Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000692

ASUNTO : NP01-S-2012-000692

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 12 de Julio 2012, para oír al imputado aprehendido L.B.D., de nacionalidad venezolana, natural de CUMANACOA, estado SUCRE, nacido en fecha “no se acuerda”, de 59 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio AGRICULTOR, titular de la cédula de identidad Nº 6.649.367, residenciado en PUENTE DE PUNCERES CALLE LA FLORECITA, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA BODEGA EL TOMBO GARCIA, del Estado Monagas teléfono 0414/9533771 (propio), quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada: Abogado W.M. en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En Fecha 30 de Abril 2012, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el artículo 251, numerales 2º y 3º y parágrafo primero, en atención al primer aparte, del citado artículo 250; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano L.B.D., de nacionalidad Venezolana, natural Cumana Estado Sucre, de 59 años de edad, nacido en fecha 16/11/1995, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.649.367, residenciado en la calle la Florecita, Casa S/N, Sector Puente Punceres, Municipio Punceres Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una niña de ocho (08) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal venezolano. En fecha 11 de Julio 2012, la Fiscala Novena Auxiliar del Ministerio Público en el Estado Monagas, expone: “ hace la presentación del ciudadano aprehendido en razón de la referida orden de aprehensión por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación “B”, Caripito del Estado Monagas .

DE LOS HECHOS

.- DENUNCIA COMÚN interpuesta en fecha 27/03/2012, por el ciudadano a.J.G.G., cursante al folio uno (01), quien expuso lo siguiente:

Comparezco por ante esta Sede Policial, con la finalidad de denunciar, que el día 24/03/12, encontrándome en mi residencia, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, con mi hija de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA), de 08 años de edad, donde la misma me manifestó… llegaba un vecino de nombre L.D., a su residencia y la llevaba para su casa, la cual queda ubicada al frente de la mía y le quitaba sus ropa intimas y empezaba a tocarles sus partes intimas y que luego botaba algo blanco de su pene, asimismo le tapaba la boca para que no gritara y no me había dicho nada por miedo (…).

.-ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 27/03/2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, por la niña de ocho (08) años, víctima en el presente asunto, cursante al folio seis (06), quien expuso lo siguiente:

Bueno resulta que el señor L.D., me llevo para su casa y me dijo que entrara al cuarto y una vez estado en el cuarto, dijo que me quitara mi ropa y empezó a tocarme mi totona y que no le dijera a nadie de la que estaba haciendo y por miedo no le dije a nadie hasta que le conté todo a mi papá (…).

.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 115, de fecha 27/03/2012, inserta al folio nueve (09), practicada en la Calle La Florecita, casa S/N, Sector Puente Punceres, Municipio Punceres Estado Monagas, en la cual los funcionarios Johangel Campos y J.S., adscritos a la Sub Delegación de Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado (…)”.

.-INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-079:061, de fecha 28/03/2012, que riela al folio trece (13), suscrito por el DR. J.H., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la niña de ocho años (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual dejó constancia de lo siguiente: EXAMEN FÍSICO: SIN LESIONES. EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS SIN LESIONES, INTROITO VILBAR SIN LESIONES, SE APRECIA HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE A LAS 10 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. EXAMEN ANO RECTAL: SIN LESIONES

Asimismo, establece el Artículo 5 de la ley Orgánica Sobre Los derechos de las mujeres a una v.l.d.v.: “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”.

Es verificable que de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, que se han vulnerado el derecho que tiene la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de decidir libremente sobre su sexualidad al ser constreñida a tener un acto sexual en contra de su voluntad; configurándose tales hechos en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una niña de ocho (08) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1º, , , y 14ºdel Código Penal venezolano, los cuales establecen una pena que supera los Diez (10) años de prisión, y a la fecha que expone la ciudadana víctima es verificable que no se encuentra prescrito.

DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, en virtud de ello determina que se acreditó a las actuaciones:

  1. -La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de una niña de 6 años para el momento de haber ocurrido los hechos. (Identidad omitida por razón de la Ley)

    ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V.Q. mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.

    Artículo 65 Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando un incremento de la pena de un tercio a la mitad

    5º.- Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.

    7º.- Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental.

    Observando esta Juzgadora que si bien es cierto, que la adolescente víctima en la evaluación forense arrojó una “desfloración antigua y no hay traumatismos ano rectal”, tal como se evidencia en el examen Médico Forense, el cual tiene fecha de haberse realizado 28 de marzo del año 2012. No es menos cierto, que los hechos de violencia sexual en contra de la niña víctima hoy de 8 años de edad (identidad omitida por razón de la ley) adolescente víctima se consumaron cuando ella tenía 6 años de edad, tal como lo expone en el acta de denuncia común que riela al folio uno (1) y su vuelto en el presente Asunto Penal:

    Bueno resulta que el señor L.D., me llevo para su casa y me dijo que entrara al cuarto y una vez estado en el cuarto, dijo que me quitara mi ropa y empezó a tocarme mi totona y que no le dijera a nadie de la que estaba haciendo y por miedo no le dije a nadie hasta que le conté todo a mi papa (…).

    Es oportuno traer a colación que en la evaluación forense el Suscrito Forense evaluó “EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS SIN LESIONES, INTROITO VILBAR SIN LESIONES, SE APRECIA HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE A LAS 10 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ”. Es decir; este diagnóstico forense confirma lo dicho por la niña agraviada, en el sentido de que efectivamente había sido abusada sexualmente hacen dos (2) años aproximadamente.

