Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000194

ASUNTO : NP01-S-2012-000194

Por recibido el presente asunto y vista la solicitud presentada por la ABG. Y.D.V.G.B., Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante la cual y sobre la base de lo presentado, solicita al Tribunal sea l.O.d.A., en contra del ciudadano J.G.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.504.195, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, nacido en fecha 05/11/1992, residenciado en el Sector Agua Clara, vía Costo Arriba, calle principal, Barrio 08 de Marzo, casa N° 2003, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los Artículos 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una niña de 05 años de edad, de quien se emite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, el delito en cuestión merece pena privativa de libertad, y la acción penal no se encuentra prescrita; en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que de la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente J.G.F., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una niña de 05 años de edad, de quien se emite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta de las actas presentadas ante este Tribunal, como lo son:

  1. Denuncia Común interpuesta en fecha 28/01/2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana VELÁSQUEZ LANZA Z.A., cursante al folio uno (01) de las actuaciones, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano G.F., de 19 años de edad, por haber introducido el dedo en sus partes a mi niña (IDENTIDAD OMITIDA) de 05 años de edad,a quien le causo daño Es todo”; desprendiéndose las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y los aportes para la identificación del presunto responsable.

  2. Acta de Investigación Penal de fecha 28/01/2012, inserta al folio nueve (09), suscrita por el Agente C.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos v10, 11 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia investigativa efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la Acta Procesal Penal 1-925.341, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE (L.O.P.N.N.A) me traslade en compañía de la funcionaria DETECTIVE R.V., a bordo de la unidad de inspección hacia SECTOR AGUA CLARA. VIA COSTO ARRIBA. CALLE PRINCIPAL. BARRIO 08 DE MARZO. CASA 2.003, DE ESTA CIUDAD, con la finalidad de realizar inspección técnica, de igual forma ubicar citar e identificar a una persona de nombre G.F., quien funge como investigado en la presente averiguación penal, una vez ubicada la mencionada dirección plenamente identificados como funcionarios activos de esta digna institución, siendo la 10:30 hora de la mañana procedió de la funcionaria R.V. (TÉCNICO), a realizar la respectiva inspección técnica, actos seguidos nos trasladamos hacia LAS ADYACENCIAS DEL LUGAR, a fin de ubicar al referido investigado logrando sostener entrevista con la ciudadana I.M.F., titular de la cédula de identidad V-10.308.884, quien manifestó ser la progenitora del referido investigado desconociendo el paradero del mismo de igual forma aporto los datos filiatorios quedando el en imputado identificado como: J.G.F., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-11-92, estado Civil Soltero, profesión u oficio obrero, de 19 años de edad, residenciado en el Sector Agua Clara, Vía Costo Arriba, Calle Principal, Barrio 08 de Marzo, Casa 2.003, De Esta Ciudad, titular de la cédula de identidad V- 24.52V.195, optando la comisión en librarle boleta de citación a fin de que comparezca por esta oficina, actos seguido nos retiramos del lugar, retornamos al despacho, una vez en esta oficina me dirigí hasta la Sala de Información Policial (SIIPLO), con la finalidad de verificar los datos aportados, constatando que son correctos y que no presentan registro policial ni solicitud alguna, procedió a informar a la superioridad de las diligencias realizadas, se consigna en la presente acta la inspección técnica realizada,, es todo. Se le informo al respecto…“.

