Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, lunes cinco (05) de Junio de 2006, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal (A) Novena del Ministerio Público abogada G.C.N., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.B.M.V., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 22-03-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.501.601, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de A.d.C.V.d.M. (v) y de G.M.C., residenciado en San Rafael, en la entrada del Torbes, casa Nº P-28, de portón negro, antes era un trapiche, teléfono 0414-7499645 y 5146011, Estado Táchira, y H.V.U., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 03-12-1955, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.208.870, de 50 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer de gandola y taxista, hijo de O.U. viuda de Vivas (v) y de L.H.V. (f), residenciado en la calle principal de San R.d.C., casa Nº C-26, de color amarillo mostaza, cien metros arriba del sector el Topón, vía planta de tratamiento, Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos en Flagrancia el día 03 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, por Funcionarios adscritos a la Segunda División de Infantería 25 de la Brigada de Cazadores 253 Batallón de Cazadores Coronel G.V.d.E. de la Republica Bolivariana de Venezuela, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió a los Imputados respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano J.B.M.V., manifestó haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores al momento de su detención y presenta rastros de haber sido golpeado en la espalda Y H.V.U., manifiesta haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores en varias oportunidades. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos J.B.M.V. Y H.V.U., hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido CUARENTA Y UN HORAS Y CINCUENTA MINUTOS (41:50); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los ciudadanos J.B.M.V., manifiesta haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores al momento de su detención y presenta rastros de haber sido golpeado en la espalda Y H.V.U., manifestó haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores en varias oportunidades. TERCERO: Se le hizo saber a los ciudadanos J.B.M.V. Y H.V.U., el derecho que tienen de nombrar abogado de su confianza para que los asistas al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado los imputados J.B.M.V. Y H.V.U., exponen: “Nombramos como nuestro defensor al ciudadano Defensor Privado abogado F.V.S.L., inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 46.039, con domicilio procesal, Quinta Avenida, entre calles 12 y 13, edificio Carmina, piso 1, oficina 11, San Cristóbal, Estado Táchira, es todo”. Estando presente el abogado nombrado expone: “Acepto el nombramiento que me hicieren y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABG. H.E.C.G.

JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09

ABG. G.C.N.

FISCAL (A) NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

P I P D

J.B.M.V.

IMPUTADO

PI P D

H.V.U.

IMPUTADO

ABG. F.V.S.L.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

9C-6953-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

196º y 147º

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADOS:

J.B.M.V.

H.V.U.

DEFENSA:

ABG, F.V.S.L.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. G.C.N.

SECRETARIO:

ABG. E.N.G.

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA

DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2006, siendo las tres horas y treinta y cinco minutos de la tarde (03:35 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario abogado E.N.G., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6953/2006. ------------------

El ciudadano Juez ordena a la Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de los imputados J.B.M.V. y H.V.U., del Defensor Privado Abogado F.V.S.L. y de la Fiscal (A) Novena del Ministerio Público Abg. G.C.N.. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a los mencionados imputados, aprehendidos el pasado 03 de Junio de 2006, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.------------------------------------------------------------------------------------------------

Estando los imputados provistos de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el artículo 4 numeral 16º de la Ley Sobre el delito de Contrabando; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 251 numeral 2º y 3º “ejusdem”.-----------

