Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilton Eloy Granados
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº OCHO

San Cristóbal, Martes cuatro (04) de Septiembre de 2007

197° y 148°

CAUSA PENAL 8C-8522-07

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.D.M.A..

• IMPUTADO: C.A.G.R., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25-04-1973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.462.522, de profesión u oficio chofer, hijo de Rosmira Romero (v) y N.g. (v), soltero, domiciliado en Boca del Grita, calle el mango, diagonal al matadero, frontera con Puerto Santander, Estado Táchira.

• DEFENSORA PRIVADA: ABG. T.O.G..

• DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal.

• VICTIMAS: DIONAMGEL VILLEGAS PEREZ (occiso), y W.T.B..

DE LOS HECHOS:

En fecha 03 de septiembre de 2007, siendo las tres de la tarde, funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia y A.V.d.C., para trasladarse a la carretera norte sur vía el pupito adyacente al barrio 19 de abril, municipio Panamericano del Estado Táchira, donde según llamada telefónica de un usuario de la vía, se había originado un accidente de transito, al llegar al sitio los funcionarios encontraron una comisión de Politachira, perteneciente a la comisaría de Coloncito, quienes informaron que se trataba de una colisión entre vehículos con una persona muerta y una lesionada y que el hecho vial ocurrió aproximadamente a las 2:45 de la tarde, notificando que la persona lesionada había sido trasladada por ellos hacía el ambulatorio tipo II de coloncito, Estado Táchira, procediendo por ello a realizar gráfico demostrativo del accidente, identificando al conductor Nº 1 que se encontraba en el sitio como C.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 25.462.522, conductor del vehículo camioneta, placas 69F-DAF, marca Ford, tipo Pick Up, modelo F-150, color gris, año 1996, serial de carrocería AJF1TP13833, serial de motor V-8 CIL. Vehículo Nº 2, Motocicleta, placas S/P, marca JIALING, tipo Paseo, modelo Pegaso, color rojo, año 2005, serial de carrocería 9FNAAQJF550004414, el cual era conducido por la víctima desconociéndose su propietario. Procediéndose al levantamiento del cadáver a las 3:35 de la tarde, en presencia de los ciudadanos testigos A.J.H. y J.C.C.. Quedando identificado la víctima conductor Nº 2 DIONANGEL VILLEGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.467.301, ordenando posteriormente el traslado de los vehículos al estacionamiento Los Andes de Coloncito. Dejando constancia que pudo observar que el accidente se produjo en una carretera, recta, don dos canales de circulación en ambos sentidos separado por línea descontinúas. El Nº 1 con su vehículo circulaba en sentido Este – Oeste, desde el pulpito hacía coloncito y el conductor Nº 2 con su vehículo circulaba en sentido oeste – este desde coloncito hacia el pulpito y a la altura del Barrio 19 de abril el conductor Nº 1 con su vehículo no tomó las medidas de precaución para adelantar otro vehículo, violándole el derecho de circulación e impactando con el vehículo Nº 2 que circulaba en sentido contrario, para el momento del accidente se suscitaban fuertes precipitaciones atmosféricas en la zona, el conductor Nº 2 (víctima) al ser identificado por la comisión actuante, no presentó documentación del vehículo, ni licencia para conducir, el conductor Nº 2 y su acompañante no portaban el casco de seguridad obligatorio, al hacer el levantamiento del cadáver, el mismo expedía olor etílico, seguidamente presentes en el Hospital se identifico a la persona lesionada como W.T.B., titular de la cédula de identidad Nº 23.240.153, quien presentó traumatismo cráneo encefálico moderado, fractura de tibia, fémur y peroné izquierdo, traumatismo abdominal cerrado y politraumatismo, verificándose que el mismo presentó aliento etílico y fue referido al Hospital Central de San Cristóbal; quedando detenido preventivamente el ciudadano C.A.G.R., a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano C.A.G.R., así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la aprehensión por Flagrancia, los requisitos del artículo 256 ejusdem y en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y el Procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez impuso al imputado C.A.G.R., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunto si querían declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo iba hacia coloncito por la carretera panamericana, estaba lloviendo fuerte adelante mío iba un vehículo una camioneta la cual iba andando y de repente freno, yo freno y la camioneta se me colea la cual por razones del agua se me coleo yo no vi los motorizados por el agua, sentí fue el impacto y la camioneta se fue para donde venían ellos, me baje de la camioneta y corrí a mirar los cuerpos, había una fallecido y el otro que le preste atención rápido y le echamos en la ambulancia, en ese momento llego la patrulla de la policía y luego llegó tránsito e hizo el croquis, es todo”; PREGUNTA DE LA DEFENSA: el hecho donde ocurrió es una recta, curva o semi curva? Una semi Curva PREGUNTA DE LA DEFENSA: A que velocidad se desplazaba por la Vía? Como a 50 Kilómetros. PREGUNTA DE LA DEFENSA A que hora ocurrieron los hechos? A las 2:30 de la tarde aproximadamente. PREGUNTA DE LA DEFENSA Como era el tiempo? Lluvia fuerte. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora quien expone “Solicito en vista de que mi defendido es un trabajador que se gana su sustento conduciendo vehículos, es casado, tiene familia e hijos, su asiento familiar en la dirección aportada pro el mismo, tiene trabajo fijo, solicito se le conceda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es todo”

