Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoEntrega De Vehiculos, Depositario Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

San Cristóbal, 10 de Octubre de 2007.

197º y 148º

Mediante escrito interpuesto por el ciudadano J.B.G.Z., plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1979, MODELO ZEPHIR, COOR BALNCO, USO LOBRE, MARCA FORD, PLACA 088-008, SERIAL DE CARROCERIA AJ32VY-51493,SERIAL DE MOTOR 6 CIL, al invocar su propiedad sobre el mismo. Según acta de investigación penal que corre inserta al folio Nº 3 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional de la República, se evidencia que en fecha 06 de Junio del año 2007, quienes le solicitaron al conductor que se estacionara y presentara la documentación del vehículo, presumiendo los funcionarios que los seriales del vehículo se encuentran alterados por lo que se procedió a la retención del vehículo, el cual quedo a ordenes de la Fiscalia Novena.

El Tribunal para resolver lo peticionado observa:

  1. - El ciudadano J.B.G.Z., obtuvo el vehículo en cuestión mediante compra venta, notariada ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, inserto bajo e Numero 30, tomo 133, folios 60 y 61, la cual riela al folio 18 de la presenta causa.

  2. - Se encuentra inserto el Registro de Vehículo, tipo M3, el cual dio como resultado a la experticia realizada que el mismo es FALSO.

  3. - Las placas vin y body de carrocería, así como el serial compacto son ORIGINALES de planta ensambladora.

  4. - El vehículo no se encuentra solicitado, se evidencia que el solicitante hubo el vehículo mediante un lícito procedimiento administrativo de naturaleza notarial, donde se Por lo anteriormente expuesto se aprecia la celebración de un contrato de estricta naturaleza civil, como lo es, la compra-venta. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto 2001, en la causa número 01-0575, estableció:

En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Tal criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, es acogido por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, a los fines de salvaguardar la integridad legal y el uniformismo jurisprudencial.

Es por lo que, se estima procedente, verificar la entrega del vehículo al solicitante, mediante DEPÓSITO y bajo el fiel cumplimiento de las obligaciones que en lo sucesivo se impondrán, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal resuelve de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 116 y 257 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar la entrega mediante depósito del vehículo descrito al solicitante J.B.G.Z., ya identificado, bajo el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1.- Presentar el vehículo a este Tribunal o la Fiscalía Novena del Ministerio Público las veces que sea requerido, 2.-No ejecutar ningún acto de disposición jurídica ni de gravamen que verse sobre el vehículo descrito o los derechos que le pueda conferir, 3.- Actualizar el cambio de dirección y número telefónico ante este Tribunal de modo que facilite su notificación para cualquier acto procesal, 4.- NO circular fuera del territorio nacional con el vehículo objeto de la entrega, 5.- Abstenerse de hacer cualquier modificación capaz de alterar los seriales que actualmente presenta el mismo 6.- Notificar inmediatamente a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de cualquier accidente donde esté involucrado el vehículo referido; en el entendido que el incumplimiento a cualesquiera de las condiciones referidas, acarreará el quebranto a las condiciones especiales del Depósito verificado y por consiguiente se le revocará el depósito acordado con la subsiguientes consecuencias legales, y así se decide.

Por consiguiente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHITA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: Declara con lugar la solicitud del ciudadano J.B.G.Z., y en consecuencia entrega en calidad de DEPOSITO el vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1979, MODELO ZEPHIR, COOR BALNCO, USO LOBRE, MARCA FORD, PLACA 088-008, SERIAL DE CARROCERIA AJ32VY-51493,SERIAL DE MOTOR 6 CIL, bajo el cumplimiento de las obligaciones impuestas; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes la presente decisión. Levántese el acta contentiva de entrega del vehículo sujeta a las condiciones establecidas, hecho lo cual, líbrese oficio al estacionamiento donde se encuentra el vehículo. Firme la decisión remítase la causa, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación.

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. H.E.O.

SECRETARIO

5C-S-759-07

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