    Asimismo se observa que lo dicho de la niña víctima de ocho (8) años de edad, (identidad omitida) : “Bueno resulta que el señor L.D., me llevo para su casa y me dijo que entrara al cuarto y una vez estado en el cuarto, dijo que me quitara mi ropa y empezó a tocarme mi totona y que no le dijera a nadie de la que estaba haciendo y por miedo no le dije a nadie hasta que le conté todo a mi papa (…).”

    Es evidente que el imputado de auto L.B.D. constriñó a la niña víctima de 6 años, valiéndose de la superioridad por razón de la edad, del sexo, de la fuerza, asimismo, valiéndose de la falta de discernimiento que tiene una niña de 6 años para obrar en un acto sexual, en consecuencia haberlo consumado indefectiblemente vulneró el derecho a esta niña víctima decidir voluntariamente y libremente su sexualidad, lo que se traduce que es un hecho de Violencia Sexual a todas luces.

    . Es pertinente citar la sentencia Nº.- 2009-001863 de fecha 22 de Marzo del 2010, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui:

    …Podemos concluir entonces que es reprochable la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con niños, niñas o adolescentes, pues corrompe desde todo punto de vistas psíquico y atenta contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la familias, no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75 a la Familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, Asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución. Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con niños, niñas o adolescentes, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprende integridad física, síquica, y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser educados e informados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria, y sin riesgo, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Privada e Intimidad Familiar, y ante esta situación el Legislador impone a los operadores de Justicia, encontrándose en condición de garantes la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho Sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables…

    , negrilla y subrayado mío.

    A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta víctima, de haberse consumado la violencia sexual y señala como su agresor al ciudadano L.B.D. antes identificado.

    En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9, y 14 del CÓDIGO PENAL, y la agravante genérica del articulo 217 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescentes en perjuicio de NIÑA DE 6 AÑOS DE EDAD, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y NIÑAS), Lo cual evidentemente permite determinar que el delito en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha; que se determina que no está prescrito.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano L.B.D. ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9, y 14 del CÓDIGO PENAL, y la agravante genérica del articulo 217 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescentes en perjuicio de NIÑA DE 6 AÑOS DE EDAD, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y NIÑAS)

    Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones, Ahora bien, por tratarse de un delito Sexual, el cual no se llevó a cabo públicamente, entendiéndose que la víctima es la única observadora del delito; es por lo que se procede a verificar el contenido del Acta de Denuncia Común de fecha 27 de Marzo 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto, en l el presente Asunto Penal; Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.

    Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

    DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la niña victima ( se omite su identidad por razón de la Ley) 1º y 6º. 1º.- Se refiere a un centro especializado de género para su orientación y atención, concatenado con el artículo 121 de la Citada Ley, 6º. Se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

    DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículo 250. 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal, los cuales está en las actas procesales evidentemente identificados y han sido observados por esta Juzgadora. 3.- del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

    En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  3. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. La magnitud del daño causado;

  6. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  7. La conducta predelictual del imputado.

    PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9, y 14 del CÓDIGO PENAL, y la agravante genérica del articulo 217 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescentes en perjuicio de NIÑA DE 6 AÑOS DE EDAD, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y NIÑAS) Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la víctima fue abusada sexualmente por un adulto mayor, que normalmente los niños y niñas consideran que sus guías, protectores, aún más cuando se verifica en lo expuesto por la niña que su agresor es su vecino: “ Sr. L.D., es un tipo de delito “aborrecible desde todo punto de vista”, de allí que se añade más a la magnitud del daño causado.

    En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º, 3º, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

    Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor reside cercano a la residencia de la víctima niña de 8 años de edad, reside en la misma Municipio Punceres del Estado Monagas, lo que en consecuencia, eminentemente podría influir en la investigación, influir en la declaración de los testigos, entre otras pruebas, que puedan ser buscadas a los fines de profundizar en la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

    El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación sólo cuando sean absolutamente necesarias para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es sólo de la victima, sino, de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

    Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ante identificado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9, y 14 del CÓDIGO PENAL, y la agravante genérica del articulo 217 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescentes en perjuicio de NIÑA DE 6 AÑOS DE EDAD, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y NIÑAS) VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, y tercer aparte, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65, numerales 5º y 7º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.v., de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: SE confirma LA ORDEN DE APREHENSION, decretada por el Tribunal Segundo de Control audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 30 de abril 2012,en contra del ciudadano: L.B.D., de nacionalidad venezolana, natural de CUMANACOA, estado SUCRE, nacido en fecha “no se acuerda”, de 59 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio AGRICULTOR, titular de la cédula de identidad Nº 6.649.367, residenciado en PUENTE DE PUNCERES CALLE LA FLORECITA, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA BODEGA EL TOMBO GARCIA, del Estado Monagas teléfono 0414/9533771 (propio) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9, y 14 del CÓDIGO PENAL, y la agravante del articulo 217 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescentes en perjuicio de NIÑA DE 6 AÑOS DE EDAD, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y NIÑAS); SEGUNDO:. Se acuerdan a favor de la victima NIÑA la Medida De Protección y Seguridad establecida en el numeral 1º y 6 del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en: 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. TERCERO: De conformidad con el ordinal 1º mismo artículo 87 se ordena la práctica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la niña victima quien deberá comparecer con su representante legal, el día MARTES 17 DE JULIO DEL 2012 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA por ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia del Circuito Judicial Penal Monagas, para lo cual se ordena librar boleta de notificación. CUARTO: Confirmada la Aprehensión del ciudadano imputado en consecuencia se decreta: la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, 246, 250, numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2º y y articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Privada y la Representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Monagas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

    LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    (GUARDIA)

    ABGA. I.J.R.C.

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABGA. G.C.J.

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