El Tribunal impone a los ciudadanos J.B.M.V. Y H.V.U., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se ordena la salida de la sala al imputado H.V.U. y se quede en la misma El imputado que se identifica como J.B.M.V., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 22-03-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.501.601, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de A.d.C.V.d.M. (v) y de G.M.C., residenciado en San Rafael, en la entrada del Torbes, casa Nº P-28, de portón negro, antes era un trapiche, teléfono 0414-7499645 y 5146011, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “nosotros veníamos normal por la autopista de la Fría y nos hizo señas un bandolero de que había un choque, entonces el señor como ya es experto manejando me dice nos fuéramos por una carretera por la zona industrial por una carretera angosta, como a cuatrocientos metros nos paro un carro con unos civiles y atrás venia otro carro y entonces yo le digo al señor acelere porque aquí nos van a matar, el carro nos paso y llega el momento en que se paro el señor y cuando veo es que nos apuntan y entonces nos bajamos y nos empiezan a dar golpes a él se lo llevaron para arriba y a mi me dejaron, ahí me dice uno corra, que lo vamos a matar y yo le dije que no iba a correr, luego me saco a la carretera y me empieza a dar patadas y ahí me dicen que para donde iba eso y le dijimos que eso iba para la estación de servicio lago Torbes, luego me dicen que quien era ese y yo le dije que no se, porque yo lo estaba acompañando, eran dos y me decían que hablara pero yo no podía hablar porque me habían sacado el aire con golpes que me dieron, en otro momento me da otro golpe, y ahí recupere el aire, me hacían preguntas que de quien era la gandola y yo le decía que no se, después me acostaron como a unos sesenta metros de la gandola y se quedo un tipo con nosotros, entonces yo me intentaba mover y el me hacia fuerte incluso estoy raspado, eso cuando los demás tipos fueron para la gandola y la empezaron a esculcar, luego como a la hora y media llego el ejercito y me volvió el cuerpo al alma, después de que llegaron los soldados no nos seguían golpeando, yo me quede ahí y me decían los guardias vamos a caerles a coñazos y el otro soldado decía que, que le pasaba que los dejara quietos, luego nos tomaron fotos y nos trajeron a la policía, es todo”.------------------------------------------------

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: 1) ¿Cuantas personas eran los que lo agarraron? Respondió: “no se porque no nos dejaban mirarlos”. 2) ¿Se conocían con los soldados las personas que los agarraron a ustedes? Respondió: “yo creo que si, pero no los reconozco porque no me dejaban verlos”. 3) ¿Usted conocía al chofer que les hizo las señas de que se desviaran porque había un choque? Respondió: “no”.------

Seguidamente se ordena la entrada a la sala del imputado H.V.U., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 03-12-1955, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.208.870, de 50 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer de gandola y taxista, hijo de O.U. viuda de Vivas (v) y de L.H.V. (f), residenciado en la calle principal de San R.d.C., casa Nº C-26, de color amarillo mostaza, cien metros arriba del sector el Topón, vía planta de tratamiento, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Cargue en la planta, cuando iba por la autopista me hizo señas un gandolero de que había un choque y me meto por una parte donde sale uno a caliche, pase la zona industrial, cuando de repente me pasa un carro pequeño y el muchacho me dice déle pata porque nos van a matar, ahí nos dispararon y entonces yo me pare, después bajaron al ayudante, a Baudilio y se monta uno encapuchado y me dice déle porque lo voy a matar, di la vuelta con la gandola y veo un corsa, ahí me puso unas esposas, llego uno de ellos y me golpeaba, dándome duro, ahí me tuvieron como hora y media, y me decían que me iban a matar y me iban a llevar para el potrero, cuando veo para el otro lado llegan los soldados, nos llevaron para la gandola y nos tomaron fotos, ahí me decían que como se manejaba eso y intentaron manejar la gandola y yo le decía que si quiere suélteme y yo le manejaba, llegamos luego al comando y entonces de ahí nos sacaron y nos llevaron luego a la policía, y esa gente olía a pura cerveza, es mas ellos me obligaron a firmar sin yo leer lo que decía, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: ¿A ustedes los trasladaron hasta un lugar donde se encontraba una motobomba? Respondió: “No, señora”. ------------------------------------------------------------------------------

