FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA ANA ABELINA CONTRERAS GONZÁLES

Fecha11 Octubre 2006
Número de expediente1JM-1128-06
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PartesFISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA ANA ABELINA CONTRERAS GONZÁLES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

196° Y 147°

Procede este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de la Jueza Profesional F.Y.B.C. y los JUECES ESCABINOS Y.A.E.V. y J.R.R.M., a dictar sentencia en la presente causa N° 1JM-1128-2006, diferida como fue la redacción del fallo en la audiencia de juicio oral y público celebrado en tres (3) sesiones los días 31 de julio, 07 y 10 de agosto de 2006, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 11:00 a.m. Siendo la oportunidad señalada, procede este Tribunal a publicar el íntegro de la Sentencia Definitiva, el cual quedó redactado en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

La acusada, es la ciudadana CONTRERAS G.A.A., venezolana, nacida en fecha 09-12-1974, de 31 años de edad, de oficios del hogar, hija de R.A.C. (v) y M.d.S.G. (v), domiciliada en el Barrio A.Z., Carretera Panamericana, Casa N° 6-29, La Fría, Estado Táchira, representada en la defensa por la defensora pública, abogada L.S.G..

La parte acusadora pública, es la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por la Fiscal, abogada D.E.M.P..

CAPÍTULO II

En los alegatos de apertura la parte fiscal, representada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, Fiscal del Ministerio Público, abogada D.E.M.P., acusa a CONTRERAS G.A.A., como autora del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, el 29-10-2000, actualmente artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de J.M..

Los hechos por los cuales fue acusada la ciudadana CONTRERAS G.A.A., ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidos en el escrito de acusación, los cuales fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal Novena del Ministerio Público, acusación que fue admitida totalmente como consta en auto de apertura a juicio oral y público, inserto al folio 152, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27-10-02 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Noveno de este Circuito Judicial Penal, hechos que quedaron admitidos en los siguientes términos, los cuales fueron objeto del presente juicio:

El domingo 29-10-2000, en el Barrio B.d.L.F., en horas de la tarde, la hoy acusada le causó la muerte a la víctima, utilizando para ello una tijera; el motivo de la agresión injustificada que terminó en la muerte de la víctima, fue una discusión entre víctima y acusada.

La defensa, representada por la abogada L.S.G., expone en los alegatos de apertura que su representada en reiteradas oportunidades le ha manifestado su inocencia y escuchado de la Fiscal del Ministerio Público, quien ha sustentado la acusación presentada en la audiencia preliminar, ya que se trata de un juicio que se tramita por el procedimiento ordinario; es por lo que amparada en el principio de presunción de inocencia, será en el juicio donde se demostrará si participó o no en ese delito.

CAPITULO III

Abierto el debate a pruebas, se recibieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente orden:

1-. R.L.M.M., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificó en su contenido y firma el Informe de la experticia Hematológica y Determinación de Grupo Sanguíneo y Física N° 9700-134-LCT-3621, de fecha 13-11-2000, inserto a los folios 54 y 55 de las actuaciones, practicada sobre una prenda de vestir de las comúnmente denominadas FRANELA y un instrumento de los utilizados para cortar, de los denominados comúnmente TIJERA; (…) “CONCLUSIONES: En base a los análisis y observaciones practicadas, (…) 1.- La solución de continuidad (raspadura) que presenta la prenda de vestir (franela) en la REGIÓN HEPIGÁSTRICA DERECHA, presenta características que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de un objeto punzo penetrante. 2.- En la superficie de la prenda descrita ampliamente en la parte expositiva (…) (franela) EXISTE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA Y CORRESPONDE AL GRUPO SANGUÍNEO “A”. 3.- Una (1) TIJERA que al ser utilizada atípicamente como arma punzo cortante y/o penetrante, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la Región Anatómica comprometida y a la intensidad empleada por el ejecutante: 3.- En la superficie de la tijera descrita (…) EXISTE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA Y CORRESPONDE AL GRUPO SANGUÍNEO “A”. (…)” .

Al interrogatorio responde, que la región epigástrica derecha está ubicada debajo de la región mamaria; que la solución de continuidad se da cuando se rompe el tejido, la trama, la urdimbre, es decir, pierde su continuidad, se rompe; que los clasifican según las características en orificios, rasgaduras y cortes; se determinó que la franela presenta una rasgadura, viendo las características que presenta la tijera, los bordes aserrados, esta no deja bordes limpios sino deshilachados; más cuando se hace un análisis de las costras y se compara que es el mismo tipo de sustancia hemática es la misma que presenta la tijera y la franela, presentan el mismo tipo de sangre; fue ella quien realizó la experticia y la funcionaria L.V. fue auxiliar.

2-. El ciudadano M.J.E., concubino de la acusada, declara que sí es su compañera de vida y no tiene nada que declarar porque “no ha mirado ni ha visto nada”, y que ha estado enfermo en el hospital.

Al interrogatorio responde que no sabe por qué lo citaron; que el comentario es que está involucrada en una muerte, pero que él “no ha mirado ni escuchado nada”, que por eso no declara ni en bien ni en mal; que para qué va a inventar lo que no es; convive con A.A. desde hace cinco o seis años, desde que la conoce ha venido al Tribunal siempre; ella sí se está presentando por Fiscalía, pero no sabe por qué se está presentando; es nacido en La Grita criado en Umuquena y tiene de vivir en la Fría como unos cinco años, antes vivía en Umuquena; no conocía al señor que vivía antes con Abelina; que se conocieron cuando se vino a La Fría a trabajar cuidando un terreno, empezaron a conocerse y se unieron y no sabe que ella está presuntamente implicada en un homicidio; de la familia de Abelina, conoce al papá que se llama Ramón, no conoce a nadie más; vive como poco más o menos a unos mil metros de donde mataron al señor.

3-. El ciudadano H.G., Comisario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declara que se trasladó al Callejón La Vaquera con el funcionario Alcedo y una agente femenina, observaron el cadáver, porque ya había muerto, ahondaron más en cuanto a los hechos, fueron primero a la residencia del señor J.M., quien era un señor ya de unos sesenta años para ese entonces, previa entrevista con él, dijo que la señora A.A. había en anteriores oportunidades tenido algunos inconvenientes con la víctima de apellido Machado quien tenía aproximadamente unos 50 años, el motivo eran unos chismes que la estaban mal poniendo en contra de su concubino, había sostenido una ligera discusión con ella donde el señor Moreno le hizo algunas heridas, que él les dio la dirección dónde ubicarla y se trasladaron al Barrio A.Z., en la Carretera Panamericana, allí los atiende la progenitora de la ciudadana y otro señor de nombre Jacinto, allí estaba la señora A.A., quien los atendió y les dijo que sí que ella había tenido el problema con el señor, que sí lo había matado y les hizo entrega del arma incriminada, estaba parcialmente manchada con color pardo rojizo, les dijo y su progenitora también, que sufre de ataques de epilepsia, para ese momento estaba en estado de gravidez y que el problema había sido por los chismes de que ella estaba siéndole infiel.

Al interrogatorio respondió que colaboró mucho en ese momento, les refirió lo que pasó, que había cometido el hecho y manifestó que este ciudadano la estaba mal-poniendo con su concubino, por unos chismes, admitió el hecho le entregó la evidencia, la tijera; J.M., el concubino de la señora fue quien les dijo que ella residía en el Barrio A.Z.d.L.F.; ella les entregó la tijera incriminada en el hecho; el procedimiento lo practicó en compañía del Detective Alcedo Vivas y la funcionaria I.G.; les habían dicho que el ciudadano estaba herido y cuando va el funcionario Alcedo a revisarlo les comunica que el ciudadano había fallecido, y ordenó que llevaran una furgoneta; lo consiguen en el Callejoncito, al frente vive el señor Moreno; estaba a una distancia de 20 metros; la información la reciben inicialmente por una llamada que hicieron de seis y media a siete de la noche; cuando fueron el señor había fallecido en el sitio, les dijeron dónde vivía el señor que la había agredido a ella con una correa de cuero, fue el señor Moreno y se la entregó a él; el señor Moreno le dijo que había sostenido una discusión verbal con Abelina porque el fallecido le había dicho chismes de que ella le era infiel; para ese momento no vivía allí Abelina, ella se había ido a su residencia; que ella fue atenta, no opuso resistencia a ala comisión; el señor Moreno le dijo que habían tenido discusiones antes de eso, que eso fue ese mismo día, por chismes del finado; el Barrio A.Z. queda lejos del callejón La Vaquera; en la casa de ese Barrio los atendió la progenitora de A.A. y un señor Jacinto, les dijo que la pelea había sido por unos chismes, no tuvo intención de causarle la muerte, la intención era herirlo, pero la gravedad de la lesión le causó la muerte; que ella le hizo entrega de la tijera, no hubo necesidad de entrar en la residencia; no recuerda de alguien que hubiese presenciado el momento en que ocurrió ese hecho, pero muchas veces las personas no se quieren comprometer; que la actuación fue el levantamiento del cadáver, fueron a la casa del señor Moreno, que era contigua al sitio donde se halló el cadáver y luego fueron a la casa de la señora Abelina.

4-. La ciudadana M.D.S.G., madre de la acusada, manifestó que no conoce a L.J.Q. y no tiene nada que declarar.

5-. La ciudadana C.C., testigo, manifiesta que no conoce a A.A., ni conoció a J.M., R.P. es el que está en el Cuartel, no sabe nada de una persona que murió donde ella vive; no se acuerda cuántos años tiene; se trasladó al Tribunal porque una hija la trajo; no recuerda nada.

6-. El ciudadano J.A.E., médico neurólogo, ratifica el contenido y firma del informe presentado en fecha 10-09-2001, inserto al folio 111 de las actuaciones, declara que a solicitud del Tribunal realizó la evaluación el día 10-09-2001 a la paciente que allí se menciona, para ese momento lo solicita el doctor Araque, constó de un examen neurológico clínico para evaluar a la paciente, ubicación tiempo espacio, presentaba desde hacía 16 años crisis epilépticas; para determinar sus funciones mentales se realizó examen neurológico discriminado, se observó una discreta disminución de la velocidad de pensamiento, lo cual atribuye a que estaba recibiendo tratamiento antiepiléptico, se le pidió electrocardiograma y ecografía craneal y el 10 de octubre de 2002, de acuerdo con oficio N° 123 del 12-03-2002 se le practicó evaluación neurológica, en el electroencefalograma se encontró alteración en el lado parietal derecho, la tomografía resultó normal y la conclusión fue que padece de crisis epilépticas, generalizada tónico catatónica.

