Decisión nº UX012005000032 de Tribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producto del Juicio Oral y Privado ocurrido durante los días 05 y 06 de Octubre de 2005, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada en la última fecha mencionada, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenidos en el artículo 604 ibidem, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. A.A.M., Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Adolescente acusado: (Identidad Omitida).

Defensor: Abg. S.B.R., Defensor Público Noveno, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

Víctima: (Identidad Omitida).

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

  1. De la pretensión fiscal:

    El día 05/10/2005 el ciudadano Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de esta entidad federal Abg. A.A.M., presentó de manera oral la acusación interpuesta el 27/01/2005 en contra del adolescente (Identidad Omitida), antes identificado, imputándole el hecho ocurrido el día 25/11/2002, encuadrado por esa representación en el tipo penal denominado Actos Lascivos, previsto en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño (Identidad Omitida). Así mismo solicitó la apertura del presente juicio, la evacuación y valoración de las pruebas admitidas por el Tribunal de Control N° 1.

    El hecho imputado al acusado y el cual está contenido en la acusación, es el siguiente: “…en fecha 25/11/2002, siendo las 11:30 a.m., se presentó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe la ciudadana B.A.G. a fin de formular denuncia y manifiesta lo siguiente: resulta que mi hijo luego que llego de la escuela a eso de las cuatro de la tarde empezó a decir que le dolía el rabito, luego lo revise y estaba irritado, entonces empecé a preguntarle porque le dolía y como lo veía a asustado me dijo que (Identidad Omitida), lo había cojio, entonces por tal motivo lo denuncio y consigno oficio de la fiscalía y los récipes cuando lo llevé al médico, hecho ocurrido en la Escuela Bolivariana A.B.d.Y., el día viernes 22/11/2002 en horas de la tarde cuando lo revisé…”. (Cursivas del Tribunal).

    Como fundamento de la imputación, el representante de la Vindicta Pública ofreció como elementos de pruebas los admitidos por el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección en la Audiencia Preliminar del 07/07/2005, los cuales son:

    1.1. Testimonio del funcionario:

    L.G., adscrito a la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, por ser pertinente, útil y necesario en virtud de que suscribió acta del día 29/11/2002.

    1.2. Documentales:

    Denuncia de fecha 25/11/2002, interpuesta por la ciudadana B.A.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe de esta entidad federal, en su condición de progenitora del niño (Identidad Omitida), la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto en la misma se dejó constancia de los hechos.

    Resultado del Examen Médico Forense N° 2114 de fecha 26/11/2002, suscrito por el Forense Asistente de la Medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.d.E.Y., el cual es pertinente, útil y necesario por cuanto dejó constancia del resultado del examen médico practicado a la víctima.

    Acta Policial de fecha 29/11/2002, suscrita por el funcionario L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.d.E.Y., la cual es pertinente, útil y necesaria, por cuanto en ella se dejó constancia de la comparecencia y admisión de los hechos por parte del adolescente (Identidad Omitida).

  2. De la pretensión de la Defensa Especializada:

    La Defensa a cargo de la Abg. S.B.R., expresó su rechazó a la acusación del Ministerio Público, explicando que al momento de iniciarse la Audiencia Preliminar en este asunto, efectuó una serie de acotaciones para que fueran tomadas en cuenta, toda vez que de las actas policiales no se demostró la participación de su defendido en ningún hecho punible, por el contrario, él asistió en compañía de su representante legal ante la Sub-Delegación San Felipe con el fin de exponer que no había violado a nadie, siendo responsabilidad del Ministerio Publico demostrar que se cometió dicho delito.