Se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: 1) ¿Se le perdió algún dinero? Respondió: “me sacaron quinientos mil bolívares que me gane con el taxi”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. F.V.S.L., quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “en principio paso a a.e.t.d.d. que precalifica la Fiscal del Ministerio Público, nos encontramos de que en el artículo 5 de la ley especial habla de que competencia en cuanto a estos hechos corresponde a la Jurisdicción Penal ordinaria siempre y cuando la mercancía exceda de quinientas unidades tributarias, por lo que no se cumple con el tipo penal que se esta precalificando hoy, así mismo para determinar que existe contrabando hay que determinar la forma y lugar donde fueron aprehendidos y los agarran en plena vía y fue solo por labores de inteligencia, de acuerdo con la constitución nacional en su artículo 25 y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que la finalidad del proceso es buscar la verdad real, es mas yo le voy a demostrar que es un procedimiento ilegal, para un allanamiento tiene que haber un testigo y no hay la orden de un juez para ello en el presente caso, es mas no habían dos testigos y uno se presume no sabe leer y escribir, ya que no firma en la acta, este establecimiento donde son aprehendidos seguro a esa hora tenia que haber estado cerrado ya que pertenece a la alcaldía, además como determinamos de que efectivamente la motobomba no la colocaron, por ello es que pido la nulidad de las dos declaraciones de los testigos que aparecen en actas, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consta en las actuación presentadas que hay una orden de la planta del Vigía donde esta el sello de PDVSA, por lo que es un combustible que sale de la planta del vigía hacia la estación de servicio, es por ello que reitero mi solicitud de nulidad de las actuaciones por violación a la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo hay ponencia del doctor G.N., de la cual se deriva que este hecho no se encuadra dentro del delito de Contrabando, primero por el monto, segundo porque el mismo no fue detenido en frontera ya que no esta determinado que mis defendidos querían extraer la gasolina, además sin testigos y sin la declaración de los funcionarios actuantes, ahora si son desechadas por usted las actas, solicito la Libertad plena de mis defendidos y en caso contrario le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto si bien es cierto la pena es de cuatro a ocho años no supera los diez años, así mismo no es un delito de alto grado de peligrosidad, por último solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y copias certificadas de la presente audiencia, es todo”. ---------------------------------

El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por los imputados y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:--

Primero

Se declara la Nulidad Relativa conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta de entrevista Nº 253-020-06-06, de fecha 04 de Junio de 2006, realizada al ciudadano J.d.J.B.P.. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Segundo

SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos J.B.M.V. Y H.V.U., ya antes identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el artículo 4 ordinal 16º de la Ley Sobre el delito de Contrabando.--------------------------

Tercero

Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y numerales 2º y 3º del artículo 251 “ejusdem”, a los ciudadanos J.B.M.V., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 22-03-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.501.601, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de A.d.C.V.d.M. (v) y de G.M.C., residenciado en San Rafael, en la entrada del Torbes, casa Nº P-28, de portón negro, antes era un trapiche, teléfono 0414-7499645 y 5146011, Estado Táchira, y H.V.U., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 03-12-1955, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.208.870, de 50 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer de gandola y taxista, hijo de O.U. viuda de Vivas (v) y de L.H.V. (f), residenciado en la calle principal de San R.d.C., casa Nº C-26, de color amarillo mostaza, cien metros arriba del sector el Topón, vía planta de tratamiento, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el artículo 4 ordinal 16º de la Ley Sobre el delito de Contrabando. ---------------------------------------------------------------------------------------------

Cuarto

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. ------------------------------

Quinto

Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. --------------------------------------------------------------

Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 03:55 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: ----------------------------------------------------

El Juez Noveno de Control

Abg. H.E.C.G.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 05 de Junio de 2006

196º y 147º

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6953/2006, seguida por la abogada G.C.N., en su condición de Fiscal (A) Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos J.B.M.V., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 22-03-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.501.601, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de A.d.C.V.d.M. (v) y de G.M.C., residenciado en San Rafael, en la entrada del Torbes, casa Nº P-28, de portón negro, antes era un trapiche, teléfono 0414-7499645 y 5146011, Estado Táchira, y H.V.U., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 03-12-1955, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.208.870, de 50 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer de gandola y taxista, hijo de O.U. viuda de Vivas (v) y de L.H.V. (f), residenciado en la calle principal de San R.d.C., casa Nº C-26, de color amarillo mostaza, cien metros arriba del sector el Topón, vía planta de tratamiento, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el artículo 4 ordinal 16º de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Donde los imputados estaban asistidos por el Defensor Privado Abogado F.V.S.L., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------