Al interrogatorio responde que no está descrito que durante la crisis epiléptica se cometa un delito, un hecho punible, porque el delito suele ser un acto complejo que requiere que haya varias partes del cerebro funcionando, salvo algo impulsivo, usualmente hay unos pacientes con premeditación que no tiene que ver con la crisis epiléptica, que encaminen el pensamiento para dirigir la acción; que la epilepsia es una descarga muy repentina de un grupo neurológico que puede ser generalizada (caída al piso), produciendo vértigos; que no considera que una persona pueda incurrir en un delito durante una crisis epiléptica, ya que si la persona tiene una crisis generalizada no tiene control, cae al suelo, empieza a tener episodios de caída; la parte neurológica con la parte psiquiátrica tienen bastante relación, sobre todo cuando las crisis no han sido adecuadamente controladas y la persona no ha sido convenientemente medicada como parece ser en el presente caso, las descargas son más frecuentes, que en este caso la paciente tenía de 3 a 4 descargas por semana; una descarga epiléptica es una carga de voltaje superior a la que el cerebro está diseñado para aguantar, la persona poco a poco va teniendo algunas secuelas no solo a nivel motor sino psiquiátrico; hay personas que tienen poca tolerancia al ambiente, a las personas, se frustran con facilidad; la neurología es la ciencia que se encarga del estudio del sistema nervioso central; una persona epiléptica si tiene control adecuado de las crisis no debería haber mayor cambio, si no es adecuadamente tratada la persona seguirá sufriendo crisis que podrían afectarle el cerebro; Abelina desde los 16 años sufre de epilepsia y al momento de la evaluación tenía 27 años; en ese período ella pudiera estar afectada su salud mental; muchas veces estos pacientes refieren algunos síntomas que no son epilépticos como si fuera epilepsia y para el momento que la evaluó las crisis se presentaban aproximadamente de 3 a 4 veces a la semana; si la persona está controlada evidentemente que sí podría considerarse perfectamente normal; esa normalidad se refiere al aspecto neurológico, y desde el punto de vista mental le corresponde al psiquiatra determinarlo; para el momento de la evaluación ya había recibido varios tipos de medicamentos, pero no había uno en particular; los medicamentos que pueden usarse para las conmociones pueden producir un poco de sedación o somnolencia básicamente; posiblemente los epilépticos son más vulnerables ante sentimientos de rabia, ya que en el cerebro se reflejan todas las funciones, motrices, sensoriales y autonómicas, respiratoria, tensión arterial, dependiendo de la ubicación donde esté la lesión, hay crisis en una zona del cerebro donde se encuentra la conducta de rabia, puede haber ataques de rabia, son áreas primitivas que no son conductas elaboradas, reacciona por instinto, por impulso; son vulnerables a los sentimientos de rabia; son personas poco tolerantes a las cosas, cita el ejemplo de la persona que tiene dos horas en una cola esperando en una taquilla para pagar el teléfono, la electricidad y de repente reacciona descontroladamente tomado una silla y tirándola frente a la persona normal, que critica, murmura o se enfada pero no reacciona de esa manera; la epilepsia es una crisis repentina, es una persona que reacciona normalmente a su ambiente pudiera tener menos tolerancia a algunas cosas, no se pueden controlar; en algunos tipos de crisis se puede presentar irritabilidad; había recibido diferentes medicamentos pero no controlados, no uno en específico; presentan atención variable o posiblemente intermitente, todo depende del impacto que sus crisis hayan tenido en el cerebro; bajo nivel de frustración; el origen puede ser adquirida o congénita, depende del origen de la epilepsia, si es adquirida es por meningitis, infección o por genética porque tiene familiares con ese problema; las descargas eléctricas en el cerebro se presentan en la región parietal posterior derecha, las neuronas enfermas producen esas descargas; si a las circunstancias explanadas se une que esté en estado de gestación puede en un momento determinado reaccionar y cometer un hecho punible ante una situación de hostilidad o de irritación dependiendo de las características del hecho, ya que durante el embarazo aumentan con frecuencia las crisis, sobre todo en el primer trimestre del embarazo y en el último, una serie de hormonas estimulan el cerebro; si hubo un plan estructurado puede haber imputabilidad pero si es producto de crisis no; que el estado de gravidez sí produce un aumento en las crisis, sobre todo en el primer y ultimo mes de embarazo, puede disparar una crisis de epilepsia; que desconoce el hecho por el cual se encuentra procesada la paciente, lo cual estima preferible por cuanto en las evaluaciones se ciñe a la parte neurológica y de conocerlo pudiera sesgar un poco el interrogatorio, aunque sería importante tenerlo en conocimiento, pero preferiblemente no; se ciñen a su papel de buscar el problema neurológico independientemente de la causa; hay casos muy especiales de personas epilépticas que no controlan impulsos, personas muy especiales porque además de epilépticas se unen problemas de otra índole, personas de escaso nivel socio económico, por ejemplo y hay casos de personas epiléticas que practican ciclismo o tienen una profesión, llevan su vida normal, todo depende del impacto de las crisis, parecen normales pero padecen la epilepsia; otras no; en cuanto al resultado de los informes psicológicos como el test de Vendel y Mashower que tuvo en conocimiento al evaluar a la paciente si son compatibles con la evaluación neurológica efectuada.

7-. La ciudadana G.V.I.M., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declara que el hecho ocurrió en el año 2000, se trata de un homicidio en el que estaba involucrada la señora Abelina y la víctima era un ciudadano de apellido Machado, colombiano indocumentado, ella se trasladó con la comisión al sitio de los hechos y observó que presentaba una herida punzo cortante en el cuello, lo ubicaron en el sector La Vaquera, en el Matadero de La Fría.

Al interrogatorio responde que se encarga del levantamiento del cadáver y de las experticias, hizo el levantamiento del cadáver, fue a finales de octubre del año 2000 estaba de guardia en La Fría, se trasladó en compañía del funcionario Alcedo y el Inspector Jefe; cuando fueron allá en la acera como un callejón estaba un señor tirado, hizo el levantamiento del cadáver, lo fijó fotográficamente, realizó la necrodactilia; sostuvieron entrevista con un señor de apellido Moreno; recuerda que fue como algo pasional lo sucedido allí; se tuvo conocimiento que lo había agredido una señora de nombre Abelina; manifestó que el ciudadano de apellido Moreno le había propinado muchos golpes con una correa, la agredía mucho verbal y físicamente, hasta que ella no aguantó; no colectaron evidencias en el lugar donde entrevistaron al señor de apellido Moreno; él les indicó que la señora vivía en el Barrio A.Z. y la comisión se dirigió allá, fueron recibidos por un señor de apellido Quintero, se entrevistaron con la señora Eloina quien los atendió y les entregó la evidencia, la tijera, con manchas hemáticas, recuerda que estaba embarazada y los familiares les dijeron que ella sufría de epilepsia; ese día estaba golpeada en la espalda, fue colectada la correa; el señor de apellido Moreno le manifestó algo con respecto al occiso, cree que él era el esposo de la señora, no recuerda, era algo como pasional; estuvo en la casa de Abelina, se acuerda de la vaquera pero no de la otra casa; en La Fría trabajó como 5 meses; el Inspector H.G. y el detective Alcedo la acompañaron a levantar el cadáver; ella no les recibió declaración en la sede del despacho ni a Moreno ni a Quintero porque ella no fue la investigadora, lo hizo el inspector del caso, el técnico en compañía del investigador; en el lugar había mucha gente, curiosos, no testigos de lo sucedido.

Fueron incorporadas por lectura las siguientes pruebas documentales:

1-. TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 29-10-2000, inserto al folio 4 de las actuaciones, de fecha 29-10-2000, según la cual: “(…) 16, 19:00 HRS.- RECEPCIÓN TELEFÓNICA: Se recibió la misma de parte de una ciudadana que no quiso revelar su identidad, informando ser residente del Barrio B.d.e.l., solicitando con urgencia una comisión de este Despacho, por cuanto en el Callejón del Matadero del citado Barrio, se encontraba una persona herida, tal vez sin signos vitales, desconociendo más datos y detalles al respecto. (…)”.

