Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veintisiete de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2009-000637

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

IMPUTADO: A.Z.G.

DEFENSA ABG. M.F.

DEFENSORA PUBLICA DE PRESOS

En fecha 11 de Mayo del año 2.009, este Tribunal efectuó la Audiencia Preliminar en el proceso seguido al imputado de autos, acto en el cual conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Admitió el Hecho objeto del proceso, y por considerarlo procedente y ajustado le fue impuesta la pena correspondiente, de acuerdo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Òrgano Jurisdiccional pasa de seguida a motivar la decisión proferida en los siguientes términos:

La identificación del Sentenciado

A.Z.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-02-1,961 de 48 años de edad, de estado civil soltero, de oficio instructor, residenciado en el Sector La Veraniega, Calle F.d.M., casa Nùmero 18, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero 6.852.152.

El hecho ataribuido

Segùn consta de Acta Policial de fecha 12 de marzo del presente año 2.008, suscrita por los funcionarios A.S. y J.B., adscritos a la Policía Municipal de Independencia, el imputado de autos A.Z.G., identificado con la cèdula de idntidad nùmero 6.852.152, fue denunciado por los ciudadanos DIAZ TORRENS J.A. cèdula de identidad nùmero 6.204.239, DIAZ BURGOS Y.C. cèdula de identidad nùmero 14.140.185, APONTE MOLINA E.J. cèdula de identidad nùmero 12.303.816, DIAZ VELAZQUEZ Y.D.C. cèdula de identidad nùmero 14.140.184, F.S.J.G. cèdula de identidad nùmero 13.223.164 y G.H.R.R. cèdula de identidad 16.202.272, de haberles engañado, solicitando dinero con el falso ofrecimiento de entrega de vivienda propia.

Al realizar el señalamiento previa la descripción de sus señas de identificación, fue sorprendido por los funcionarios policiales, incautando en el bolsillo del pantalón que vestìa, dinero en efectivo que le habìa entregado una de las vìctimas, asì como tambièn documentos varios cuya descripción constan debidamene en cadena de custodia cursante en las actas de investigación.

De la Acusaciòn

La Fiscalìa Novena del Ministerio Público le atribuyó al imputado el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artìculo 462 en concordancia con el 99 del Còdigo Penal, hecho ocurrido en perjuicio de los ciudadanos Diaz Torrens Josè Antonio, Diaz Burgos Yurisay Carolina, Aponte Molina Eduardo Josè, Diaz de Velasquez Yeim del Carmen, F.S.J.G., y Gonzàlez Hernandez Ramòn Renato.

El Desarrollo de la Audiencia

El dia señalado para la realización de la Audiencia Preliminar se le dio inicio con las formalidades previstas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal, procediendo la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico a presentar formal acusación en contra del imputado por su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Acusaciòn, acto en el cual expuso en forma detallada y pormenorizada las razones por las cuales consideró que la investigación proporcionó fundamentos serios para su enjuiciamiento.

Revisada como fue la acusación, este Tribunal verifica que la misma ha dado cumplimiento a las exigencias procesales contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es:

  1. - Aporta con suficiencia los datos de identificación del imputado, asì como la identificación de su defensor.

  2. - Realiza una relación clara, precisa y circunstanciada de hecho ataribuidas al imputado, como lo son las ocurridas en fecha 12 de marzo del presente año 2.009, en la Plaza Bolìvar de S.T.M.P.C.d.E.M., donde se encontraban las vìctimas del hecho atribuido, y quienes señalan que el imputado de autos les habìa solicitado la cantidad de doscientos bolìbares fuertes, y una fotocopia de la cèdula de identidad, ofrecièndoles a cambio una vivienda en el lugar denominad Ciudad M.C..

    . 3.- Señala los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, como son las diligencias policiales suscritas por funcionarios adscritos a la Policìa Municipal del Muncipio Independencia del Estado Miranda, quienes dejaron constancia de las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensiòn del imputado, asì como los señalamientos plasmados por la victimas del hecho y sus testimoniales.

  3. - Emite la expresiòn del precepto jurìdico aplicable, como lo es en este caso, el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artìculo 462 del Còdigo Penal, y por considerar que le es atribuido, por cuanto quedò demostrado a travès de la investigaciòn que el imputado ZAMBRANO G.A., por medio de artificios capaces de sorprender la buena fe de las vìctimas les indujo a error, hacièndoles pensar que era capaz de proporcionarles la vivienda ofrecida, y en funciòn de ello les solicitò la entrega de una cantidad de dinero en su provecho, y con perjuicio de las vìctimas.