  3. Inspección técnica N° 0486, de fecha 28/01/12, cursante al folio diez (10), suscrita por los funcionarios: DETECTIVE R.V. Y AGENTE C.M., adscritos a la Sub – Delegación “A” Maturín, Estado Monagas, en la siguiente dirección, CALLE PRINCIPAL. BARRIO 8 DE MARZO, CASA NUMERO 2003. SECTOR AGUA CLARA, VÍA EL COSTO, MATURÍN ESTADO MONAGAS, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tales efectos se procedió en consecuencia, dejándose constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública, ubicada en la dirección arriba mencionada, constituida por un solo canal de circulación para ambos sentidos del tráfico vehicular, se hace notorio para el momento de practicarse la presente inspección: temperatura ambiental cálida, amplia visibilidad física, iluminación natural de buena intensidad, escaso fluido de vehículos automotores y regular paso de peatones, observándose la carretera conformada por suelo natural, con sus respectiva aceras y brocales, de igual forma se aprecia postales con tendido eléctrico para el alumbrado público en los laterales, avistándose diversas edificaciones tipo casas de diferentes estructuras, ubicándonos en la parte posterior de la vivienda arriba mencionada, en la que se deja ver un espacio físico (patio), el cual posee vegetación de pequeñas dimensiones en sus laterales, de igual manera se aprecian varias viviendas las cuales se comunican con dicho espacio, tomándose como punto de referencia la casa en cuestión la cual esta constituida a base de paredes de bloques frisados, pintadas de color anaranjado y presenta su fachada orientada en sentido oeste con respecto a la calle antes descrita. Todo esto para el momento de realizarse esta Inspección Técnica.”.

  4. Examen Médico Legal S/N, fecha 28/01/2012, practicado por el Dr. E.G., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana niña de 05 años de edad, de quien se emite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante al folio once (11) de las actuaciones, cuyo dictamen arrojó como resultado:

    Examen Físico:

    - PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO SE APRECIA P.M.L..

    - PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO NO SE APRECIAN LESIONES.

    Examen Ginecológico:

    - GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL.

    - HIMEN CON DESGARRO COMPLETO, RECIENTE DE BORDESQUIMOTICOS SANGRANTE EN TODA SU CURCUNSFERENCIA.

    Examen Ano Rectal:

    - ESFÍNTER ANAL HIPERTONICO.

    - PLIEGUES ANALES CONSERVADOS.

    Observación:

    - DESFLORACIÓN RECIENTE.

    - SIGNO DE TRAUMATISMO GENITAL (INTROITO VAGINAL) RECIENTE.

    - NO HAY TRAUMATISMO ANO RECTAL.

  5. Acta de Entrevista rendida en fecha 28/01/2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano J.V., cursante al folio trece (13), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba tomando licor en la bodega del caserío Agua Clara, luego llego G.F., y nos pusimos a tomas hasta las cinco horas de la mañana, luego de allí m fui para la casa ya que estaba muy borracho y me acosté, luego seis y treinta de la mañana mis hermanos me despertaron y fue que me entere que habían violado a mi hermanita (IDENTIDAD OMITIDA), de cinco años de edad y que había sido G.F.. Es todo…”.

  6. Acta de Entrevista rendida en fecha 30/01/2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano E.R.G.V., cursante a los folios quince (15) al dieciséis (16), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba en mi casa cuando llego mi hermano D.V., en compañía de G.F. y estaban tomados, y se centraron en la sala de la casa, y los observe que tenían una botella de Ron y estaban tomando, luego de ollí mi hermano DARWIN despertó a mi herma (IDENTIDAD OMITIDA) de 12 años para que le hiciera comida que el iba en la mañana para el trabajo, y ella se puso hacerle comida a mi hermano, luego de hermano DARWIN estaba muy borracho y se metió para mi cuarto una vez allí yo ¡e dije que se fuera a dormir y lo acompañe para el otro cuarto, y el se quedo dormido, luego Salí para la sala y no había nadie allí, luego Salí a la parte de afuera de la casa, a recoger unas sillas que estaba allí, luego cerré la puerta y me fui para mi cuarto, pasados como media hora escucho a mi hermanita (IDENTIDAD OMITIDA), de cinco años de edad que estaba llorando, luego Salí para el fondo y ella me dijo llorando que GABRIEL, FUENTES, le había metido el dedo. Es todo…”.