2-. ACTA POLICIAL de fecha 29-10-03, inserta a los folios 5 al 6, vuelto, en la que se deja constancia: “ (…) vista y leída la trascripción de novedad, relacionado a una llamada telefónica efectuada por una ciudadana quien no quiso revelar su identidad, manifestando que en el Callejón del Matadero del Barrio B.d.e.l., se encuentra un ciudadano herido y tal vez sin signos vitales, por lo que inmediatamente procedí a trasladarme en compañía del funcionario, detective G.A.V., y agente: M.I.G. (…), a fin de verificar lo antes expuesto en el Barrio Bolívar, donde efectivamente se constató que en el Callejón del referido Matadero, se encontraba sobre el piso y en posición de decúbito ventral, una persona de sexo masculino, ya sin signos vitales, por lo que hubo la necesidad de que el funcionario, Detective G.A.V., regresara al Despacho y condujera la Unidad P-055 (Furgoneta) para efectuar el levantamiento y posterior traslado del cadáver, quien presentaba como vestimenta una Franela o Suéter, manga corta, color vino tinto, con Pantalón de tela, color marrón y un short de color gris y negro, usando como calzado Cholas de goma, color negro; seguidamente al ser revisado en su región corporal, se le detectó una herida cortante en la región geniana lado izquierdo, así mismo una herida punzo cortante en la región lateral del cuello del mismo lado y heridas parcialmente sobre la región dorsal, de los dedos medio y anular de la mano izquierda; las mismas presuntamente originadas por un arma o objeto punzo cortante; dicho cadáver al ser revisadas sus prendas no le fue localizado documento alguno para su identidad, no obstante y por cuanto el occiso no presentaba familiar alguno, nos fue manifestado por las personas residentes del lugar, que el mismo se le conocía, como: J.M., de nacionalidad colombiana, y de unos 50 años de edad aproximadamente, según sus características fisonómicas que presenta (…); dicho lugar donde yace el occiso se observa con abundante manchas de color pardo rojizo, al igual que su prenda de vestir (suéter) posee adherencia de la misma sustancia, que se recabaron (…); seguidamente y en el mismo lugar se apersonó el ciudadano: L.J.Q.: (…), quien dijo ser Comisario Vecinal, aportando la información de que según los rumores de las personas del lugar donde fue localizado el occiso, manifestaron que la presunta autora del hecho se trataba de una ciudadana, de quien se decía era concubina de un ciudadano residente del Sector, de nombre J.M., por lo que una vez apersonados en el inmueble de esta persona, e identificado como M.J.E., (…), residenciado al final del Callejón El Matadero, (…); quien en razón del motivo de nuestra presencia manifestó que la ciudadana o su concubina respondía al nombre de A.A.C., y actualmente luego del hecho se había ido de su residencia, encontrándose tal vez en la casa de su progenitora, acotando que la misma había estado desde tempranas horas de la mañana, y había sostenido una ligera discusión con su persona motivado a que el hoy occiso, a quién lo distinguía como “MACHADO”, presuntamente sostuvo palabras con su concubina, por cuanto esta le decía al finado que siempre le estaba llevando chismes a su persona, pero para el momento de suceder el hecho se encontraba en el baño, oyendo posteriormente lo sucedido y habiendo observado el cadáver sobre el piso del Callejón del Matadero; así mismo refirió que días antes había visto a su concubina con una tijera, con empuñadura de color negro y que la misma estaba en residencia de la progenitora; seguidamente y en compañía del ciudadano que aportó tal información procedí a trasladarme hasta el Barrio A.Z., Carretera Panamericana, Casa N° 6-29, donde apersonadas fuimos recibidos por la misma persona solicitada, e identificada como CONTRERAS G.A.A., (…); quien en conocimiento del motivo de mi presencia, manifestó que en efecto su persona había inferido las heridas al ciudadano MACHADO, por cuanto el mismo siempre mal informaba a su concubino J.E.M., a quien le decía que le faltaba el respeto cuando él no se encontraba, habiendo utilizado para el hecho una Tijera, la cual una vez me hizo entrega, siendo confeccionada en material de metal, con empuñadura de material sintético, color negro, con la inscripción “STAINLESS”, la misma con adherencia de manchas de color pardo rojizo, presunta sangre, la cual se anexa (…); posteriormente y en la misma residencia en previa entrevista con la progenitora de la imputada, ciudadana M.D.S.G., (…) manifestó en relación al hecho que se investiga, de que su hija A.A., había llegado a eso de las seis de la tarde, procedente del Barrio Bolívar donde mantiene concubinato con un ciudadano de nombre J.M., con quién siempre su hija sostenía discusiones personales, habiendo dicho que había herido a una persona en el Barrio Bolívar, cuyo nombre era MACHADO, motivado a que este le daba chismes al marido, así mismo dijo que inclusive el ciudadano J.M., había ocasionado lesiones al utilizar una correa, por lo que inmediatamente la imputada manifestó que era cierto dejándose ver una lesión en la región de la espalda, de igual manera dijo que actualmente tenía dos meses en estado de gravidez, y se sentía mal de salud por padecer la enfermedad de epilepsia; de igual manera en el mismo lugar, se entrevistó a la ciudadana M.M.R.M., (…), quien se encontraba para el momento en que la imputada nos hizo entrega del arma presuntamente incriminada en el hecho, así mismo refirió que la ciudadana A.A., había llegado como a las seis de la tarde, y desconocía realmente sobre el hecho; acto seguido procedí a trasladar al Despacho a la ciudadana Imputada, siendo inmediatamente remitida a la Dirección de Seguridad y Orden Público local, donde quedó a la orden del ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público; así mismo ya en el Despacho el cadáver se procedió a trasladar a la morgue del hospital central de San Cristóbal para su respectiva autopsia (…)”.

3-. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 1465 de fecha 29-10-2000, inserta al folio 7, en la cual consta que “(…) se constituyó una comisión del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial (…) en SECTOR CONOCIDO COMO CALLEJÓN DEL MATADERO UBICADO EN EL BARRIO B.D.E.L., lugar en el cual este despacho acordó efectuar un Registro de Inspección Ocular (…) dejándose constancia: Se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, correspondiente al callejón antes referido el mismo presenta una medida de dos metros de ancho por dieciséis metros de largo, ubicando hacia el lado derecho varias viviendas y hacia el lado izquierdo el matadero municipal donde hemos tomado como punto de referencia la parte del potrero y la vivienda donde visualizamos tres piedras en la parte del frente; es allí donde sobre el piso de cemento ubicamos en posición de Decúbito Ventral con las extremidades superiores, la izquierda en posición oblicua a su cuerpo y derecha debajo de su tórax y las inferiores totalmente estiradas; el cadáver de una persona adulta del sexo masculino con las siguientes características fisonómicas: cabello crespo, corto-canoso, cara ovalada, frente amplia, cejas separadas, ojos pequeños, nariz perfilada grande ancha, boca grande labios gruesos, piel trigueño lozana, de un metro setenta y un centímetro de estatura, portando la siguiente vestimenta: Una franela de color vino tinto, pantalón de vestir de color marrón, short de los colores gris y negro y cholas plásticas de color negro; es de hacer notar que examinado cuidadosamente el cadáver en referencia, el mismo presenta todas sus prendas de vestir completamente impregnadas de sustancia de color pardo rojiza y presenta las siguientes heridas: herida en la región geniana abierta de seis centímetros de largo, herida abierta de cinco centímetros de largo en la región lateral del cuello y heridas de corte en los dedos anular e índice medio de la mano izquierda; así mismo se le practicó su correspondiente necrodactilia y se fijó fotográficamente (…)”.

4-. PLANILLA DE REMISIÓN N° 625, de fecha 29-10-2000, inserta al folio 8 correspondiente al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional La Fría, en la cual se deja constancia de los objetos recuperados:

  1. UNA (1) TIJERA DE METAL, con empuñadura en material sintético, color negro, marca Stainless, CON ADHERENCIA DE MANCHAS COLOR PARDO ROJIZO DE ASPECTO SANGUÍNEO.

  2. UN (1) SUÉTER MANGA CORTA, DE COLOR VINO TINTO, usado, para caballeros, CON MANCHAS DE COLOR PARDO ROJIZO.

  3. UN (1) PANTALÓN DE TELA, COLOR MARRÓN PARA CABALLERO, usado.

  4. UN (1) SHORT DE TELA, COLOR GRIS Y NEGRO, PARA CABALLERO, usado y en regular estado de conservación.

  5. UN (1) PAR DE CHOLAS EN MATERIAL DE GOMA, COLOR NEGRO, usadas.

5-. ACTA POLICIAL, de fecha 29-10-2000, inserta al folio 11, suscrita por el funcionario Inspector Jefe H.G., en la que se deja constancia: “(…) Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas al Exp. F-772.838, que instruye el Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, procedí a trasladarme en compañía de la funcionaria agente M.I.G., en la Unidad P-30F hacia el Barrio B.d.e.l., lugar en el cual se hace necesario realizar otras investigaciones en torno al presente caso que nos ocupa; una vez en el sitio o lugar de los acontecimientos, nos apersonamos nuevamente en la residencia del ciudadano: M.J.E. (…) quien en razón el motivo de nuestra presencia, manifestó que por problemas entre ambos motivado a que su concubina A.A., le estaba insinuando de que él también tenía otras relaciones amorosas, surgió una discusión en horas de la tarde, queriendo agredirlo con una cuchilla, por lo que hubo necesidad de utilizar su correa, la cual es de material de cuero, color negro, con hebilla metálica, color negro y forrado, la cual anexo a la presente diligencia mediante la respectiva Planilla de Remisión, para ser enviada a la Sala de Objetos Recuperados (…) posteriormente el entrevistado dijo que supuestamente su concubina decía que estaba embarazada de su persona, con dos meses de gravidez, seguidamente se procedió a sostener otras entrevistas en el lugar de los hechos, entre quienes la ciudadana C.P. CONTRERAS (…); quien manifestó que el hoy occiso se encontraba sentado sobre unas piedras que están al lado de su casa, cuando de momento oyó un alboroto, saliendo al callejón pudiendo observar al finado boca abajo sobre el piso, a quien le decían MACHADO, habiendo visto a la señora de su vecino J.M., corriendo con una niña entre los brazos; así mismo la ciudadana P.M., (…) quien manifestó que se encontraba en el solar de su casa, cuando oyó gritos y alboroto en la calle, que al salir pudo observar al finado sobre el piso, y la gente decía que la concubina de JOSÉ, gritaba que lo había matado; así mismo indicó que su hijo: R.A., sí había visto lo sucedido, e identificado el mismo como P.R.A., (…) dijo que su persona llegaba de jugar pelota, y para el momento en que pasaba por el Callejón a su casa, pudo haber visto que la ciudadana esposa de JOSÉ, le daba con una tijera a MACHADO, primeramente lesionándolo en los dedos de la mano, luego en la cara y posteriormente en el cuello, quién de inmediato se había desmayado, pero antes había oído que le reclamaba de que le decía chismes al abuelo JOSÉ, lo que produjo el hecho en sí, y que de igual manera había salido en carrera con su niño en brazos, llevando la tijera en la mano, alegando que era mediana y de color negra en su empuñadura; seguidamente al retirarnos de este inmueble nuevamente en entrevista con el ciudadano L.J.Q., (…) dijo que su persona se había enterado para el momento en que trabajaba con electricidad en un poste del Barrio Bolívar, donde fue informado del hecho por un sujeto apodado L.T.; una vez en el Despacho procedí a efectuar consulta sobre los posibles antecedentes por los archivos de la Sala Técnica de este despacho, siendo informado por la funcionaria Agente M.I.G., que la susodicha ciudadana Imputada en el presente hecho, no registra antecedentes (…)”

6-. PLANILLA DE REMISIÓN N° 626, de fecha 29-10-2000, inserta al folio 13 de las actuaciones, en la cual se deja constancia de la remisión por la Seccional La Fría del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de objeto recuperado, conformado por UNA (1) CORREA ELABORADA EN CUERO DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVA HEBILLA (…)”

7-. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-164-005648 de fecha 03-11-2000, inserto al folio 30 de las actuaciones y practicado en la persona de A.A.C.G.; “(…) Al examen de hoy: 1.- EXAMEN GINECOLÓGICO: Apreciándose útero en antero-verso-flexión de tamaño normal, con el examen físico no se puede concluir si existe o no embarazo, se sugiere realizar prueba de embarazo en sangre y/o estudio ecográfico. 2.- AL EXAMEN POR LESIONES: Excoriación en región posterior del tórax. Necesitó dos (2) días de asistencia médica e igual impedimento. Secuelas no hay. (…)”.

