Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, jueves doce (12) de julio de 2007, siendo las diez y treinta (10:30 am) horas de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.E.M.V., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 9.355.044, de 42 años de edad, nacido en fecha 05-07-1964, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio electricista, y residenciado en el Barrio Los Rosales, calle 5, N° 1-107, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, artículos 152 y 254 numeral 2, literal b del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio del ciudadano A.M.D.. La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. L.D.M., la victima el ciudadano A.M.D., el Imputado de autos y su defensor privado Abg. D.E.P.. Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado.

La Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente se le concede el derecho a la representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación en contra del imputado de autos; así mismo, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar los hechos antes imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando que fuera admitida en su totalidad la acusación así como los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, igualmente solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y se decrete el auto de apertura a juicio oral y público, y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente la Juez impuso a al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y concedió el derecho de palabra al imputado E.E.M.V., quien expuso: “yo admito los hechos y quiero celebrar un acuerdo reparatorio con la victima el cual consiste en cancelarle en este mismo acto la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000, oo Bs) como resarcimiento del daño causado, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano A.M.D., quien expuso: “Acepto dicho acuerdo reparatorio y estoy conforme con la cantidad de dinero que me cancela en este acto el imputado de autos, es todo”. Seguidamente el Juez concede la palabra a la Defensa del imputado Abg. D.E.P., quien expuso: “Visto que las partes han presentado su consentimiento de forma libre y voluntaria y por cuanto estamos en presencia de un hecho punible de carácter patrimonial, solicito respetuosamente se apruebe el presente acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa y en consecuencia la extinción de la acción penal a favor de mi defendido, es todo". Seguidamente la Representación Fiscal, señaló que: "El Ministerio Público no participa en esta figura, mas sin embargo no presento objeción alguna, toda vez que la víctima esta de acuerdo y se trata de un delito donde procede tal acuerdo y evidentemente el Código Orgánico Procesal Penal admite tal figura, y visto que se ha verificado en este mismo acto solicito se decrete el sobreseimiento y la extinción de la Acción Penal a favor del imputado de autos, es todo”. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley en la presente Audiencia Preliminar, oída la declaración del imputado, de la víctima, el pedimento del defensor y la solicitud fiscal, la Juez procedió a resolver lo solicitado de la manera siguiente:

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.” Igualmente, señala dicha norma, que: “En el caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación”. Ahora bien, esta Juzgadora debe señalar, que las partes del proceso, imputado-víctima, celebraron acuerdo reparatorio el cual fue aprobado por este Tribunal en esta misma fecha, y cumplido en su totalidad en el día de hoy; por lo que, conforme al artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara extinguida la acción penal, y en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado, y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SE ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano E.E.M.V., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 9.355.044, de 42 años de edad, nacido en fecha 05-07-1964, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio electricista, y residenciado en el Barrio Los Rosales, calle 5, N° 1-107, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, artículos 152 y 254 numeral 2, literal b del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio del ciudadano A.M.D., ya que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado con base a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Vista la admisión de hechos por parte del imputado E.E.M.V., este tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se cumplió íntegramente el acuerdo reparatorio celebrado el cual consistió en el pago por parte del imputado a la victima de la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,oo Bs) y la cual manifestó en este acto que estaba conforme, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 6º ejusdem, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a E.E.M.V., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 9.355.044, de 42 años de edad, nacido en fecha 05-07-1964, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio electricista, y residenciado en el Barrio Los Rosales, calle 5, N° 1-107, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, artículos 152 y 254 numeral 2, literal b del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio del ciudadano A.M.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el articulo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Terminó, se leyó y conformes firman a las 10:55 horas de la mañana.

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL.

ABG. L.D.M.

FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

E.E.M.V.

IMPUTADO

A.M.D.

VICTIMA

ABG. D.E.P.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. M.A.G.

LA SECRETARIA

5C-9181-07.

Acuerdo Reparatorio.

12-07-07.-

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