas, Sub Delegaciòn Ocumare del Tuy, dejan constancia que EL POLVO DE COLOR BLANCO CON UN PESO DE NUEVE (9) GRAMOS CON SETENCIENTOS CUARENTA (740) MILIGRAMOS RESULTO SER COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.

Se precisa igualmente, que el Ministerio Pùblico en la solicitud que aquì se decide, señala que el ilicito del proceso es de de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, vigente para la fecha de los hechos como lo fue el dia 19 de diciembre de 1999.

CONSIDERACIONES JURIDICAS DE RIGOR

Realizando el anàlisis juridico de rigor, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguaciòn resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la partaicipaciòn del imputado. Asi mismo procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por exticiòn de la acciòn penal, tales como la muerte del imputado, la prescripciòn de la acciòn penal, u otras circunstancias previstas en la ley.

En nuestro caso, y según lo solicitado por la vindicta pùblica, se determina que el artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal señala en su numeral 4ª señala que el sobreseimiento procede cuando existe la imposibilidad de continuar la investigación por medios racionales, existiendo una imposibilidad probatoria por cuanto no se pueden incorporar nuevos elementos, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En el caso de marras se precisa, que siendo un hecho calificado como flagrante, vale decir, que el Ministerio Pùblico solicitò la calificaciòn de flagrancia, esto es, considerò que no era necesaria la fase preparatoria o investigativa, por estimar claras las circunstancias que generaron el hecho punible, asi como los elementos de convicción concretos para determinar la responsabilidad del sujeto que aprehendiò en forma flagrante, y que en consecuencia que existian suficientes circunstancias jurìdicas para juzgarlo por un procedimiento abreviado.

Si embargo asì, se evidencia que los elementos traidos a esta instancia, tal como lo señala la vindicta pùblica en su pedimento, son enteramente insuficientes para acusar, ya que solo cursa el acta policial de fecha 19 de diciembre de 1.999 y la experticia quìmica realizada por los Expertos del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas y por consiguiente estima este tribunal que en tales circunstancias, lo ajustado es declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con fundamento en el contenido del artìculo 318 en su numeral 4ª, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CUASA SEGUIDA AL CIUDADANO BRICEÑO J.C., por su presunta participaciòn en la comisiòn del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artìculo 36 de la Ley Orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas vigente para la fecha del hecho que genero la apertura del procedimiento como lo fue el dia 19 de diciembre de 1.999. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MITANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRAND JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

DECLARA: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico de la Ciricunscripciòn Judicial del Estado Miranda y se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA que por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artìculo 36 de la Ley Orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas vigente para la fecha del hecho que genero la apertura del procedimiento como lo fue el dia 19 de diciembre de 1.999. fue atribuido por dicha fiscalia al ciudadano BRICEÑO J.C., venezolano, nacido en fecha 13-08-81, quien se encontraba residenciado en San Antonio, sector La Cancha, casa 47, San F.d.Y., identificado con la cèdula de identidad nùmero 17.225.651 ello por estimar motivadamente la existencia de circunstancias juridicas que asi lo determinan, como es la contemplada en el artàiculo 318 numeral 4ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y por ello estima que no es necesario celebrar el Debate Oral y Pùblico, tal como lo estipula el artìculo 322 de la referida norma adjetiva.

Firmada, sellada y publicada, a los siete (07) dias del mes de octubre del año dos mil once (2.011). siendo las dos y treinta horas de la tarde.. Diarícese, y déjese copia en el copiador correspondiente.

JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

A.T. MARCANO HERNANDEZ,

La Secretaria,

ABG. M.P.

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado

La Secretaria,

ABG. M.P.

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