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado de flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el presente caso, se observa que en fecha 03 de septiembre de 2007, siendo las tres de la tarde, funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia y A.V.d.C., para trasladarse a la carretera norte sur vía el pupito adyacente al barrio 19 de abril, municipio Panamericano del Estado Táchira, donde según llamada telefónica de un usuario de la vía, se había originado un accidente de transito, al llegar al sitio los funcionarios encontraron una comisión de Politachira, perteneciente a la comisaría de Coloncito, quienes informaron que se trataba de una colisión entre vehículos con una persona muerta y una lesionada y que el hecho vial ocurrió aproximadamente a las 2:45 de la tarde, notificando que la persona lesionada había sido trasladada por ellos hacía el ambulatorio tipo II de coloncito, Estado Táchira, procediendo por ello a realizar gráfico demostrativo del accidente, identificando al conductor Nº 1 que se encontraba en el sitio como C.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 25.462.522, conductor del vehículo camioneta, placas 69F-DAF, marca Ford, tipo Pick Up, modelo F-150, color gris, año 1996, serial de carrocería AJF1TP13833, serial de motor V-8 CIL. Vehículo Nº 2, Motocicleta, placas S/P, marca JIALING, tipo Paseo, modelo Pegaso, color rojo, año 2005, serial de carrocería 9FNAAQJF550004414, el cual era conducido por la víctima desconociéndose su propietario. Procediéndose al levantamiento del cadáver a las 3:35 de la tarde, en presencia de los ciudadanos testigos A.J.H. y J.C.C.. Quedando identificado la víctima conductor Nº 2 DIONANGEL VILLEGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.467.301, ordenando posteriormente el traslado de los vehículos al estacionamiento Los Andes de Coloncito. Dejando constancia que pudo observar que el accidente se produjo en una carretera, recta, don dos canales de circulación en ambos sentidos separado por línea descontinúas. El Nº 1 con su vehículo circulaba en sentido Este – Oeste, desde el pulpito hacía coloncito y el conductor Nº 2 con su vehículo circulaba en sentido oeste – este desde coloncito hacia el pulpito y a la altura del Barrio 19 de abril el conductor Nº 1 con su vehículo no tomó las medidas de precaución para adelantar otro vehículo, violándole el derecho de circulación e impactando con el vehículo Nº 2 que circulaba en sentido contrario, para el momento del accidente se suscitaban fuertes precipitaciones atmosféricas en la zona, el conductor Nº 2 (víctima) al ser identificado por la comisión actuante, no presentó documentación del vehículo, ni licencia para conducir, el conductor Nº 2 y su acompañante no portaban el casco de seguridad obligatorio, al hacer el levantamiento del cadáver, el mismo expedía olor etílico, seguidamente presentes en el Hospital se identifico a la persona lesionada como W.T.B., titular de la cédula de identidad Nº 23.240.153, quien presentó traumatismo cráneo encefálico moderado, fractura de tibia, fémur y peroné izquierdo, traumatismo abdominal cerrado y politraumatismo, verificándose que el mismo presentó aliento etílico y fue referido al Hospital Central de San Cristóbal; quedando detenido preventivamente el ciudadano C.A.G.R., a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Valorando los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta de investigación penal por accidentes de transito Nº C-026-07, que corre inserta a los folios dos (02) al cuatro (04) de la presente causa, se evidencia que el imputado C.A.G.R., fue aprehendido en el lugar de los hechos, a poco de haberse cometido éste, manifestando ser el conductor del vehículo identificado con el Nº 1 identificado en las actuaciones como causante del accidente en el cual resultó muerto el ciudadano Dionangel Villegas Pérez y lesionado el ciudadano W.T.B., encuadrando en el tipo penal en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano C.A.G.R.. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano C.A.G.R., pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el presente caso, el hecho imputado al ciudadano C.A.G.R., encuadrando su conducta en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, hecho acontecido en fecha 03 de septiembre de 2007.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado C.A.G.R., es el presunto autor del hecho: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al mencionado imputado C.A.G.R., como presunto autor de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, entre estos elementos de convicción se encuentran:

El Acta penal por accidente de transito C-026-07, de fecha 03 de septiembre del presente año y levantada por los funcionarios actuantes en el lugar de los hechos, ya referida anteriormente, así mismo croquis levantado al efecto.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado C.A.G.R., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, no verificándose alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de una persona, con residencia fija en el país, es por lo que se otorga al imputado C.A.G.R., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1) Presentarse cada 15 Días ante el Tribunal, 2) Presentar dos fiadores, con ganancias mayores a 150 unidades tributarias mensuales, 3) Asistir a todos los Actos del Proceso, 4) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal, conforme a los Artículos 256 ordinal 3, 4, 9, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 258 ejusdem. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano C.A.G.R., el día 03 de Septiembre de 2007, a las 03:00 de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 04 de Septiembre de 2007, a las 11:30 de la mañana, han transcurrido diecinueve horas y treinta minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano C.A.G.R., se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.

SEGUNDO

Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado C.A.G.R., de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, Previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia, teniendo éste que cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada 15 Días ante el Tribunal, 2) Presentar dos fiadores, con ganancias mayores a 150 unidades tributarias mensuales, 3) Asistir a todos los Actos del Proceso, 4) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal, conforme a los Artículos 256 ordinal 3, 4, 9, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 258 ejusdem.

TERCERO

DECLARAR que el imputado C.A.G.R. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

CUARTO

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.

ABG. M.E.G.F.

JUEZ TEMPORAL OCTAVO DE CONTROL

ABG. M.D.V.T.M.

SECRETARIA

8C-8522-2007

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