Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADA:

CALLE BAEZ M.P.

DEFENSA:

ABG. E.A.C.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. L.D.M.A.

SECRETARIO:

ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2007, a las dos horas de la tarde (02:00 PM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario Abg. E.N.G.; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C7587/2007.

El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. L.D.M.A., del Defensor Privado Abogado E.A.C.S. y de la imputada Calle Baez M.P..

El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.

A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra la ciudadana CALLE BAEZ M.P., por la comisión del delito de IMPORTACIÓN ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Contra los ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. De igual manera solicita que se ponga a disposición del Banco Central de Venezuela las divisas extranjeras incautadas en la presente causa como multa que establece el artículo 6 de la prenombrada ley. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Así mismo solicita se decrete el sobreseimiento de la causa por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ---------

A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendida, por cuanto la misma le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad y en cuanto a la multa que establece el artículo 6 de la Ley Sobre Ilícitos Cambiarios solicita se valore la misma a los fines de que no perjudique a su defendida. -----------------------------------

El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano CALLE BAEZ M.P., por la presunta comisión del delito de IMPORTACIÓN ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Contra los ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. ------

Acto seguido, el acusado CALLE BAEZ M.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida en fecha 07/09/1965, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 21.628.270, de 41 años de edad, soltera, sin profesión u oficio comerciante, con residenciada en la avenida tercera N° 2AN12, pescadero, Cúcuta, Republica de Colombia, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, se que cometí un error, es todo”. -------------------------------------------------

Por su parte el Defensor Privado Abogado E.A.C.S., ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendida, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, así mismo solicito se le conceda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. ----------------------

Por su parte el Representante del Ministerio Público manifestó: “Esta representación fiscal solicita se le imponga la pena de manera inmediata, es todo”. ------------------------------------------------

Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano CALLE BAEZ M.P., por la comisión del delito de IMPORTACIÓN ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Contra los ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano.---------------------------------------------------

Segundo

Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.----------------------------------

Tercero

Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana CALLE BAEZ M.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida en fecha 07/09/1965, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 21.628.270, de 41 años de edad, soltera, sin profesión u oficio comerciante, con residenciada en la avenida tercera N° 2AN12, pescadero, Cúcuta, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo. ---

Cuarto

Se condena a la acusada CALLE BAEZ M.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida en fecha 07/09/1965, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 21.628.270, de 41 años de edad, soltera, sin profesión u oficio comerciante, con residenciada en la avenida tercera N° 2AN12, pescadero, Cúcuta, Republica de Colombia, por la comisión del delito de IMPORTACIÓN ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Contra los ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS(02) AÑOS DE PRISIÓN Y EL PAGO DE UNA MULTA EQUIVALENTE EN BOLIVARES AL DOBLE DEL MONTO DE LA OPERACIÓN QUE EN EL PRESENTE CASO EQUIVALDRIA AL DOBLE DE LA CANTIDAD DE DIVISAS INCAUTADAS. ---------------------------------------------------------

Quinto

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado CALLE BAEZ M.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida en fecha 07/09/1965, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 21.628.270, de 41 años de edad, soltera, sin profesión u oficio comerciante, con residenciada en la avenida tercera N° 2AN12, pescadero, Cúcuta, Republica de Colombia, por la comisión del delito de IMPORTACIÓN ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Contra los ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------

Sexto

Se condena a la ciudadana CALLE BAEZ M.P., a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.---

Séptimo

Se exonera a la ciudadana CALLE BAEZ M.P.d. pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------

Octavo

Se ordena poner a disposición del Banco Central de Venezuela las divisas incautadas. ---------------------------------------------

Noveno

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 11:00 AM, se leyó y conformes firman: ---------------------------------------------------

ABG. H.E.C.G.

EL (S) JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABG. L.D.M.A.

FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

P.I. P.D.

CALLE BAEZ M.P.

LA ACUSADA

ABG. E.A.C.S.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. E.N.G.