II

DE LOS

HECHOS

Mediante acta Policial, de fecha 04 de Junio de 2006, el funcionario STTE. (EJ) O.V.P. y el S/1ro (EJ) F.R.R., adscritos al 253 Batallón de Cazadores Cnel. G.V. de la 25 Brigada de Cazadores del Ejercito, dejan constancia de la siguiente diligencia: “El día 040030JUN06 aproximadamente, se recibió información proveniente de los elementos de inteligencia de la unidad que en la Zona Industrial de la Fría, Estado Táchira, se encontraban diversos vehículos, para ser utilizados en presunto contrabando hacia el país vecino (Colombia). En ese momento procedimos a efectuar patrullaje hacia la zona industrial de la Fría, cuando nos encontramos en camino al sitio de los hechos, nos cruzamos con una gandola de carga de combustible, color amarillo, tipo Mack, placa del chuto 84Y-AAM, placa de la cisterna 76R-EAE, con capacidad de 37300 litros, propiedad de Transporte las Vegas Rif: J-30787685-9, la cual procedimos a detener con la finalidad de constatar su procedencia y destino final, al revisar la documentación que garantiza la legalidad de la entrega del combustible pudimos determinar mediante la orden de compra que el combustible era procedente de la planta de llenado de PDVSA el Vigía, Estado Mérida y su destino final debía ser la Estación de Servicio el Torbes II, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, seguidamente fueron identificados los ciudadanos que abordaban el mencionado vehículo, quienes respondían a los nombres de H.V.U. y J.B.M.V., el primero manifestó que había sido llevado al sitio bajo engaño mientras que el segundo manifestó que estaba consciente que la gandola seria descargada en una finca cercana al sitio donde nos encontrábamos, en ese momento la comisión acompañada de los ciudadanos antes mencionados se dirigió al lugar indicado por estos, allí se procedió a realizar una inspección ocular y se obtuvo como resultado el decomiso de dos (02) motobombas, a las cuales se encontraban conectadas dos (02) mangueras de diez (10) metros cada una, dicho dispositivo era utilizado presuntamente para el trasegado de combustible desde la gandola hasta los vehículos de carga, los cuales se presume serian llevados hacia el país vecino (Colombia), en ese momento procedimos a buscar dos (02) testigos de la zona quienes fueron identificados como Ciudadano J.d.J.B.P. y la ciudadana Cenith Ropero Guerrero, estos confirmaron el presunto ilícito ya que los mismos se encontraban residenciados en el sector la Grazonera y pudieron observar todos los hechos que desde las 18:00 horas aproximadamente, una vez tomadas las evidencias y fotografías propias del caso, se procedió a notificar el procedimiento a la Dra. D.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Fría, Estado Táchira, quien ordeno la detención de los presuntos involucrados en el hecho para luego ser puestos bajo la custodia policial de la DIRSOP la Fría”. -------------------

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el artículo 4 numeral 16º de la Ley Sobre el delito de Contrabando; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 251 numeral 2º y 3º “ejusdem”.-------------------

  2. El aprehendido J.B.M.V., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expuso: “nosotros veníamos normal por la autopista de la Fría y nos hizo señas un bandolero de que había un choque, entonces el señor como ya es experto manejando me dice nos fuéramos por una carretera por la zona industrial por una carretera angosta, como a cuatrocientos metros nos paro un carro con unos civiles y atrás venia otro carro y entonces yo le digo al señor acelere porque aquí nos van a matar, el carro nos paso y llega el momento en que se paro el señor y cuando veo es que nos apuntan y entonces nos bajamos y nos empiezan a dar golpes a él se lo llevaron para arriba y a mi me dejaron, ahí me dice uno corra, que lo vamos a matar y yo le dije que no iba a correr, luego me saco a la carretera y me empieza a dar patadas y ahí me dicen que para donde iba eso y le dijimos que eso iba para la estación de servicio lago Torbes, luego me dicen que quien era ese y yo le dije que no se, porque yo lo estaba acompañando, eran dos y me decían que hablara pero yo no podía hablar porque me habían sacado el aire con golpes que me dieron, en otro momento me da otro golpe, y ahí recupere el aire, me hacían preguntas que de quien era la gandola y yo le decía que no se, después me acostaron como a unos sesenta metros de la gandola y se quedo un tipo con nosotros, entonces yo me intentaba mover y el me hacia fuerte incluso estoy raspado, eso cuando los demás tipos fueron para la gandola y la empezaron a esculcar, luego como a la hora y media llego el ejercito y me volvió el cuerpo al alma, después de que llegaron los soldados no nos seguían golpeando, yo me quede ahí y me decían los guardias vamos a caerles a coñazos y el otro soldado decía que, que le pasaba que los dejara quietos, luego nos tomaron fotos y nos trajeron a la policía, es todo”. --------------------------------------------------------------