8-. INFORME MÉDICO LEGAL DE LA AUTOPSIA N° 711-2000, de fecha 07-11-2000, inserto al folio 48 del expediente, practicada en el cadáver de J.M. “(…) DIAGNÓSTICOS ANATOMOPATOLÓGICOS: 1.- HERIDA PUNZO-CORTO-PENETRANTE DOBLE PRODUCIDA POR ARMA BLANCA DE TRES Y UN CM. DE DIÁMETRO MÁXIMO CADA UNA EN FORMA DE OJAL SEPARADA UNA DE OTRA POR UNOS TRES MILÍMETROS LOCALIZADA EN REGIÓN LATERO-EXTERNA MEDIA IZQUIERDA DEL CUELLO QUE SECCIONÓ VENA YUGULAR Y ARTERIA CARÓTIDA IZQUIERDA CON UNA HEMORRAGIA EXTERNA PROFUSA. 2.- HERIDA CORTANTE SUPERFICIAL DEL LADO IZQUIERDO DE LA CARA DE 8 x 2 CMS. EN FORMA DE “L” QUE INTERESÓ PIEL Y TEJIDO CELULAR SUBCUTÁNEO LEVANTANDO COLGAJO DE PIEL A ESE NIVEL. 3.- HERIDA PUNZO-CORTO-PENETRANTE EN EXTREMO EXTERNO DE LA CEJA DERECHA DE UN CM. DE DIÁMETRO MÁXIMO EN FORMA DE OJAL QUE INTERESÓ PIEL Y TEJIDO CELULAR SUBCUTÁNEO SOLAMENTE. 4.- CONTENIDO GÁSTRICO CON OLOR ALCOHÓLICO CARACTERÍSTICO. EPICRISIS: SE TRATA DEL CADÁVER DE UN HOMBRE DE 50 AÑOS DE EDAD QUIEN ES TRAÍDO A LA MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL POR UNA COMISIÓN DE LA POLICÍA TÉCNICA JUDICIAL DE LA FRÍA PARA REALIZARLE LA NECROPSIA DE LEY. PRACTICADA LA MISMA SE EVIDENCIA HERIDA PUNZO-CORTO-PENETRANTE DOBLE POR ARMA BLANCA A NIVEL DE LA REGIÓN LATERO-EXTERNA MEDIA IZQUIERDA DEL CUELLO QUE SECCIONÓ VENA YUGULAR Y ARTERIA CARÓTIDA IZQUIERDA CON UNA HEMORRAGIA EXTERNA PROFUSA CONSIDERADO EN ESTE CASO COMO LA CAUSA DEL DECESO. ADEMÁS SE EVIDENCIARON OTRAS DOS HERIDAS UNA A NIVEL DEL LADO IZQUIERDO DE LA CARA Y OTRA A NIVEL DEL EXTREMO EXTERNO DE LA CEJA DERECHA PRODUCIDAS AMBAS POR ARMA BLANCA QUE NO FUERON DE CARÁCTER MORTAL (…)”.

9-. RECONOCIMIENTO N° 9700-078-579 de fecha 06-11-2000, suscrito por los funcionarios J.V.P. e I.M.G.V., inserto al folio 53, practicado a las siguientes evidencias: 01. Una (01) prenda de vestir de las denominadas PANTALÓN (…) exhibiendo en su superficie adherencias de suciedad y manchas de color pardo rojizas. 02. Una (01) prenda de vestir de las denominadas SHORT (…); 03. Un (01) par de calzado tipo CHOLAS (…) exhibiendo en su superficie manchas de color pardo rojizas; 04. Una (01) CORREA (…) CONCLUSIÓN: A LOS EFECTOS PROPUESTOS EN EL PRESENTE RECONOCIMIENTO, LOS RECAUDOS SUMINISTRADOS LOS CONSTITUYEN: UN (01) PANTALÓN; UN (01) SHORT; UN (01) PAR DE CHOLAS y UNA (01) CORREA, LOS CUALES SE ENCUENTRAN USADOS. (…)”

10-. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO Y FÍSICA, de fecha 13-11-2000, inserta a los folios 54 al 55, efectuadas por las expertas del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del C.I.C.P.C sobre: 1-. Una (01) prenda de vestir de las denominadas comúnmente FRANELA, de la marca MUZZO CLUB, talla grande (40), mangas cortas, confeccionada en fibras mixtas (naturales y sintéticas) de color vino tinto, presentando su sistema de cierre conformado por tres botones con sus respectivos ojales, en su cara anversa lado izquierdo presenta un bolsillo; es de hacer referencia la misma presenta una (1) solución de continuidad (rasgadura) de 2,5 centímetros de longitud ubicada en el área que compromete la REGIÓN HEPIGÁSTRICA DERECHA, de igual manera presenta una solución de continuidad (descosido) en la región axilar izquierda. La referida franela se encuentra en regular estado de conservación, exhibiendo adherencias de suciedad producto de su constante uso y manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático. 2-. Un (01) instrumento de los utilizados para cortar, de los denominados comúnmente TIJERA, conformada por dos hojas elaboradas en metal, con bordes aserrados en uno de sus lados y amolado en los restantes, de igual manera presenta impresos en bajo relieve donde se lee: “STAINLESS”; el mango recubierto de material sintético de color negro, exhibiendo en la parte interna de su mango muescas y morros. La referida tijera, se encuentra en regular estado de conservación, exhibiendo adherencias de suciedad producto de su constante uso y costras de color pardo rojizo de aspecto hemático. (…) DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO: INVESTIGACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO: Por el método directo de elusión se comprobó la PRESENCIA de aglutinógenos “A”, en las maceraciones obtenidas de las manchas y de las costras de color pardo rojizo presentes en la superficie de la prenda de vestir y tijera descrita en la parte expositiva del presente informe. CONCLUSIÓN: (…) 1-. LA SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD (RASGADURA) QUE PRESENTA LA PRENDA DE VESTIR (FRANELA) EN LA REGIÓN HEPIGÁSTRICA DERECHA, PRESENTA CARACTERÍSTICAS QUE PERMITEN ENCUADRARLAS DENTRO DE LAS ORIGINADAS POR EL PASO DE UN OBJETO PUNZO PENETRANTE.- 2-. EN LA SUPERFICIE DE LA PRENDA DESCRITA AMPLIAMENTE EN LA PARTE EXPOSITIVA DEL PRESENTE INFORME (FRANELA) EXISTE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA Y CORRESPONDE AL GRUPO SANGUÍNEO “A”.- 3-. UNA (01) TIJERA, QUE AL SER UTILIZADA ATÍPICAMENTE COMO ARMA PUNZO CORTANTE Y/O PENETRANTE, PUEDE CAUSAR LESIONES DE MENOR O MAYOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE DEPENDIENDO BÁSICAMENTE DE LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDA Y A LA INTENSIDAD EMPLEADA POR EL EJECUTANTE.- 3-. EN LA SUPERFICIE DE LA TIJERA DESCRITA AMPLIAMENTE EN LA PARTE EXPOSITIVA DEL PRESENTE INFORME EXISTE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA Y CORRESPONDE AL GRUPO SANGUÍNEO “A” (…)”.

11-. INFORME DE EXAMEN MÉDICO LEGAL PSIQUIÁTRICO N° 9700-164-002747 de fecha 23-05-2001, inserto a los folios 90 y 91 de las actuaciones; practicado a A.A.C.G., venezolana, natural de la Fría, de 26 años de edad, nacida el 09-12-74, soltera, de ocupación oficios domésticos, residenciada en la panamericana, vía Coloncito C.L.B. N° 6-29. “(…) VERSIÓN DE LOS HECHOS: El señor que yo maté era de apellido Machado, él le metía muchos chismes a mi marido y me le faltaba el respeto a mis niñas, una de 9 años y la otra de 10 años, les tocaba la palomita (genitales) y los senos a mis niñas, yo me daba cuenta, él era antes bueno conmigo, me ayudaba con comida, pero yo lo amenacé que si seguía en eso con mis niñas, se la iba a ver conmigo, el día que sucedió todo, él le había metido chismes míos a mi viejo y había manoseado a mis niñas por eso saqué las tijeras y lo maté. ANTECEDENTES FAMILIARES: Padre: Vivo no precisa edad, con ingesta esporádica de alcohol, sano, buena relación con la consultante. Madre: viva, de 48 años, sana, refiere buena relación. Hermanos: 5 hermanos, buena relación. Un hermano con parálisis braquial, desconoce causa, un hermano preso por robo. No refiere otros antecedentes contributorios al caso. Proviene de familia extendida, producto de segunda gesta, embarazo simple a término, parto intradomiciliario, atendido por partera, no complicado, neonatal aparentemente normal, desconoce detalles de desarrollo psicomotriz e infancia temprana aunque cree que fueron normales. Como rasgos neuróticos de la infancia reporta: Onicofagia hasta la actualidad. Enuresis hasta los 9 años. “Peleona” y “Agresiva”. Como antecedente médico de importancia manifiesta ser epiléptica, tipo Gram Mal, con caída al piso, relajación de esfínteres, niega mordida de lengua, niega evaluación neurológica, refiere “una doctora me indicó tratamiento para la epilepsia”. Escolaridad: Inició directamente en educación primaria aproximadamente a los 11 años, le agradó ingresar a la escuela, repitió segundo grado, refiere buen rendimiento y adecuada adaptación, abandonó estudios a los 14 años, cuando sale embarazada. Adquirió lecto-escritura. HISTORIA LABORAL: Desde los 15 años trabajó como doméstica hasta los 20 años cuando establece unión marital. HISTORIA MARITAL: A los 15 años establece su primera unión durante dos años, nacieron dos hijas. A los 17 años su segunda pareja, relación de dos años, dos hijas. A los 19 años, relación de un año, un hijo de esa unión. A los 24 años, un año, embarazada actualmente. HÁBITOS PSICOBIOLÓGICOS: Sueño: Adecuado; Apetito: Adecuado; Tabáquicos: Niega; Alcohólicos: Niega; Drogas: Niega; Antecedentes Delictivos: Niega; Refiere tratamiento anticonvulsivo: Fenobarbital, 10 mgs. Cada 8 horas. EXAMEN MENTAL: Se trata de adulta femenina quien viste adecuadamente a su sexo y edad, ligera palidez cutánea, abdomen globuloso de gestante, actitud demandante, presurosa, vigil, adecuadamente orientada en tiempo, espacio y persona, lenguaje fluido, coherente, prolijo, afectuosidad con incongruencia en sus afectos. Pensamiento sin contenido delirante, no muestra ideas autoagresivas; refiere que arremete a los demás “sin querer hacerlo”, atención, concentración y memoria adecuadas. No muestra fenómenos sensoperceptivos, ni alteraciones psicomotrices, adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos. Inteligencia impresiona acorde a su nivel. INX: SIN EVIDENCIA DE ENFERMEDAD MENTAL. CONCLUSIONES: DESPUÉS DE EVALUAR A LA PERSONA YA IDENTIFICADA SE CONCLUYE QUE LA MISMA NO PRESENTA EVIDENCIA DE ENFERMEDAD MENTAL PARA EL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN, SIN EMBARGO ES NECESARIO REALIZAR EVALUACIÓN NEUROLÓGICA Y PSICOLÓGICA QUE PERMITA COMPLEMENTAR DIAGNÓSTICO (…)”.