EL SECRETARIO,

9C-7587-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 19 de Marzo de 2007

196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7587/2007, seguida por la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. L.D.M.A., en representación del Estado Venezolano, contra la acusada CALLE BAEZ M.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida en fecha 07/09/1965, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 21.628.270, de 41 años de edad, soltera, sin profesión u oficio comerciante, con residenciada en la avenida tercera N° 2AN12, pescadero, Cúcuta, Republica de Colombia, por la comisión del delito de IMPORTACIÓN ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Contra los ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estaba asistido por el Defensor Privado Abogado E.A.C.S., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que: Mediante acta policial, de fecha 12 de enero de 2007, suscrita por S1 (GN) A.B.B., C2 (GN) Albornoz Toro Cesar y DG (GN) Pernia Contreras J.C., adscritos al Puesto de Orope, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia de la República Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 12 de enero del presente año, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, encontrándonos en el punto de control fijo, ubicado en la entrada de la población de Orope, tramo carretero Machiques Colon, hizo acto de presencia proveniente de la población de puerto Santander-Colombia, un vehículo con las siguientes características Marca Ford, clase camioneta, modelo Explorer, año 2007, color plata, procediendo a identificar a sus ocupantes resultando ser conductor J.C.G.T., J.L.d.E., D.A. y en el siento trasero venia una ciudadana que se identifico con una cédula de identidad a nombra de Calle Báez M.P., signada con el número V.- 21.628.270, fecha de nacimiento 07-09-1965, clave N° MF361, la cual presentaba detalles en el vaciado de los datos filiatorios, presumiéndose que es falsa, motivo por el cual se le solicito la identificación completa y manifestó ser Calle Baez M.P., venezolana C I V 21.628.270, fecha de nacimiento 07-09-65, de 41 años de edad, soltera, comerciante, natural y residenciada de Pescadero, Cúcuta, Republica de Colombia. En vista de tal situación se efectuó llamada telefónica al C1 (GN) J.C., adscrito a Politáchira, a los fines de consultar el número de cédula en cuestión, registrando dicho numero a la ciudadana Calle Baez M.P. CIV 21.628.270. Seguidamente se solicito a la ciudadana que se bajara del vehículo para revisarle su equipaje, a lo que estuvo de acuerdo y se bajo con una niña de seis años de edad de nombre Atina V.C.C., manifestando ser su hija. Dicha ciudadana al bajarse del vehículo se coloco de manera sospechosa una chaqueta de color marrón, por lo que se le solicito que por un momento se la quitara para efectuarle una revisión a la prenda, a lo que se negó en varias oportunidades. En vista de tal situación, se solicito la presencia de la ciudadana Barrera de Vivas A.T., quien transitaba en ese momento por el punto de control, con el fin de que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba efectuando, coordinándose de inmediato la presencia de la ST.1 (GN) M.V.G., plaza del Destafront N° 13, con sede en San J.d.C., quien se apersono al punto de control pasada una hora. Al llegar dicha Sub Oficial, se procedió a solicitarle a la ciudadana M.P.C.B., que ingresara a una sala de requisa del Punto de Control para que la ST1 (GN) M.V., le efectuara una revisión corporal en presencia de la ciudadana Barrera de Vivas A.T. en calidad de testigo. Dicha requisa arrojo como resultado que la ciudadana en cuestión llevaba debajo de la blusa, un body tipo faja de color negro, el cual contenía en su interior la cantidad de ciento veintisiete mil (127.000) dólares americanos en billetes de cien dólares, los cuales se calculan en moneda nacional aproximadamente (Bs. 273.050.000,00) a razón de (Bs. 2.500,00) el dólar… Dejándose detenida a la ciudadana M.P.C.B.. ---------------------------------------

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra la ciudadana CALLE BAEZ M.P., por la comisión del delito de IMPORTACIÓN ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Contra los ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. De igual manera solicita que se ponga a disposición del Banco Central de Venezuela las divisas extranjeras incautadas en la presente causa como multa que establece el artículo 6 de la prenombrada ley. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Así mismo solicita se decrete el sobreseimiento de la causa por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. -------

  2. A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendida, por cuanto la misma le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad y en cuanto a la multa que establece el artículo 6 de la Ley Sobre Ilícitos Cambiarios solicita se valore la misma a los fines de que no perjudique a su defendida. -----

  3. El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano CALLE BAEZ M.P., por la presunta comisión del delito de IMPORTACIÓN ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Contra los ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. ------

  4. Acto seguido, el acusado CALLE BAEZ M.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida en fecha 07/09/1965, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 21.628.270, de 41 años de edad, soltera, sin profesión u oficio comerciante, con residenciada en la avenida tercera N° 2AN12, pescadero, Cúcuta, Republica de Colombia, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, se que cometí un error, es todo”. -------------------------------------------------

  5. Por su parte el Defensor Privado Abogado E.A.C.S., ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendida, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, así mismo solicito se le conceda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. ----------------------

  6. Por su parte el Representante del Ministerio Público manifestó: “Esta representación fiscal solicita se le imponga la pena de manera inmediata, es todo”. ----------------

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la ciudadana CALLE BAEZ M.P., tomando en consideración las siguientes actuaciones: --------------------------------

  1. Acta policial de fecha 12-01-2007, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la imputada.

  2. Entrevista rendida por el ciudadano DEUSDESDIT AGUILAR, por ante el Destafront N° 13 de la Guardia Nacional de Venezuela.