  3. El aprehendido H.V.U., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “Cargue en la planta, cuando iba por la autopista me hizo señas un gandolero de que había un choque y me meto por una parte donde sale uno a caliche, pase la zona industrial, cuando de repente me pasa un carro pequeño y el muchacho me dice déle pata porque nos van a matar, ahí nos dispararon y entonces yo me pare, después bajaron al ayudante, a Baudilio y se monta uno encapuchado y me dice déle porque lo voy a matar, di la vuelta con la gandola y veo un corsa, ahí me puso unas esposas, llego uno de ellos y me golpeaba, dándome duro, ahí me tuvieron como hora y media, y me decían que me iban a matar y me iban a llevar para el potrero, cuando veo para el otro lado llegan los soldados, nos llevaron para la gandola y nos tomaron fotos, ahí me decían que como se manejaba eso y intentaron manejar la gandola y yo le decía que si quiere suélteme y yo le manejaba, llegamos luego al comando y entonces de ahí nos sacaron y nos llevaron luego a la policía, y esa gente olía a pura cerveza, es mas ellos me obligaron a firmar sin yo leer lo que decía, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

  4. El defensor Privado Abogado Fiel V.S.L., presenta sus alegatos en el siguiente orden: “en principio paso a a.e.t.d.d. que precalifica la Fiscal del Ministerio Público, nos encontramos de que en el artículo 5 de la ley especial habla de que competencia en cuanto a estos hechos corresponde a la Jurisdicción Penal ordinaria siempre y cuando la mercancía exceda de quinientas unidades tributarias, por lo que no se cumple con el tipo penal que se esta precalificando hoy, así mismo para determinar que existe contrabando hay que determinar la forma y lugar donde fueron aprehendidos y los agarran en plena vía y fue solo por labores de inteligencia, de acuerdo con la constitución nacional en su artículo 25 y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que la finalidad del proceso es buscar la verdad real, es mas yo le voy a demostrar que es un procedimiento ilegal, para un allanamiento tiene que haber un testigo y no hay la orden de un juez para ello en el presente caso, es mas no habían dos testigos y uno se presume no sabe leer y escribir, ya que no firma en la acta, este establecimiento donde son aprehendidos seguro a esa hora tenia que haber estado cerrado ya que pertenece a la alcaldía, además como determinamos de que efectivamente la motobomba no la colocaron, por ello es que pido la nulidad de las dos declaraciones de los testigos que aparecen en actas, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consta en las actuación presentadas que hay una orden de la planta del Vigía donde esta el sello de PDVSA, por lo que es un combustible que sale de la planta del vigía hacia la estación de servicio, es por ello que reitero mi solicitud de nulidad de las actuaciones por violación a la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo hay ponencia del doctor G.N., de la cual se deriva que este hecho no se encuadra dentro del delito de Contrabando, primero por el monto, segundo porque el mismo no fue detenido en frontera ya que no esta determinado que mis defendidos querían extraer la gasolina, además sin testigos y sin la declaración de los funcionarios actuantes, ahora si son desechadas por usted las actas, solicito la Libertad plena de mis defendidos y en caso contrario le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto si bien es cierto la pena es de cuatro a ocho años no supera los diez años, así mismo no es un delito de alto grado de peligrosidad, por último solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y copias certificadas de la presente audiencia, es todo”.-------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por el defensor y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