  7. Acta de Entrevista rendida en fecha 31/01/2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano G.J.G.V., cursante a los folios dieciocho (18) al diecinueve (19), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que yo me encontraban en mi casa acostado en la cama cuando llego mi hermano D.J.V., en compañía de 6A8iel FUENTES, quienes estaba borracho con una botella de Ron, se sentaron en la sala y estuvieron hablando un rato, luego mi hermano DARWIN, entro al cuarto y estaba muy borracho y mi otro hermano EDUARDO, lo llevo para el otro cuarto y lo acostó y se quedo dormido, luego mi hermano EDUARDO entro al cuarto donde yo estaba y dije que saliera hacia fuera haber quien estaba sentado al frente de la casa y EDUARDO salió, y recogió las silla que estaba afuera y las metió para dentro y cerro la puerta, y entro de nuevo al cuarto donde estamos todos acostado, luego escuchamos a la niña mi hermana (IDENTIDAD OMITIDA), de cinco años de edad estaba llorando, y fue cuando salimos y ella venia del fondo llorando, abrió la puerta y estaba sangrando por la totona, luego mi hermana (IDENTIDAD OMITIDA) de once años de edad, la agarro y lavo en el baño luego llevamos al cuarto y fue cunado yo la agarre a la niña la senté en la meza del fondo iba pasando por la acera G.F., y fue cuando mi hermana (IDENTIDAD OMITIDA), nos dijo que el era que le había metido el dedo. Es todo…”.

  8. Acta de Investigación de fecha 03/02/12, suscrita por el funcionario Detective L.B., funcionario adscrito al Departamento, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos v10, 11 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia investigativa efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “Hoy en horas de la mañana, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la Acta Procesal Penal I-925.341… me traslade en vehículo particular hacia el hospital Universitario doctor M.N.T.d. esta ciudad, con la finalidad de verificar el Estado de Salud, de la niña,… de cinco años de edad, quien esta señalada en el Acta como victima , una vez en el referido centro identificarme como funcionario de este Cuerpo detectivesco logro ubicar el área donde se encontraba la niña, una vez allí fui recibido en la sala de Pediatría medica, por el medico tratante J.D., titular de la cédula de identidad V-15.314.384, quien me informo que el estado de salud de la niña es estable, y la misma esta recibiendo tratamiento antibiótico, Anti Retro oViral, por presentar dolor e inflamación, seguidamente me dirigí al lugar donde se encontraba la niña, siendo recibido por la ciudadana VELÁSQUEZ LANZA Z.A., titular de la Cédula de Identidad V-13.250.090, quien aparece identificada plenamente por ser denunciante en el presente caso, quien me permitió tener coloquio con la niña, quien no quiso articular palabras ya que observaba muy tímida.”.

    En tal sentido, es importante citar lo que estable el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida…”.

    Asimismo, establece el Artículo 5 de la ley Orgánica Sobre Los derechos de las mujeres a una v.l.d.v.: “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”.

    Es verificable que de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, que se han vulnerado los derechos que tiene la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de decidir libremente sobre su sexualidad al ser constreñida a tener un acto sexual en contra de su voluntad; configurándose tales hechos en una VIOLENCIA SEXUAL, conducta esta sancionada en la Ley “In Commento”, específicamente en su artículo 43, el cual establece una pena que supera los Diez (10) años de prisión, y a la fecha que expone la ciudadana víctima es verificable que no se encuentra prescrito.

    Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la orden de aprehensión de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano J.G.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.504.195, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, nacido en fecha 05/11/1992, residenciado en el Sector Agua Clara, vía Costo Arriba, calle principal, Barrio 08 de Marzo, casa N° 2003, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los Artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las niña (IDENTIDAD OMITIDA), en perfecta consonancia con el artículo 250 numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el artículo 251, numerales 2º y 3°, a en atención al primer aparte del citado artículo 250; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas deL Circuito Judicial Penal del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el artículo 251, numerales 2º y 3º, en atención al primer aparte, del citado artículo 250; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano J.G.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.504.195, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, nacido en fecha 05/11/1992, residenciado en el Sector Agua Clara, vía Costo Arriba, calle principal, Barrio 08 de Marzo, casa N° 2003, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículos 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), ya que existen suficientes elementos de convicción. Líbrense oficios a los diferentes Organismos de Seguridad de este Estado a los efectos de la Aprehensión aquí acordada. Líbrese lo conducente. Notifíquese y remítase el presente Asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

    ABG. M.E.Á.S.

    Secretaria,

    ABG. R.E.V.

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