  4. - Ofrece los medios de prueba capaces de sustentar la acusación planteada con la indicación de su pertinencia y necesidad, los cuales son admisibles por considerar que son lìcitos, legales y pertinentes para sostener la acusaciòn planteada.

    6 Finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado.

    De tal revisión concluye este Tribunal que se cumplen las exigencias normativas para su admisibilidad, y en consecuencia ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada.

    Admitida como fue la acusación Fiscal, se instruyó al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndoles la palabra.

    Ante tal imposición el imputado expuso “ Quiero admitir los hechos que calificaron el dia de hoy ”.

    Luego de escuchada la manifestación de voluntad del imputado y verificado como ha sido que se cumplen los extremos de ley, se dio cumplimiento al contenido del artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a sentenciar conforme al procedimiento de ADMISION DE HECHOS y le impuso la pena correspondiente, pasando de seguida a motivarla en los siguientes términos:

    Consideraciones para decidir

    Como consecuencia del análisis de los elementos que contiene la acusaciòn planteada y habièndose constatado que en la misma concurren los requisitos exigidos para su admisión y es por ello debemos concluir que en efecto estamos en presencia de los hechos precalificados por el Ministerio Pùblico y que en consecuencia es procedente el procedimiento por ADMISIÒN DE HECHOS planteado por el imputado de autos.

    A tal respecto por oportuno, cabe citar la sentencia N° 1100 de fecha 23-05-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, que dice:

    “ .. la “admisión de los hechos”, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

    Por otra parte se observa extracto del texto de Sentencia 1419 de fecha 20-07-06 emitida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa lo siguiente:

    “ Como se evidencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, pone fin al proceso”.

    En tal orden de ideas, y tomando en cuenta que fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cumplir los extremos legales, que encontrándonos en el momento procesal oportuno, que el imputado luego de haber sido instruido por el tribunal manifestó libremente su decisión de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, este tribunal pasa seguidamente a motivar la pena que fue impuesta.

    De la aplicación de la pena

    El delito de de ESTAFA contenido en el artìculo 462 del Còdigo Penal establece una pena de prision de dos a seis años, que siendo una pena comprendida entre dos lìmites, y conforme al contenido del artìculo 37 de la referida norma, tendriamos que aplicar el tèrmino medio, es decir, cuatro años de prisiòn, que con la aplicaciòn del artìculo 99 de la norma sustantiva, se le aplica un aumento de un sexto, quedando la pena a aplicar en SEIS (6) AÑOS DE PRISION.

    Ahora bièn, vista la admisiòn de los hechos por parte del acusado, y con la aplicaciòn de la rebaja correspondiente, conforme al artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por tratarse de hechos en los cuales no hubo violencia contra las personas, y cuya pena no exede de ocho años en su lìmite màximo, pero tomando en consideraciòn del daño social causado, toda vez que se defraudò la esperanza de varios ciudadanos con un falso ofrecimiento de una vivienda, solo la rebaja de un tercio. quedando en definitiva la pema a imponer al acusado, en TRES (3) AÑOS y SIETE (7) MESES DE PRISION, por su responsabilidad admitida conforme a la acusaciòn planteada por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico., y conforme al procedimiento de Admisiòn de Hechos previsto en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

    R E S O L U C I O N

    Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Tres, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente Pronunciamiento:

PRIMERO

CONDENA al acusado A.Z.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-02-1,961 de 48 años de edad, de estado civil soltero, de oficio instructor, residenciado en el Sector La Veraniega, Calle F.d.M., casa Nùmero 18 Ocumare del Tuy, Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero 6.852.152 a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SIETE (7) MESES DE PRISION por la responsabilidad admitida en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artìculo 462 en concordancia con el 99 del Còdigo Penal, hecho ocurrido en perjuicio de los ciudadanos Diaz Torrens Josè Antonio, Diaz Burgos Yurisay Carolina, Aponte Molina Eduardo Josè, Diaz de Velasquez Yeim del Carmen, F.S.J.G., y Gonzàlez Hernandez Ramòn Renato. y conforme al procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se le CONDENA igualmente al cumplimiento de los penas accesorias de Prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Toda vez que el condenado ha permanecido ininterrumplidamente privado de libertad, en virtud de la pena impuesta, se determina como fecha provisional de cumplimiento de la misma, el dia 12 de octubre del año 2.012..

Notifìquese, publiquese y déjese copia debidamente certificada en el copiador correspondiente y una vez firme la pena impuesta, remìtase al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.

Firmada, sellada y publicada, el dia veintiseis (27) de mayo de dos mil nueve, siendo la 01:40 horas de la tarde..

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

A.T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. J.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

El Secretario,

ABG. J.M.

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