-a-

En cuanto a la Nulidad de las actas

En virtud de lo alegado por la defensa en cuanto a la nulidad de las dos actas de entrevista de los ciudadanos J.d.J.B.P. y Cenith Ropero Guerrero, insertas a los folios 2 y 3 consecutivamente, considera este Tribunal realizar el siguiente análisis; tal como a aseverado la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional las nulidades de los actos y actas que integran los procesos penales pueden llegar a conocimiento del Juez sea por vía de solicitud hecha por las partes, sea por el conocimiento directo que estos mismos tengan de los diferentes elementos que integran la causa penal. En este sentido este Tribunal somete su análisis al Principio de la Supremacía Constitucional establecida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al respeto debido al criterio vinculante de la Sala Constitucional establecido en el artículo 335 “ejusdem”. Dentro de este marco del derecho y la ley impera interpretar las diferentes normas sustantivas o adjetivas que rigen el ámbito penal, en este sentido con relación a la solicitud de la defensa encuentra pertinente este tribunal el a.l.d.a.l. cuales son tachadas de nulidad absoluta por parte de la defensa, fundamentada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de este acto cognitivo de revisión de las mismas se encuentra lo siguiente: A) En el análisis de la entrevista del ciudadano J.d.J.B.P. inserta al folio Nº 2 se observa que la misma aparece encabezada por el nombre de este ciudadano así como otros datos de identificación del mismo pero al vuelto de la pagina se encuentra que en letra impresa en computadora aparece el nombre de la ciudadana Cenith Ropero Guerrero, quien no es la declarante y a quien se le asigna el Nº de cédula de identidad 22.682.788, el cual corresponde presuntamente al ciudadano J.d.J.B.P.. Así mismo, aparece sendas impresiones dactilares no reconocibles a simple vista sin que aparezca una firma que permita acreditar a quien pertenece tales impresiones dactilares, obviándose de igual manera la indicación expresa acerca de si el ciudadano sabia o no firmar (leer o escribir), por lo que no puede establecerse con certeza quien es la persona que aparece suscribiendo el integro del acta de entrevista que aparece inserto al folio 2. En virtud de tal resultado se observa que tal documental se encuentra viciada de nulidad, mas sin embargo es preciso atenernos a la redacción del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que solo se considerara como actos viciados con nulidad absoluta aquellos referidos a la intervención, asistencia y representación del imputado que impliquen inobservancia o violación de los derechos o garantías fundamentales. Dentro de este análisis cabe afirmar que en esta oportunidad nos encontramos frente a un acta que se encuentra viciada de nulidad relativa por tratarse de un acto defectuoso por lo que en el presente caso pudo ser saneado mediante renovación del acto, rectificación del error o cumpliendo el acto omitido, lo cual se hace de oficio o a petición de parte, todo ello de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido este tribunal declara la nulidad relativa del acta de entrevista inserta al folio 2 de la presente causa por lo que impera su saneamiento conforme a ley. En virtud de ello manifiestamente expresa el tribunal que no considera tal elemento como idóneo para sustentar su decisión en la presente oportunidad a los fines de no viciar la misma. ---------------------

En cuanto a la solicitud del acta inserta al folio 3, obsta el siguiente análisis: se trata de un acta de entrevista encabezada por la ciudadana Cenith Ropero Guerrero, quien funge como entrevistada, apareciendo allí la descripción de sus datos de identificación, y al volteo de la misma aparece suscribiendo en letra Script aparentemente realizada con lapicero de tinta negra, sobre escrita al lugar donde aparece en letra imprenta de computadora una firma ilegible, la cual va acompañada de sendas impresiones dactilares que presume el tribunal pertenece a la entrevistada suscribiente. En este sentido se observa que tal acta de entrevista no se encuentra en modo alguno viciada por algún defecto o irregularidad que permita atribuir su nulidad sea absoluta o relativa, por lo tanto se desestima el alegato de la defensa en cuanto a la nulidad planteada, y así se decide. ------------------

-b-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de los imputados ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.--------------