  3. Entrevista rendida por el ciudadano J.C.G.T., por ante el Destafront N° 13 de la Guardia Nacional de Venezuela.

  4. Entrevista rendida por la ciudadano BARRERA DE VIVAS A.T., por ante el Destafront N° 13 de la Guardia Nacional de Venezuela.

  5. Entrevista rendida por el ciudadano A.G.M.M., por ante el Destafront N° 13 de la Guardia Nacional de Venezuela.

  6. Dictamen Pericial de Grafotécnica N° 066 de fecha 18-01-2007 practicado al dinero incautado en el procedimiento realizado por Guardia Nacional de Venezuela.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la ciudadana CALLE BAEZ M.P., por la comisión del delito de IMPORTACIÓN ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Contra los ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide. -------------------------

-b-

De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. --------------------------------

-c-

Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa de la acusada CALLE BAEZ M.P., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de IMPORTACIÓN ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Contra los ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:------------------

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de IMPORTACIÓN ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Contra los ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, es la de dos (02) años a seis (06) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, debe considerarse a su favor la atenuante genérica del artículo 74, en su ordinal 4 del Código Penal, por lo que la pena a imponer sería de tres (03) años de prisión.----

Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISION y a pagar como multa el equivalente en bolívares al doble del excedente de la cantidad de la operación, debiendo considerarse que el tipo penal que establece esta consecuencia jurídica, describe como supuesto de hecho que el sujeto activo realice operaciones por un monto superior a VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS, es decir, a partir de VEINTE MIL UN DOLAR ($ 20.001,00), considerando a tomar en cuenta para la imposición de la multa respectiva, por la comisión del delito de IMPORTACIÓN ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Contra los ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. ----

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. --------------------

Se exonera al imputado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------------------

-d-

De la Medida de Coerción

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado CALLE BAEZ M.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida en fecha 07/09/1965, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 21.628.270, de 41 años de edad, soltera, sin profesión u oficio comerciante, con residenciada en la avenida tercera N° 2AN12, pescadero, Cúcuta, Republica de Colombia, por la comisión del delito de IMPORTACIÓN ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Contra los ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano CALLE BAEZ M.P., por la comisión del delito de IMPORTACIÓN ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Contra los ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo

Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.

Tercero

Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana CALLE BAEZ M.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida en fecha 07/09/1965, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 21.628.270, de 41 años de edad, soltera, sin profesión u oficio comerciante, con residenciada en la avenida tercera N° 2AN12, pescadero, Cúcuta, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo. ---

Cuarto

Se condena a la acusada CALLE BAEZ M.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida en fecha 07/09/1965, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 21.628.270, de 41 años de edad, soltera, sin profesión u oficio comerciante, con residenciada en la avenida tercera N° 2AN12, pescadero, Cúcuta, Republica de Colombia, por la comisión del delito de IMPORTACIÓN ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Contra los ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS(02) AÑOS DE PRISIÓN Y EL PAGO DE UNA MULTA EQUIVALENTE EN BOLIVARES AL DOBLE DEL MONTO DE LA OPERACIÓN QUE EN EL PRESENTE CASO EQUIVALDRIA AL DOBLE DE LA CANTIDAD DE DIVISAS INCAUTADAS.

Quinto

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado CALLE BAEZ M.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida en fecha 07/09/1965, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 21.628.270, de 41 años de edad, soltera, sin profesión u oficio comerciante, con residenciada en la avenida tercera N° 2AN12, pescadero, Cúcuta, Republica de Colombia, por la comisión del delito de IMPORTACIÓN ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Contra los ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sexto

Se condena a la ciudadana CALLE BAEZ M.P., a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Séptimo

Se exonera a la ciudadana CALLE BAEZ M.P.d. pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Octavo

Se ordena poner a disposición del Banco Central de Venezuela las divisas incautadas. ----

Noveno

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -------------------------------

El Juez Noveno de Control,

Abg. H.E.C.G.

El Secretario,

Abg. E.N.G.

Causa N°: 9C-7587-07

HECG/ejng.-

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