Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLigia Oliveros Velasquez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecisiete (17) de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003042

ASUNTO : NP01-S-2011-003042

Celebrada la audiencia especial de presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su defensora pública abg. M.E.G., la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano J.G.Z.G., venezolano, nacido en temblador, estado Monagas en fecha 21/03/1987, edad 24, titular de la cédula de identidad 17.526.343, hijo R.G. (v) y de J.Z. (v), grado de instrucción universitario, profesión: Docente; residenciado: Manga 01, Calle Chaguarama, casa nro. 05, frente al colegio Fe y Alegría, Temblador, Municipio Libertador, teléfono 0424/9621389 (amigo Jorge), hechos estos que precalificó jurídicamente como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia; y por último, se acuerden como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “Yo llego de viaje y le mando mensaje a mi esposa preguntando que si estaba mi esposa y como estaba mi bebe, luego ella me dice que la bebe esta bien y que mi esposa esta para el liceo, y yo le digo bueno voy a llevarle algo a la bebe, y ella me respondió, fuego, yo voy y entrego la ropa de la bebe y le digo mira esto es para que se los de a rody que es mi esposa, para que lo lave y se lo coloque a la bebe que yo la vengo a buscar mas tarde, luego ella me dice en los mensajes que yo y que era gay, y entonces yo vine y nos abrazamos y entonces ella me dio un beso y yo le dije no vale nada que ver, es todo”.

Posteriormente, se le cedió la palabra a la defensa pública y expuso “Revisada como ha sido las actuaciones esta defensa considera que no se encentran llenos los extremos del artículo 45 que refiere de los actos lascivos en virtud que la ciudadana víctima en su acta de denuncia manifestó hechos que no corresponden a tal delito, de igual forma se evidenció que existe una incongruencia tanto en la denuncia como en el informe medico legal que el mismo no arrojó ningún tipo de lesiones que calificar en razón de que esta ciudadana manifestó que hubo un forcejeo entre mi representado y su persona, por otro lado en inspección técnica que riela al folio 8 el funcionarios que la suscribió deja constancia que en el inmueble donde presuntamente sucedieron los hechos no se aprecio ningún tipo de violencia por lo antes expuesto consideró solicitar libertad inmediata, y sin restricciones para mi representado, de igual forma solicito examen medico forense a mi representado; asimismo, solicito copias certificadas de la presente causa, es todo”.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estimando este Tribunal, que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2º del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal, como son: 1) Acta de investigación penal cursante el folio 07 y su vuelto suscrita por el Agente J.G., adscrita al Área de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian las circunstancias de cómo sucedió la aprehensión del ciudadano J.G.Z.G.. 2.-) Acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana víctima, quien entre otras cosas manifestó: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre J.G.Z., quien el día de hoy como a las diez horas de la mañana, se metió en mi residencia ubicada en la dirección arriba mencionada y me quito la ropa a la fuerza e intentó abusar de mi, pero yo como pude me defendí y hasta que él se fue, es todo…” 4.)- Inspección Ocular número 239 que riela al folio 08 de las actuaciones, realizada al sitio del suceso resulto ser un sitio CERRADO. 5.-) Examen Médico Legal, que riela al folio 03, realizado a la víctima. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE EL EQUIPO INTERDICIPLINARIO CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS.

Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas y B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la realización de una experticia Bio-Psico-Social al imputado por ante el Equipo Interdisciplinario donde también deberá comparecer la ciudadana víctima.

El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la entrega de las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias simples solicitadas por la defensa pública.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO J.G.Z.G., venezolano, nacido en temblador, estado Monagas en fecha 21/03/1987, edad 24, titular de la cédula de identidad 17.526.343, hijo R.G. (v) y de J.Z. (v), grado de instrucción universitario, profesión: Docente; residenciado: Manga 01, Calle Chaguarama, casa nro. 05, frente al colegio Fe y Alegría, Temblador, Municipio Libertador, teléfono 0424/9621389 (amigo Jorge), consistente en PRESENTACIÓNES ANTE EL EQUIPO INTERDICIPLINARIO CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS Se acuerdan como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Asimismo, Se ordena la realización de una experticia Bio-Psico-Social al imputado por ante el Equipo Interdisciplinario donde también deberá comparecer la ciudadana víctima. Se acuerda la entrega de las copias solicitadas por las partes.

Se acuerda continuar la investigación por la vía del Procedimiento Especial, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía que corresponda en su oportunidad legal. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,

Abg. L.O.V.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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