En el caso in examine, según el acta policial, se desprende que: “El día 04 de Junio de 2006, los funcionarios adscritos al 253 Batallón de Cazadores Cnel. G.V. de la 25 Brigada de Cazadores del Ejercito recibieron información proveniente de los elementos de inteligencia de la unidad, que en la Zona Industrial de la Fría del Estado Táchira, se encontraban diversos vehículos, para ser utilizados en un presunto contrabando hacia el país vecino (Colombia). En ese momento procedieron a efectuar patrullaje hacia la zona industrial de la Fría, cuando se encontraron en el camino al sitio de los hechos, con una gandola de carga de combustible, color amarillo, tipo Mack, placa del chuto 84Y-AAM, placa de la cisterna 76R-EAE, con capacidad de 37300 litros, propiedad de Transporte las Vegas Rif: J-30787685-9, la cual procedieron a detener con la finalidad de constatar su procedencia y destino final, al revisar la documentación que garantiza la legalidad de la entrega del combustible pudieron determinar mediante la orden de compra que el combustible era procedente de la planta de llenado de PDVSA el Vigía, Estado Mérida y su destino final debía ser la Estación de Servicio el Torbes II, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, seguidamente identificaron a los ciudadanos que abordaban el mencionado vehículo, quienes respondían a los nombres de H.V.U. y J.B.M.V., el primero manifestó que había sido llevado al sitio bajo engaño mientras que el segundo manifestó que estaba consciente que la gandola seria descargada en una finca cercana al sitio donde se encontraban, en ese momento la comisión acompañada de los ciudadanos antes mencionados se dirigió al lugar indicado por estos, allí procedieron a realizar una inspección ocular y obtienen como resultado el decomiso de dos (02) motobombas, a las cuales se encontraban conectadas dos (02) mangueras de diez (10) metros cada una, dicho dispositivo era utilizado presuntamente para el tresegado de combustible desde la gandola hasta los vehículos de carga, los cuales se presume serian llevados hacia el país vecino (Colombia), en ese momento procedieron a buscar dos (02) testigos de la zona quienes fueron identificados como Ciudadano J.d.J.B.P. y la ciudadana Cenith Ropero Guerrero, estos confirmaron el presunto ilícito ya que los mismos se encontraban residenciados en el sector la Grazonera y pudieron observar todos los hechos que desde las 18:00 horas aproximadamente, una vez tomadas las evidencias y fotografías propias del caso, procedieron a notificar el procedimiento a la Dra. D.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Fría, Estado Táchira, quien les ordeno la detención de los presuntos involucrados siendo puestos bajo la custodia policial de la DIRSOP la Fría”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que los imputados fueron aprehendidos presuntamente cuando se encontraban en la gandola y al realizar Inspección Ocular al sitio le fueron encontradas dos (02) motobombas, a las cuales se encontraban conectadas dos (02) mangueras de diez (10) metros cada una, las cuales, eran utilizadas presuntamente para el tresegado de combustible desde la gandola hasta los vehículos de carga, los cuales se presume serian llevados hacia el país vecino (Colombia), enmarcada la aprehensión dentro del numeral primero del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos J.B.M.V. Y H.V.U., en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el artículo 4 ordinal 16º de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y así se decide.-----------------------------------------

-c-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos J.B.M.V. Y H.V.U., encuadra en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el artículo 4 ordinal 16º de la Ley Sobre el delito de Contrabando. -------------------------------------------------------------------------------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados J.B.M.V. Y H.V.U., como los perpetradores en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el artículo 4 ordinal 16º de la Ley Sobre el delito de Contrabando, además de haber sido aprehendidos con objetos que presumen la extracción de la gasolina de la gandola, en un lugar el cual no era destino de dicho combustible.--------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, establecido en el numeral segundo y tercero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado.----------------------------------------------------

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a los imputados J.B.M.V. Y H.V.U., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, numeral tercero del artículo 251, y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

-d-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------------------------------------------------

V

DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

Se declara la Nulidad Relativa conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta de entrevista Nº 253-020-06-06, de fecha 04 de Junio de 2006, realizada al ciudadano J.d.J.B.P.. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Segundo

SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos J.B.M.V. Y H.V.U., ya antes identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el artículo 4 ordinal 16º de la Ley Sobre el delito de Contrabando.------------------------------------------------------------

Tercero

Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y numerales 2º y 3º del artículo 251 “ejusdem”, a los ciudadanos J.B.M.V., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 22-03-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.501.601, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de A.d.C.V.d.M. (v) y de G.M.C., residenciado en San Rafael, en la entrada del Torbes, casa Nº P-28, de portón negro, antes era un trapiche, teléfono 0414-7499645 y 5146011, Estado Táchira, y H.V.U., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 03-12-1955, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.208.870, de 50 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer de gandola y taxista, hijo de O.U. viuda de Vivas (v) y de L.H.V. (f), residenciado en la calle principal de San R.d.C., casa Nº C-26, de color amarillo mostaza, cien metros arriba del sector el Topón, vía planta de tratamiento, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el artículo 4 ordinal 16º de la Ley Sobre el delito de Contrabando. ----------------------------------

Cuarto

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. ------------------------------------------------------

Quinto

Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. -------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

9C-6953-06

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