  3. Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la declaración del acusado:

    El adolescente acusado fue exhortado con palabras sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales del hecho que se le atribuyó, por lo cual este Tribunal procedió a preguntarle sí entendía lo expuesto por la fiscal y su defensora, respondiendo afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que dicho silencio sea tomado en su contra. Y una vez impuesto el acusado de todos sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el acusado comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensora, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando lo siguiente: “...No se porque me acusa a lo mejor otra persona lo hizo y a lo mejor le dijo al niño que me metiera a mi y yo soy incapaz de hacer algo así yo tengo cuatro hermanos yo soy inocente yo ni lo toque, en ningún momento le tape la boca en el baño, en ese momento cuando salí de mi escuela me fui para la casa estaba una mujer hay reclamando ella no puede acusarme así sin tener pruebas y fue a PTJ y denuncio eso, soy incapaz de hacer algo así, esa mujer no se si me tiene rabia no se porque me mete a mi yo seria incapaz de hacer algo así no se lo algo a mi hermano y tampoco a un niño así. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien manifiesta que no hay preguntas. De igual manera la defensora no hizo pregunta. La ciudadana Jueza pregunta: En donde se encontraba usted el día de los hechos? R: En mi escuela. P: A que hora salio? R: A las 7am. P: Y llego a que hora? R: Como a las 4 de la tarde. P: Porque cree usted que la señora lo acusa a usted? R: No se alo mejor fue otro porque como el niño esta pequeño, soy incapaz de hacer algo así. P: A lo largo de ese día cuando ocurrió el hecho, vio al niño (Identidad Omitida)? R: No. Es todo…”. (Cursivas del tribunal).

  4. De la recepción de las pruebas:

    Cumplido lo antes narrado, se procedió a declarar abierto el debate el día 05/10/2005, y en consecuencia, se procedió a recibir la única prueba testimonial ofrecida por las partes, la declaración del funcionario L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.d.E.Y., quien una vez prestado el juramento de ley, procedió a rendir la correspondiente testimonial.

    Al concluir el testimonio antes mencionado, se procedió a la incorporaron por su lectura de la totalidad de las pruebas documentales, conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia conforme lo pauta el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  5. De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

    De acuerdo con lo pautado en el artículo 600 de la Ley que rige esta materia, se oyeron las conclusiones de las partes, las cuales forman parte del objeto del debate. Así el Fiscal del Ministerio Público solicitó la absolución del acusado, por cuanto del resultado de la controversia sólo se demostró su inculpabilidad, toda vez que no se recibió ninguna prueba que haya demostrado su participación en los hechos acusados.

    La Defensa concluyó así: “… Visto los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y evacuados estos en el presente juicio considera esta defensora tal y como lo esbozó al principio de este Juicio que no existen elementos que determinen o configuren el delito de actos lascivos que se le imputan a mi defendido y en atención a los principios de presunción de inocencia, solicito al Tribunal declare la no culpabilidad de mi defendido de los hechos que se le imputan; es todo …”. (Cursivas del Tribunal).

    Las partes no ejercieron el derecho a réplica.

    Por último, el acusado manifestó previamente impuesto del Precepto Constitucional no querer declarar ante el Tribunal Unipersonal.

    La víctima, el niño (Identidad Omitida) no asistió en la ocasión en que debía rendir su deposición. La ciudadana B.A.G., en su condición de progenitora de la víctima ya citada, manifestó textualmente lo siguiente: “Que voy a hacer con ir a PTJ por lo menos mi hijo me dijo lo que esta escrito allí no puedo hacer más nada. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).

    III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS

    En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 604 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 546, 588, 598 ibidem, así como en las normas 1, 14, 15, 16, 17 y 18, del Texto Adjetivo Penal Vigente:

  6. La Declaración del funcionario L.G., adscrito a la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, quien previamente juramentado ratifica y reconoce como suya la firma que se encuentra al pie del Acta Policial de fecha 29/11/2002, -que se le puso a la vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y expuso: “…Ratifico el acta que esta suscrita por mi persona. Es todo”. Se le concede la palabra al Fiscal Noveno Encargado, quien pregunta: P: Recuerda usted si se encontraba el 29 de Noviembre el adolescente investigado ante usted? R: “Si”. P: Y que manifestó el adolescente? R: “Que en ningún momento había violado a nadie”. Es todo. Toma la palabra la Defensora Pública Abg. S.B. quien manifiesta que no hará preguntas. Por último, el Tribunal efectúa las siguientes preguntas: P: Diga si tiene conocimiento de alguna otra circunstancia de lo que ya declaro? R: “No recuerdo”. P: Diga si participó en otra actuación? R: “No recuerdo”. Es todo …”. (Cursivas del Tribunal).