12-. INFORME PSICOLÓGICO de fecha 02-07-2001, inserto al folio 105, efectuado por la Licenciada CAROLINA MORENO, Psicólogo del Servicio de Psiquiatría del Hospital Central, practicado a A.A.C.G., remitido el 19-07-01, en el cual se deja constancia: “(…) III. ACTITUD ANTE LA EVALUACIÓN: Paciente femenina de 27 años de edad, quien asistió a la sesión de evaluación psicológica en compañía de su concubino de notable diferencia de edad (sexagenario), la evaluada vestía ropa acorde a su edad y sexo. Su actitud fue colaboradora, extroversiva, impulsiva y con una sonrisa de aparente puerilidad. Evidencia un adecuado nivel de atención, pero con disminución en las áreas de concentración y comprensión (hay mayor comprensión de tareas concretas que abstractas). IV. RESULTADOS: (a) Área de Organicidad: El Bender obtenido arrojó suficientes indicadores que permiten inferir una disfunción y/o algún tipo de lesión a nivel cerebral. (b) Área de Personalidad: El test de Bender realizado por la evaluada, presentó una serie de indicadores frecuentes en individuos con bajo nivel de escolaridad, en algunos casos, pueden cursar déficit cognitivo de nivel leve. Se muestra afectivamente hábiles (variables en la expresión emocional) y con poco control sobre sus emociones e impulsos, son sujetos que sufren confusión en los límites de su propio cuerpo y en oportunidades reaccionan de una manera atípica, extraña y probablemente negativa ante la tarea. El test de Machower de la evaluada, proyectó el dibujo de dos figuras humanas con un predominio de indicadores característicos en individuos con déficit cognitivo y/o con algún tipo de disfunción orgánica: son dibujos que reflejan conducta infantil y primitiva, torpeza y poca habilidad; a veces, cierta agresividad. V. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Cuadro de Organicidad; Déficit Cognitivo Leve. VI. RECOMENDACIONES: Examen Neurológico y Control; Control Psicofarmacológico; Apta para comparecer ante juicio (…).”

13-. INFORME NEUROLÓGICO de fecha 10-09-2001 suscrito por el Dr. J.A.E., Jefe del Servicio de Neurología del Hospital Central, inserto al folio 111 de las actuaciones, en el cual se deja constancia: “(…) Procedí a evaluar, (…) a la p.C.G.A.A., de 27 años de edad. La paciente refiere presentar desde los 16 años aproximadamente, una clínica compatible con crisis epilépticas tónico-clónicas para lo cual ha recibido diferentes medicamentos con controles variables en sus crisis. Según refiere en el momento actual las está presentando con una frecuencia aproximada de 3-4 por semana. En el examen neurológico llama la atención la notable bradipsiquia con cierta dificultad para realizar órdenes complejas en forma adecuada. En lo referente a la función de sus nervios craneales, sistema motor, sensibilidad, es decir en el resto del examen neurológico, no encontré alteración alguna. Dado lo anterior, la paciente debe recibir un esquema medicamentoso regular que garantice en cierta medida su control neurológico. Se solicitan a tal fin electroencefalograma y tomografía cerebral. (…)”.

14-. INFORME SOCIAL, de fecha 06-11-2000, inserto a los folios 44 al 47 de las actuaciones, suscrito por D.S.E., Coordinadora del Centro de Atención Comunitaria de la Fría, ordenado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público: “IDENTIFICACIÓN DE LOS NIÑOS: Y.P.V.S., 09 años; YULEISY L.C., 08 años; K.Y.C., 07 años; A.V.C., 03 años; Y.S.C., 09 meses. DIRECCIÓN: Barrio Bolívar, Vía Panamericana, Rancho s/n, Municipio G.d.H., Estado Táchira, La Fría. GRUPO FAMILIAR: MADRE: A.A.C.G., (…); PADRE: Se desconocen datos de identificación. OTRAS PERSONAS QUE RESIDEN EN LA DIRECCIÓN INDICADA AL CASO: R.A.C. (abuelo materno) (…); M.S.G. (abuela materna) (…); J.R.C. (tío) (…); R.O.C.G. (tío) (…); A.C.G. (…); N.Y.C.G. (…); A.C.G. (…); Yaudri A.C. (…); F.M.L.C. (…). RELACIÓN DEL CASO: Se conoce el caso en el centro de Atención Comunitaria La Fría (…) ordenan practicar visita domiciliaria en la casa de habitación de la ciudadana A.A.C.G., para constatar las condiciones en que se encuentran sus menores hijos. Posteriormente la T.S. se dirige al sitio indicado y entrevista al ciudadano: R.A.C. (abuelo materno) de los niños de la señora A.A., manifestó que los niños están bajo su cuidado y que ellos siempre han estado en su casa con la madre al preguntarle por el padre de los niños expuso: Que él los desconoce ya que cada niño tiene diferente padre; en la visita realizada se pudo observar que los niños se encontraban descalzos en condiciones precarias y hacinamiento y la niña Y.S.C., de 09 meses de edad, se ve desnutrida. En las orientaciones dadas por el abuelo de los niños manifestó que los niños nadie se los quitaba que ahí los iban criando ya que después llegaba la madre y hasta los mataba a ellos también; se pudo detectar que los niños no están estudiando y hay tres con edad de escolaridad, según el abuelo que no estudian por carencia de recursos económicos. ÁREA FÍSICO-AMBIENTAL: La vivienda que ocupa el presente grupo familiar es tipo rancho de tenencia propia de los abuelos maternos, ubicada en la vía panamericana cerca de un caño; consta de dos habitaciones, 1 cocina, 1 baño, construida en paredes de caña brava, techo de zinc, piso de tierra, y cemento. Se observó dos camas matrimoniales de hierro y una individual, una mesa de madera pequeña, 1 cocina de gas de cuatro hornillas de mesa. El mobiliario existente es poco y en regulares condiciones de uso, no se observó suficiente mercado. Posee luz y agua, no hay red de encloacado. Se percibieron malos olores. Para el momento de la visita el rancho se encontraba un poco desordenado. ÁREA SOCIO-ECONÓMICA: Los ingresos al hogar son aportados por el ciudadano: R.O.C.G. (tío) de los niños del trabajo que realiza como obrero el cual no dio cantidad exacta ya que no tienen trabajo fijo y los mismos son distribuidos de acuerdo a las necesidades del hogar. CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIONES: EN LA VISITA REALIZADA AL HOGAR SE PUDO DETECTAR QUE LAS CONDICIONES SOCIO-ECONÓMICAS, FÍSICO-AMBIENTALES Y PSICO-SOCIALES, NO SON SATISFACTORIAS A LOS NIÑOS, DEBIDO A QUE HAY HACINAMIENTO, LOS NIÑOS NO ESTÁN ESTUDIANDO, POR LO QUE SE RECOMIENDA QUE ESTOS NIÑOS SEAN LLEVADOS A UNA MEDIDA DE ABRIGO, O A UNA ENTIDAD DE ATENCIÓN DONDE PUEDAN RECIBIR EDUCACIÓN Y CRECER EN UN AMBIENTE ADECUADO (…)”.

15-. PRUEBA DE EMBARAZO EN SANGRE de fecha 10-10-2000, inserta al folio 72, expedida por la Dirección Regional del Sistema de Servicio de Bioanálisis del Ambulatorio Rural Tipo II, La Fría, en la cual se refleja el resultado “POSITIVO” a la prueba de embarazo.

CAPÍTULO IV

Concluida la recepción de las pruebas, la parte fiscal representada por la abogada D.E.M.P., en la oportunidad de las conclusiones expone que producido en el juicio el informe de la experto R.L.M., quien señaló que la rasgadura de la ropa encontrada en la víctima cuadraba perfectamente con la tijera obtenida como evidencia y el mismo grupo sanguíneo estaba presente en las tijeras y en la ropa; que el señor E.M. cambia su testimonio, sin embargo del testimonio de los funcionarios, se comprobó que sostuvieron conversación con él el día del levantamiento del cadáver y les señaló a la acusada A.A. como quien había ocasionado la muerte, coincidiendo con lo expuesto por el funcionario H.G., que estuvo en el momento del levantamiento del cadáver y afirmó que sostuvo entrevista con él y también con la acusada quien le dijo que ella fue la autora del homicidio y le entregó la tijera; que en los informes social, psicológico y psiquiátrico la acusada relata cómo sucedieron los hechos y se declara culpable de este hecho tanto ante el funcionario policial y así mismo ante la psiquiatra y el psicólogo que la examinan y, visto que tanto el examen neurológico como el psiquiátrico señalan que es apta para ir a juicio, que se encuentra dentro de sus facultades, que según lo que la parte fiscal observó al informe del neurólogo éste señaló que si bien es cierto presenta una alteración neurológica, también señala que en el momento del ataque de epilepsia, una persona epiléptica no puede hacer nada, de manera que la señora no puede hacer nada durante un ataque epiléptico, y fuera del ataque, si toma medicamentos puede llevar una vida normal y en criterio del neurólogo, se ha llegado a la conclusión de no llamar a las personas como epilépticas sino personas que sufren de ataques de epilepsia; también señala la representación fiscal que es independiente de la mente y no tiene nada que ver con el desempeño de su vida normal; por lo que de conformidad con los informes, se concluye que esta ciudadana se encontraba apta para asumir su responsabilidad, para llevar una vida normal y si bien es cierto estaba embarazada, esto no tiene relación con el hecho punible, por lo que solicita su enjuiciamiento y la condena como autora del delito de homicidio intencional en la persona de J.M..

