Decisión nº PJ0302007000321 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJenny Andaluz Affigne
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 20 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001824

ASUNTO : UP01-P-2007-001824

Celebrada la audiencia privada el día 14 de Junio del 2007 conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del ciudadano O.J.D.P.: venezolano, natural de san F.E.Y., de profesión u oficio albañil, de 18 años de edad, nacido en fecha 23/04/89, soltero, cédula N° 20.178.703, y residenciado en Sector el chaparral casa S/N, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por la Abg. L.A., Defensora Pública Octava de Guardia, todo a solicitud de la Fiscal Auxiliar Cuarta Abg. Ysmervi L.R.P., corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:

La representación del Ministerio Público, ejercida en este acto por la Ysmervi L.R.P., quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano O.J.D.P.: venezolano, natural de san F.E.Y., de profesión u oficio albañil, de 18 años de edad, nacido en fecha 23/04/89, soltero, cédula N° 20.178.703, y residenciado en Sector el chaparral casa S/N, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 en su primer aparte del Código Penal, ratificando en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 14-06-2007 en el cual solicita se aplique el procedimiento ordinario y se dicte medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado plenamente identificado anteriormente, y se califique la detención como flagrante de conformidad con los artículo 248, 373 y 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta Juzgadora a explicar al imputado, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, y se le indica que nadie esta obligado a declarar en contra de su voluntad, si desea declarar debe hacerlo de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desea declarar, o desean guardar silencio, esto, no lo perjudicara en ningún momento, manifestando éste entender los mismos y su deseo de No declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. L.A. quien manifestó: "Quien vista lo solicitado por el ministerio Publico están de acuerdo en la medida cautelar sustitutiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria en virtud que faltan actuaciones que practicar por parte del ministerio Publico. Es todo".

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano O.J.D.P., en razón de que fecha 13 de Junio del 2007 funcionarios de la Comisaría Patrulleros Urbanos de San Felipe encontrándose de recorrido a la altura del sector los Muertitos observaron a un ciudadano abordo de un vehículo chevrolet monza de color azul y blanco placa GNI57U quien se identificó como O.R.G.J. manifestando que labora como taxista y aproximadamente a las 11:40pm aborda a tres ciudadanos en la plaza B.d.M.C. estos le piden que los lleve hasta la academia Shang de San Felipe y estando allí cerca de la residencia que se encontraba abandonada uno de ellos saca un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le apuntan con intención de robarle, en ese instante al notar la comisión policial salen del vehículo huyendo del lugar, por lo que procedió la comisión a realizar recorrido en búsqueda de los ciudadanos observando a pocos metros tres personas que concordaban con las características aportadas por lo que le dieron la voz de alto y realizándole inspección de personas localizándole a uno de ellos en un koala un facsímil tipo pistola de color negro, por lo que fue detenido y trasladado hasta la Comandancia de Policía, pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron detenidos portando un arma de fuego sin la debida autorización para portarla y por cuanto son los ciudadanos señalados por la víctima, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional 28 de Mayo de 2003, aunado a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2007 con ocasión a un Recurso de Interpretación del Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de Género, es por lo que no se califica la detención del hoy imputado como flagrante.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fue fueron levantadas las actas policiales correspondientes, así como se ordenó el respectivo reconocimiento legal al arma incautada el cual no consta en las actas, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el ciudadano O.J.D.P., fue detenido un arma de fuego sin la debida autorización y fue señalad por la víctima como la persona que lo amenazó para robarlo, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos del delito de Robo Agravado en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 en su primer aparte del Código Penal. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en el hecho imputado, lo cual se desprende de la forma y el sitio donde fue aprehendido; concurriendo la presunción de peligro de fuga, todo de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una medida de privación judicial de libertad, pero dicha medida puede ser satisfecha por una menos gravosa para los imputados y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado O.J.D.P., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA NO SE CALIFICA la aprehensión del ciudadano O.J.D.P., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 en su primer aparte del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese y Diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 3

Abg. J.A.A.

La Secretaria

Abg. Cecilia Zerpa

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