    Asimismo fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos admitidos por el Tribunal de Control Nº 1 de esta Sección de Adolescentes:

    Denuncia de fecha 25/11/2002, interpuesta por la ciudadana B.A.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe de esta entidad federal, en su condición de progenitora del niño (Identidad Omitida).

    Resultado del Examen Médico Forense N° 2114 de fecha 26/11/2002, suscrito por el Forense Asistente de la Medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.d.E.Y..

    Acta Policial de fecha 29/11/2002, suscrita por el funcionario L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.d.E.Y..

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Reservado, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con el artículo 604 de la Ley Orgánica que rige esta materia:

    Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida bajo juramento por el funcionario L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.d.E.Y., por cuanto ratificó el contenido del Acta Policial fechada el 29/11/2002, en la cual dejó constancia de la comparecencia ante su órgano de adscripción del adolescente (Identidad Omitida), quien manifestó ser inocente y negó haber ejecutado alguna violación en perjuicio del niño (Identidad Omitida). Dicho testimonio al ser apreciado con el resto del acervo probatorio se encuentra adminiculado a la referida Acta Policial del 29/11/2002, suscrita por el mencionado funcionario; la cual fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, en razón de que contiene la declaración del acusado ante el referido cuerpo policial.

    Así mismo este Tribunal aprecia y valora la declaración de la representante de la víctima, la ciudadana B.A.G., quien sólo expresó que su hijo le manifestó lo que dice en el expediente. Dicho testimonio al ser apreciado con el resto del acervo probatorio se encuentra adminiculado a la Denuncia del 25/11/2002, interpuesta por la citada ciudadana ante el tantas veces referido Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.d.E.Y.; la cual fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, en razón de que contiene los circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos que hoy se deciden.

    Este Tribunal analizados los restantes elementos probatorios, no aprecia ni valora la documental referente al Resultado del Examen Médico Forense N° 2114 de fecha 26/11/2002, suscrito por el Doctor J.Y.Y., Forense Asistente de la Medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.d.E.Y., el cual fue indebidamente incorporado al juicio por medio de su lectura, en virtud de que no compareció al debate dicho experto, a fin de permitir a las partes y al Tribunal controlar la prueba, en base a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, y toda vez que no fue producida conforme a las reglas de la prueba anticipada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de ellas la sentencia de fecha 12/08/2003, expediente Nº 03-028, ponencia del Magistrado Dr. A.A.F..

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Con fundamento al contenido del literal d del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera que del acervo probatorio recibido en el debate no se pudo acreditar la existencia del delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 377 del Código Penal, por el cual se ordenó en fase de control el enjuiciamiento del adolescente acusado (Identidad Omitida). Dicha afirmación se fundamenta en las siguientes razones de hecho y de derecho:

    El delito de Actos Lascivos está tipificado en el artículo 377 del Código Penal, así:

    El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375°, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, la pena de prisión serpa de uno a cinco años, en el caso de violencias o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los números 1° y 4° del artículo 375

    . (Cursivas del Tribunal).

    Significa lo anterior que los Actos Lascivos entendidos como acciones destinadas a despertar el deseo sexual del autor o víctima, sin que exista consumación del acto carnal, sólo son punibles cuando se ejecutan mediante violencias o amenazas, o sin éstas en persona menor de doce años, o que no haya cumplido dieciséis, si el agente es su ascendiente, tutor o institutor, o en la que hallándose detenida o condenada haya sido confiada a la custodia del culpable, o en la que no estuviese en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental que padezca, o debido a medios fraudulentos o sustancias narcóticas.

    Ahora bien nuestra doctrina ha establecido que esas “violencias o amenazas” contempladas en el artículo 375, y que además constituyen uno de los medios de comisión del ilícito de Actos Lascivos, están referidas no solo la fuerza física sino también a la intimidación o violencia moral, la cual se presume en el caso de víctimas menores de 12 años, quienes debido a su corta edad no están en capacidad de ofrecer resistencia frente al agresor; es precisamente este supuesto donde se encuadran los hechos que se sentencian.

    En cuanto al otro elemento, el referido a las acciones destinadas a despertar el placer sexual, la lujuria, bien sea en el autor de las mismas o en su víctima, sin que exista la intención de realizar el acto carnal, pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, o sea, entre los muslos, la masturbación, etc., tal como lo indica el autor Grisanti Aveledo en su obra “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”.