Concluye que si la acusada se encontraba cansada del mal trato, este no era motivo para cegarle la vida y dar muerte a una persona y así pide se le responsabilice como responsable del delito de Homicidio Intencional.

La defensa, representada por la defensora pública penal, abogada L.S.G., en la oportunidad de exponer las conclusiones, expresa que concluido el debate probatorio, se pudo apreciar lo que qué ocurrió, los expertos y todas las pruebas con respecto a la participación de su defendida en el hecho que se le atribuye, con lo cual la defensa no tiene duda respecto a la muerte del ciudadano Machado, ya quedó evidenciado que efectivamente ese día se produjo la muerte, que su representada colaboró con la investigación, expuso lo sucedido y entregó la evidencia a los funcionarios, como lo declara el funcionario H.G., sin embargo, no por ello debe ser declarada culpable.

Alega que una persona es culpable penalmente cuando se tiene conciencia de lo que se hace, y como pudo verse A.A.C., es una persona enferma y no sólo enferma sino desfavorecida en el ambiente que la rodea, palpable ese día al haber sido maltratada por su concubino, es una mujer que ha sido maltratada, sufrida, que se ha creado en un hogar desposeído, como lo evidencia el informe social que refleja las condiciones deplorables en que vive su defendida, una casa que es un rancho con dos habitaciones y dos camas matrimoniales, donde viven aproximadamente de 12 a 16 personas, nunca ha podido salir de ese ambiente, los funcionarios declaran que ese día fue maltratada por su concubino, la detective señaló que ella se percató que A.A. estaba maltratada y recabaron la correa con la que el señor Moreno maltrataba a A.A., quien es una persona de un nivel cultural muy bajo.

Alega que el experto neurólogo, Dr. A.E. en la exposición de su informe, si bien no indica con certeza la enfermedad mental, por no ser experto en psiquiatra ni psicólogo, si da unos indicios respecto a la enfermedad mental cuando indica que la epilepsia puede influir en el aspecto mental, señala que hay personas epilépticas que son médicos y abogados, y explica que esas personas tuvieron otras condiciones de vida y acceso a estudio, se presume que tuvieron acceso a médicos y medicinas, mientras que A.A. ha sido privada de todo eso, porque aparte de la enfermedad, ha vivido en medio de la pobreza, con carencia de controles médicos y de los privilegios que da la vida a otras personas, siendo una mujer maltratada, con cinco hijos y embarazada en el momento del hecho, lo cual empeora su condición, por lo que a ese aspecto social, económico y cultural de A.A., se une que durante aproximadamente ocho años, esa enfermedad nunca fue tratada, tuvo cinco partos, más ataques repetitivos de la epilepsia, lo cual necesariamente le produce lesión a nivel de las neuronas influyendo en la parte mental, ocasionándole la falta de tolerancia, de allí que el día de los hechos tuvo una discusión con su concubino, éste la maltrató, eso origina el hecho, por una falta de su concubino y la irritabilidad provocada por éste y por la víctima, pide se tome en consideración todas estas circunstancias para exonerar de responsabilidad a su defendida, por lo cual solicita se dicte sentencia absolutoria.

La parte fiscal en la oportunidad de ejercer el derecho a réplica, refuta a la defensa y manifiesta que ni el maltrato ni la pobreza, ni el sufrimiento, ni los golpes o correazos, ni la circunstancia que la acusada sea madre de cinco hijos dan lugar para considerar razones suficientes y con ello excusar a una persona de responsabilidad penal por la muerte de otra.

CAPÍTULO V

Incorporadas las pruebas al debate, el Tribunal considera como hechos acreditados en el juicio, que el día 29 de Octubre de 2000 a las 16, 19 horas, durante el lapso comprendido entre las 08:00 horas de ese día y las 08:00 horas del día lunes 30-10-2000, el ciudadano Inspector Jefe para la fecha, de la Seccional La Fría del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, H.G.B., recibió una llamada telefónica de una ciudadana quien no se identificó e informó que en el callejón del Matadero del Barrio Bolívar de esa población se encontraba una persona herida posiblemente sin signos vitales, trasladándose el mencionado funcionario hasta el sitio con una comisión policial conformada junto con los funcionarios Detective G.A. y la agente M.I.G., lugar donde constataron la presencia de una persona adulta del sexo masculino sin signos vitales, tendida sobre el piso, vestido con una franela color vino tinto, pantalón color marrón, short color gris y negro y cholas plásticas de color negro, impregnadas dichas prendas de vestir de sustancia hemática, sangre, observando que presentaba varias heridas, una herida en la región geniana abierta de seis centímetros de largo, una herida abierta en la región lateral del cuello de cinco centímetros de largo, heridas de corte en los dedos anular e índice medio de la mano izquierda, constatando en el lugar que se le conocía como J.M., de aproximadamente cincuenta años de edad, desconociéndose más datos.

Quedó acreditado igualmente que el Inspector Jefe H.G.B., conoció en el lugar de los hechos por información de vecinos del sector, que la presunta autora del mismo era la ciudadana A.A.C., concubina del ciudadano J.E.M., fueron a la residencia de éste último, constataron que éste tuvo conocimiento de lo sucedido y les indicó que su concubina se encontraba en casa de su progenitora, se trasladan a dicha residencia, allí se encontraba A.A.C., quien manifestó a los funcionarios que le había dado muerte a la víctima haciendo uso de una tijera la cual les entregó como evidencia, conociendo los funcionarios en conversación con la progenitora, que A.A.C. ese día había sostenido una discusión con su concubino por malos comentarios, por “chismes” del occiso, y que había sido golpeada con una correa ese mismo día por su concubino J.E.M., exhibiéndoles a los funcionarios las muestras de los golpes en la espalda de A.A. y manifestándoles que su hija se encontraba en estado de embarazo, siendo colectada por los funcionarios la correa, la cual les hizo entrega el concubino ese mismo día.

Quedó acreditado igualmente, que la acusada A.A.C. padece de la enfermedad de epilepsia, no controlada adecuadamente desde el punto de vista médico y que para la fecha de los hechos tenía cinco niñas de 9, 8, 7, 3 años y 9 meses de edad y, vivía en una vivienda de los denominados ranchos con un grupo familiar conformado por siete personas, entre ellos los dos abuelos maternos, dos tíos y tres hermanos, junto a dos niños más de 8 y 2 años respectivamente, dependiendo para el sustento de la familia de uno de los tíos, encontrándose en estado de embarazo para el momento de los hechos.

Este Tribunal con vista y análisis de las pruebas producidas en el juicio, considera comprobado que la acusada A.A.C.G., fue la persona quien con el uso de una tijera le propinó una herida en la región del cuello al ciudadano conocido como J.M., con la cual le produjo la muerte, al lesionar la vena yugular y la arteria carótida izquierda que le causara una intensa hemorragia externa, hecho ocurrido en un sector denominado el callejón cerca del matadero en el Barrio B.d.M.G.d.H., muy cerca del inmueble donde residía su concubino, ciudadano E.M..

Este hecho quedó suficientemente comprobado con el testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas H.G.B. y G.V.I.M., adminiculado a la declaración de la funcionaria experta R.L.M., junto con el informe de protocolo de autopsia practicado por el médico forense Dr. CAUTHEMOC A.G. incorporado por lectura, con el acuerdo previo de las partes, ya que con el testimonio de los funcionarios del C.I.C.P.C, se pudo determinar que fueron éstos funcionarios H.G.B. y G.V.I.M., quienes junto a otro funcionario conformaron la comisión policial que efectuó el levantamiento del cadáver en el denominado callejón, al cual acudieron al recibir una llamada telefónica a través de la cual se les informaba de la presencia de una persona sin signos vitales en el referido lugar, se trasladaron al sitio, hallaron el cadáver y lo remitieron al Hospital Central de esta ciudad para la práctica de la necropsia respectiva y al serle practicada la misma, como consta en el informe o protocolo de autopsia, se determina que la causa de la muerte fue la herida mortal punzo cortante proferida a la víctima que le ocasiona una hemorragia profusa externa y a causa de dicha hemorragia le sobrevino la muerte.

La declaración de los funcionarios del C.I.C.P.C., H.G.B. y G.V.I.M., valorada conjuntamente con el acta policial incorporada por lectura, de fecha 29-10-03, inserta a los folios 5 y 6, junto con el acta de inspección ocular N° 1465 de fecha 29-10-00, inserta al folio 1465, a su vez con la planilla de remisión inserta al folios 8, signada con el Nro 625 de fecha 29-10-00, conjuntamente con el informe de reconocimiento N° 9700-078-579 de fecha 06-11-00, permite concluir la participación de A.A.C.G. en la perpetración del hecho, lo cual fue probado:

-. Con la declaración de los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, H.G.B. y G.V.I.M., en virtud de que fueron los que conformaron junto a otro funcionario, la comisión policial que realizó las preliminares de la investigación y al apersonarse en el sitio verifican la presencia del cadáver en el lugar, éstos coinciden en señalar que allí fueron informados por vecinos del sector que A.C.G. había sido la persona que había dado muerte a la víctima y en constatación de ello, son contestes en expresar que se dirigen a la residencia de su concubino, ciudadano E.M., ubicada a muy poca distancia del sitio del hallazgo del cadáver, donde éste les informa de los problemas que había sostenido ese mismo día con ABELINA a causa de chismes de la víctima, por lo cual él le había dado unos golpes y le indica a la comisión policial que ésta se encuentra en su residencia, les da la ubicación de la misma y les hace entrega de la correa utilizada para golpearla, éstos se dirigen a la residencia de la ciudadana A.A., se entrevistan con la madre, ciudadana M.D.S.G., quien les informa los problemas que su hija había confrontado ese día con su concubino a causa de chismes de la víctima y les informa igualmente que ésta se encuentra embarazada, lugar donde A.A. les hace entrega de una tijera, la cual presentaba manchas de naturaleza hemática de aspecto sanguíneo.

Este Tribunal, aún y cuando la madre de la acusada, ciudadana M.D.S.G., negó conocimiento absoluto de los hechos al igual que el ciudadano E.M., concubino, así como la ciudadana C.C., vecina del sector; se pudo establecerse con la declaración de los dos funcionarios H.G. y G.V.M.I., que necesariamente estas tres personas conocían de los hechos por haberlos referido éstos en su declaración, ya que luego del hallazgo del cadáver sostuvieron conversación tanto con el concubino como con la madre de la acusada, sólo que en lo que respecta a la ciudadana C.C. los dos funcionarios que declararon en juicio no hicieron referencia, sin embargo manifiestan haber conversado con vecinos del sector, con lo cual concluye este Tribunal que el concubino y la madre de la acusada a pesar de que conocían de los hechos, se abstuvieron de declarar sobre las particularidades del mismo por razón del vínculo de índole personal y familiar que les une con la acusada y por los comprometidos golpes que le propinara el concubino a la acusada el mismo día de los hechos, no obstante dicha omisión en declarar por el concubino y la progenitora del acusado, el dicho de los funcionarios hace prueba sobre lo declarado en relación con el concubino y con la progenitora, por ser contestes y coherentes entre sí en las circunstancias de hecho narradas en relación con ambos, compaginado igualmente como ha sido con el acta policial producida en juicio sin objeción de las partes.

-. Con la declaración de la ciudadana R.L.M., concatenado con el informe por ésta expedido de reconocimiento físico para efectuar experticia hematológica y de reconocimiento del tipo sanguíneo, inserto a los folios 54 y 55, junto con el acta de inspección ocular N° 1465 inserta al folio 7 y la planilla de remisión N° 625 del antiguo CTPJ Seccional La Fría, inserta al folio 8, adminiculado al testimonio de los funcionarios H.G.B. y M.I.G., se comprobó que la franela que fue sometida a experticia por la experta R.L.M., fue una de las prendas de vestir que portaba la víctima, que fueron colectadas y remitidas según las planillas de remisión descritas, la cual presentaba rasgadura propia del paso de un objeto punzo penetrante con presencia de material de naturaleza hemática al igual que la tijera, remitida por el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional La Fría, la cual presentó en su superficie material de naturaleza hemática, correspondiendo dicha sustancia hemática al grupo sanguíneo “A”, tanto en la tijera como en la franela, ambas evidencias sometidas a peritación por la experta.

-. La declaración de los funcionarios del C.I.C.P.C H.G.B. junto con la de G.V.I.M., adminiculada a la declaración de la experta R.L.M., comparado con el informe de PROTOCOLO DE AUTOPSIA, permite establecer que el arma o instrumento utilizado para la comisión del hecho, fue una tijera, en virtud de que las heridas que presentaba el cadáver y que describe el protocolo de autopsia, una es de corte superficial y dos son punzo cortantes, cuyas características y dimensiones, según lo descrito en dicho protocolo de autopsia, constituyen heridas propias de las que ocasiona este tipo de objetos, ya que no son mayores de tres centímetros, ni menores de un centímetro, con forma de ojal y escasa separación entre una y otra, aunado a que la experticia hematológica y física efectuada por la experta R.L.M., practicada tanto sobre la franela que vestía la víctima, como sobre la tijera colectada por los funcionarios y que les fue entregada por A.A.C.G., en el momento en que se apersonan en su residencia, arrojan presencia material de naturaleza hemática del mismo grupo sanguíneo, del tipo “A”, siendo encuadrada la solución de continuidad o rasgadura que presentaba la franela que vestía la víctima, de las originadas por el paso de un objeto cortante, con todo lo cual se concluye que el instrumento u objeto utilizado y la herida causada fue por la tijera suministrada.

Ahora bien, si bien las pruebas anteriormente descritas como han quedado valoradas comprueban el cuerpo del delito de HOMICIDIO atribuido a la acusada A.A.C.G., el cual no fue discutido en cuanto a su comisión, este Tribunal en la oportunidad de la deliberación y votación, resuelve por unanimidad que no fue probado más allá de toda duda razonable la culpabilidad de la acusada A.A.C.G. en el delito de HOMICIDIO del ciudadano conocido como J.M., toda vez que siendo que para atribuir responsabilidad penal se requiere la vinculación subjetiva de la persona acusada con el hecho, es lo que se conoce en doctrina como capacidad de culpabilidad o imputabilidad, no fue probado que la acusada prenombrada tenía esa capacidad de culpabilidad o era imputable en el momento de la comisión del hecho.

En este aspecto M.R.A. (2006) en su obra Síntesis de Derecho Penal, Parte General, págs. 347.351, refiere “… La imputabilidad, como el propio término lo indica, se refiere a la posibilidad concreta de imputar el delito a la persona en tanto ésta comprende la ilicitud de su acto y puede dirigir su comportamiento conforme esa comprensión, siendo una cualidad de la persona sin la cual no puede hacerse responsable a ésta por el hecho, en tanto en tal supuesto no puede motivarse por la norma penal, en virtud de diversas razones que pueden conllevar tal imposibilidad (así, cuando se configura alguna causa de inimputabilidad).

Expresa que “… La culpabilidad también se denomina capacidad de culpabilidad, precisamente, porque la persona tiene que ser ante todo capaz de hacerse culpable por su acto ( por no tener impedimento alguno para motivarse normalmente; la imputabilidad es, en tal sentido, una especie de capacidad de obrar en materia penal. Si la persona no tiene esta capacidad no podrá imponérsele una pena por el hecho cometido.

Así pues, la imputabilidad o capacidad de culpabilidad puede ser definida como el conjunto de condiciones biopsicológicas que permiten al individuo comprender y disponer su acción típica y antijurídica (…)

Expresa que “(…) El profesor Roxin define sintéticamente la capacidad de culpabilidad, como prefiere llamarle, como capacidad de comprensión y de inhibición. Con ello quiere expresarse que la persona debe ser capaz de comprender la antijuridicidad de su hecho así como también ha de ser capaz de inhibirse de realizar el mismo de acuerdo a esa comprensión, pues la norma la motiva a no realizar el ilícito en ella descrito.

(...)

Señala que “… Es igualmente importante destacar del concepto de imputabilidad o capacidad de culpabilidad que ésta debe analizarse respecto a la persona concreta así como respecto al hecho concreto de que se trate (…) puede afirmarse que no es suficiente con ser imputable o poseer capacidad de culpabilidad abstractamente, sino que será necesario verificar tal capacidad en el momento del hecho y en lo atinente a la conducta específica. (…)

Continúa expresando, que interesa subrayar en este momento que a las personas inimputables o que carecen de la exigida capacidad de culpabilidad no se les puede aplicar una pena; sin embargo a tales personas, en virtud de la comisión de un hecho típico y antijurídico que expresa su peligrosidad (por tanto, post delictiva, única admisible en un Derecho penal mínimo y garantista), pueden aplicárseles medidas de seguridad, tales como internamiento en un centro psiquiátrico.

Es importante destacar que este autor cuando se refiere a las posiciones acerca de la naturaleza de la inimputabilidad, al explicar sobre la fórmula mixta, expresa que “… también se ha comprobado que no toda incapacidad de actuar y entender lo lícito del hecho se deriva de una enfermedad mental, pues hay casos en los que la persona no puede considerarse como enferma mental, sí debe considerarse como incapaz de culpabilidad (de manera evidente, respecto a los menores de edad; y como ocurre también en determinados estados transitorios en los que la persona pierde la comprensión de lo que hace, por ejemplo la embriaguez involuntaria producida por ingesta de bebidas alcohólicas). De manera que es necesario recurrir a ambos aspectos para determinar con la mayor certeza si efectivamente la persona es inimputable en el caso concreto de que se trate.

En el presente juicio fue probado que la acusada A.A.C.G. es una enferma, ya que padece de la enfermedad de epilepsia, enfermedad ésta definida en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C. como “Enfermedad psicofisiológica (también llamada epilencia, mal caduco y morbo comicial), caracterizada por convulsiones y repetidas pérdidas del conocimiento. Los que la padecen se consideran generalmente como enajenados mentales a los efectos de la responsabilidad penal…”.

Concluye el Tribunal para emitir pronunciamiento de no culpabilidad por unanimidad, que resulta determinante para emitir dicho pronunciamiento la circunstancia probada en juicio con el testimonio del experto neurólogo Dr. J.A.E., junto con el informe psiquiátrico, psicológico y social practicado a la acusada, que la acusada padece la enfermedad de epilepsia, por consiguiente posee una personalidad epiléptica ya que esta enfermedad produce trastornos en el comportamiento aunado al estado de embarazo en que se encontraba para el momento del hecho y la situación de irritabilidad que le produjo la situación vivida ese mismo día con su concubino E.M. a causa de la víctima J.M., por los malos comentarios, malas informaciones, “chismes” de la víctima para con su concubino, que suscitó una discusión entre el concubino y la acusada el mismo día de los hechos, con antecedente de abuso sexual de la víctima para con las niñas hijas de la acusada, a lo cual hace alusión ésta en el informe psiquiátrico lo cual en convicción del Tribunal Mixto generó un estado de furia que desencadenó la reacción explosiva y brutal de lesionar mortalmente a la víctima, es lo conocido en doctrina como un estado de furia epiléptico, a cuya convicción llega el Tribunal Mixto, fundado en las siguientes consideraciones probatorias:

Con la declaración del experto médico neurólogo Dr. J.A.E., valorado conjuntamente con el informe psicológico, ya que con estos informes se comprueba que efectivamente la acusada A.A.G.C. no es una persona normal, es una persona enferma, que padece de la enfermedad llamada epilepsia, enfermedad que padece desde los 16 años de edad aproximadamente, con una clínica compatible con crisis epilépticas generalizada tónico clónicas, donde se pudo establecer que esta enfermedad produce lesión no sólo a nivel cerebral sino desde el punto de vista psiquiátrico y en el presente caso, si bien es cierto no está probado que la acusada haya sufrido el ataque epiléptico el día de los hechos, se determinó y concluye este tribunal mixto a la evaluación de la acusada conforme lo refiere el informe psicológico comparado con el informe psiquiátrico frente al informe del neurólogo, que se trata de una persona enferma que no puede tenerse como una persona normal en condiciones de salud física y mental, ya que al padecer de epilepsia desde los dieciséis años de edad aproximadamente, necesariamente ha sufrido una serie de descargas epilépticas que le han ocasionado daño a nivel cerebral, explicado por el experto como una especie de carga de voltaje superior a la que el cerebro está diseñado para soportar, ubicadas en concreto en la acusada A.A.G.C. en la región parietal posterior derecha, por lo que si se tiene en cuenta que la acusada padece de la enfermedad desde los dieciséis años aproximadamente y para la fecha de la evaluación contaba con veintisiete años y, para la fecha de la comisión del hecho contaba con veintiséis años, necesario es concluir que estaba y está afectada en su salud mental, lo cual aún y cuando no fue certificado por el experto neurólogo por no ser psiquiatra, es importante destacar dentro de las características de la personalidad epiléptica descrita por este experto neurólogo, que estas personas van presentando secuelas no sólo a nivel motor sino a nivel psiquiátrico y en este sentido expresa que en algunas personas dependiendo de las circunstancias concretas, se caracterizan por poca tolerancia al ambiente, poca tolerancia a las personas, se frustran con facilidad, son más vulnerables a sentimientos de rabia, lo cual les puede generar ataques de rabia con reacción primitiva y comportamientos por instinto, son personas que no controlar impulsos pues presentan dificultad para controlarse y crisis de irritabilidad.