    Así las cosas, y a.e.s.t. las probanzas traídas al debate, este Tribunal concluye que los elementos probatorios estimados y valorados con ocasión del Juicio Oral y Reservado seguido contra (Identidad Omitida), resultan insuficientes para dar por demostrada la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 377 del Código Penal, toda vez que ninguno de ellos produce en esta Juzgadora la certeza absoluta para afirmar que sin lugar a dudas se ejecutaron en la persona del niño (Identidad Omitida) los actos destinados a despertar el apetito sexual que constituye la acción configurativa del ilícito de Actos Lascivos, o cualquier otro contemplado en nuestro ordenamiento jurídico; ello no obstante, que en el decurso del Juicio Oral y Reservado se recibieron todas las pruebas ofrecidas por las partes, otorgándosele valor a la declaración ante este Tribunal del funcionario L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.d.E.Y., adminiculada al Acta Policial del 29/11/2002, por haber dejado constancia en dichas actuaciones de la manifestación de inocencia que hiciera en forma voluntaria el adolescente (Identidad Omitida), lo cual fue ratificado por el acusado a lo largo del debate, así como a la deposición que en condición de progenitora del niño (Identidad Omitida), hiciera durante el Juicio la ciudadana B.G., esto en razón de la inasistencia de la propia víctima, aunada al contenido de la Denuncia del 25/11/2002, donde constan los hechos objeto de la acusación; prueba ésta última que no fue robustecida por ninguna de las otras traídas al debate, es decir, a fines de dar por demostrado el mencionado injusto penal, sólo cuenta este Despacho Sentenciador con una prueba única sin corroborar por otras, lo cual a todas luces resulta insuficiente para dar por comprobado cualquier ilícito penal.

    Para reafirmar lo ya explanado solo resta referir que muy a pesar de haberse evacuado las pruebas ofrecidas por las partes no se logró demostrar el cuerpo del delito acusado por la representación fiscal, como uno de los extremos que se requieren para emitir un fallo condenatorio, y siendo que el Estado tiene la carga de aportar pruebas pertinentes y necesarias para demostrar el delito y la culpabilidad de cualquier persona, tal como lo prevé el artículo 24 de la carta fundamental, en mérito a lo expuesto, y visto que el proceso penal acusatorio patrio tiene como unos de sus principios fundamentales los de legalidad y comprobación del hecho, según los cuales se exige que el delito se encuentre expresamente previsto en una ley formal y supone además la determinación de los tipos penales, que el mismo consista en un comportamiento externo concreto o individualizado, por el cual se sanciona a su autor, dejando de lado su personalidad, sus tendencias o modo de ser, ante la imposibilidad de comprobar la perpetración del delito acusado, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal que no ha quedado demostrado el injusto penal de Actos Lascivos, tipificado en el artículo 377 del Código Penal, razón por la cual se acoge la petición de absolución formulada por el Abg. A.A.M., Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, en sus conclusiones, por cuanto los medios de prueba recibidos en el juicio, no demuestran la corporeidad del ilícito antes mencionado, tal y como se a.e.e.c.d. la presente sentencia.

    En consecuencia este Tribunal de Juicio Nº 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor del acusado (Identidad Omitida), al no haber prueba de la existencia del delito acusado, en aplicación de lo dispuesto en el literal b del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto se decreta el cese de la condición de acusado del antes mencionado. Y Así Se Declara.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y derecho que quedaron expuestos en esta Sentencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Absuelve y declara Inculpable al adolescente (Identidad Omitida), de la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 377 del Código Penal, por haber llegado quien aquí decide a la convicción de que no fue presentada en juicio plena prueba de la existencia del hecho punible, en aplicación de lo dispuesto en el literal b del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se decreta la libertad plena del adolescente (Identidad Omitida), así mismo el cese de su condición de acusado. Así se Decide.

Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.

Dada, sellada y firmada y refrendada en Sala de Audiencias, del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza de Juicio,

Abg. Z.R.S.G.

El Secretario,

Abg. D.F.C.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las Once (11:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

El Secretario,

Abg. D.F.C.

Abg. ZRSG/dfc

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