Aunado a todo lo anterior destaca, que si la persona que padece de epilepsia se encuentra en estado de gestación, esto pudiere afectarle aún más, de lo cual concluye este Tribunal en la valoración del dictamen del experto sobre la personalidad de la acusada, que influye también dicha situación con manifestaciones en su comportamiento, fundamentalmente en los tres primeros meses de embarazo y en los últimos tres meses, por cuanto durante el embarazo aumenta la frecuencia de las crisis y hay mayor estimulación del cerebro, lo que explica al expresar que dispara las crisis, con la consecuencia de que la mujer que padece de epilepsia y se encuentra además en estado de embarazo puede en un momento determinado reaccionar y cometer un hecho punible ante una situación de hostilidad o de irritación, dependiendo de las características del hecho y de las circunstancias que rodean la personalidad, puesto que si a esto se une que no ha sido controlada desde el punto de vista médico y no ha recibido una adecuada atención en el aspecto integral de su persona y el entorno que le rodea no es satisfactorio, en modo alguno puede ofrecer un comportamiento como el que pudiere ofrecer quien si lo ha tenido y explica los casos de quienes con mejor condición personal, con mejores condiciones de vida, hacen vida normal, coincidiendo el experto neurólogo con lo observado en el informe psicológico, lo cual es referido por la psicólogo que efectuara la valoración psicológica a la acusada, incorporado por lectura con acuerdo de las partes y aprobado por el Tribunal, sobre la personalidad de la acusada y, en este sentido refiere dicho informe que refleja impulsividad, aunque con adecuado nivel de atención pero con disminución en áreas de concentración y comprensión, arrojando como resultado en el área de organicidad, indicadores de disfunción o lesión a nivel cerebral y en el área de personalidad, leve nivel cognitivo, con poco control de sus emociones e impulsos, siendo calificada allí su personalidad como el de personas que sufren confusión en los límites de su propio cuerpo y en oportunidades reaccionan de manera atípica, extraña y probablemente negativa ante la tarea, además de que proyectó dibujo de dos figuras humanas con predominio de indicadores de individuos con déficit cognitivo y/o con algún tipo de disfunción orgánica, por cuanto dichos dibujos reflejan conducta infantil y primitiva, torpeza y poca habilidad, a veces cierta agresividad, recomendando control psicofarmacológico y examen neurológico, informes éstos, neurológico y psicológico que por complementarse uno con el otro y ser compatibles entre sí, constituyen prueba de que la acusada A.A.C.G. padece de la enfermedad de epilepsia, la cual le ha traído secuelas en el área neurológica y en el área mental, agudizadas para el momento de la comisión del hecho, en virtud del estado de embarazo en que se encontraba la acusada, como pudo comprobarse con la prueba de embarazo en sangre inserta al folio 72 de fecha 10-10-00, expedida por la Dirección Regional del Sistema del Servicio de Bioanálisis del Ambulatorio Rural Tipo II, de la Fría, junto con el informe médico legal psiquiátrico N° 9700-164-002747 de fecha 23-05-01, practi cado a la acusada siete meses después del hecho, en el cual refiere la psiquiatra forense que la evaluada se encuentra embarazada para la fecha, indicador de que para el momento del hecho ésta se encontraba dentro del primer trimestre de gestación.

Con el testimonio de los funcionarios H.G.B. y G.V.M.I., adminiculado al informe médico legal psiquiátrico N° 9700-164 002747 de fecha 23-05-01, inserto a los folios 90 al 91, practicado por la psiquiatra forense BETTIY L.N.D., incorporado éste último por lectura, prescindida la declaración de la experta en juicio, en consecuencia valorado en cuanto al contenido escrito plasmado en el mismo, en el cual la acusada relata que la víctima a quien mató manoseaba a sus niñas y le había metido chismes a su viejo, adminiculado al informe social de fecha 06-11-04 inserto a los folios 44 al 47, valorado en igual circunstancia por acuerdo de las partes en cuanto a que fue incorporado por lectura con prescindencia de la experta que lo suscribe, en consecuencia apreciado en cuanto al contenido escrito que expresa el mismo, en el cual se constata que efectivamente la acusada tenía cinco niñas, indicador que para la fecha del hecho tenía cuatro niñas, excluida la que nació después del hecho y de la cual estaba en estado de gestación, en cuyo informe se destaca y concluye las insatisfactorias condiciones socio-económicas, físico-ambientales y psico-sociales que envuelven y envolvían a la acusada y su entorno familiar, adminiculado a la planilla de remisión N° 626, de fecha 29-10-00, inserta al folio 13, en el que se deja constancia de la correa colectada del concubino el mismo día de los hechos, a su vez adminiculado al informe de reconocimiento médico legal de la acusada A.A.G.C., practicado en fecha 03-11-00 inserto al folio 30, en el que describe excoriación en la región posterior del tórax, es decir en la espalda, que requirió dos días de asistencia médica, junto con el informe de protocolo de autopsia inserto al folio 48, en el cual se deja constancia además de las heridas que presentaba la víctima, hace referencia a la presencia de olor alcohólico característico en el contenido gástrico de la misma al practicarle la autopsia, adminiculado al acta de inspección N° 1465 de fecha 29-10-00, inserta al folio 7 concatenada ésta última con la declaración de los dos primeros funcionarios, quienes refieren que el cadáver fue localizado en el callejón del matadero del Barrio Bolívar y al fondo del callejón vive el ciudadano E.M., concubino de la acusada, lugar donde se localizan tres piedras en el frente de dicha vivienda como lo señala el acta de inspección, permitió establecer y llegar a la convicción del Tribunal Mixto que efectivamente las circunstancias de hecho referidas por los dos funcionarios del C.I.C.P.C que declararon en el juicio, obtenidas en las primeras pesquisas, luego del levantamiento del cadáver donde tuvieron conocimiento por haberles referido por la madre de A.A.C. que había sido golpeada ese mismo día por chismes de la víctima hacia el concubino y les exhibe los golpes, apreciados y vistos por ambos funcionarios en la espalda de la acusada, dicho por el primero de los funcionarios y corroborado por la segunda, que el concubino E.M. les manifestó la discusión que había sostenido ese día con la acusada a causa de “chismes” de la víctima que la mal ponía de infidelidad frente a su concubino, lo cual dijo en presencia de un vecino llamado JACINTO que acompañó en las pesquisas a la comisión policial; apreciada la presencia de contenido gástrico con olor alcohólico en la víctima.

Todo lo anterior, permite llegar a la convicción por unanimidad a este Tribunal Mixto, que a la acción ejecutada por la acusada A.A.C.G., con la cual causó la muerte a la víctima, le precedió una situación de irritabilidad que le generó un estado de furia que la llevó a reaccionar de forma explosiva, invadiéndole una grave alteración de la conciencia, llevada por la impulsividad y el automatismo irresistible a un comportamiento fuera del control conciente cuya capacidad de comprender no fue demostrada para el momento del juicio con relación a la época de la comisión del hecho y analizado el hecho inscrito en la personalidad y circunstancias que rodearon a la acusada con arreglo a la sana crítica en apreciación de las pruebas producidas en el juicio oral y público con el beneficio de la inmediación, se evidencia que la acusada A.A.C.G., no es una persona normal en plenitud de sus facultades físicas y mentales, evidencia la enfermedad que padece y más allá de ello, evidencia la falta de comprensión y la falta de conocimiento de la ilicitud del acto cometido, por ende la incapacidad de motivarse por la norma penal, por lo que ante estas circunstancias y ante la gravedad del hecho cometido, evaluando a la persona y su estado que la torna peligrosa para sí misma y para terceras personas de su entorno familiar y de los que no lo son, necesariamente ha de ordenarse la aplicación de medidas de seguridad, bajo tratamiento psiquiátrico, psicológico y neurológico en Fundamental, dependencia adscrita para tratamiento para esta clase de enfermos en la sede del Hospital Central de esta ciudad. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal conformado como Tribunal Mixto, por unanimidad declara NO CULPABLE y ABSUELVE a la acusada A.A.C.G., identificada suficientemente en autos, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 en relación con el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se declara la cesación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se ordena la libertad plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se exonera de la condena en costas al Estado Venezolano en atención a la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la aplicación de medidas de seguridad, bajo tratamiento psiquiátrico, psicológico y neurológico en Fundamental, dependencia adscrita para tratamiento para esta clase de enfermos en la sede del Hospital Central de esta ciudad. Así se decide

CAPITULO VI

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA NO CULPABLE a la acusada A.A.C.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.491.335, natural de La Fría, Estado Táchira, nacida en fecha 09-12-1974, de 32 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, domiciliada en el Barrio A.Z., Carretera Panamericana, Casa N° 6-29, La Fría, Estado Táchira, y SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 en relación con el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se DECLARA LA CESACIÓN DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE SE HAYA DICTADO y SE ORDENA LA LIBERTAD a la acusada A.A.C.G., identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE ORDENA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, bajo tratamiento psiquiátrico, psicológico y neurológico en Fundamental, dependencia adscrita para tratamiento para esta clase de enfermos en la sede del Hospital Central de esta ciudad.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día diez (10) de agosto de 2006, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública del día once (11) de octubre de 2006 a las 10:00 de la mañana.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO,

F.Y.B.C.

LOS JUECES ESCABINOS

RIVERO M.J.R.Y.A.E.V.

LA SECRETARIA,

JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Sria,

J. Chacón C.

CAUSA 1JM-1128-06

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