Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 14 de Febrero del 2007

196° y 147°

ASUNTO Nº S-4C-302-07

Visto el escrito suscrito por la ciudadana C.A.M.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.741.911, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistida en este acto por el Abog. SERBIO T.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.192.542, domiciliado en la La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.376, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo PLACA 09HLAC, SERIAL DE CARROCERIA: AJ37U24109, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1978, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA. Este Tribunal para decidir observa:

Consta en Acta de Procedimiento Nro.- DF-13-3-CIA.3ER PLTON-SIP-SEG-405, de fecha 26 de Agosto del 2006, que el funcionario C/2DO. (GN) DELGADILLO ROJAS JOHNNY adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Número 13, del Comando Regional Número 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, practicó la retención del vehículo supra referido, por presentar presuntamente desincorporación y suplantación de los seriales de carrocería del vehículo, el cual era conducido por el ciudadano W.G.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.776.503, residenciado en la Calle Bolívar esquina Plaza B.E.C., Estado Táchira, motivo por el cual se apertura la investigación penal a fin de esclarecer la verdad, llevándose a cabo diligencias de investigación tales como:

Corre al Folio uno (01) Orden de Inicio de fecha 28 de Agosto del 2006, suscrita por la Abog. G.B.C.N.F.A.S. en colaboración en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría: a)Realizar Experticia de seriales al vehiculo antes mencionado. b)Verificar el Estado legal del vehiculo actualmente. c) Verificar ante el Sistema de Enlace de ISSPOL con el I.N.T.T.T., que personas aparecen como propietarios del vehículo.d) Realizar Experticia de Autenticidad o Falsedad al original Certificado de Circulación Nº 980625.

Corre al Folio Dos (02) Envío de Diligencias Practicadas, suscrita por S/1 (GN) BUITRAGO B.A., adscrito a la Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Destafront Nº 13, dirigida a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio tres (03) Envío de un vehículo al Propietario del Estacionamiento Judicial “La Grita”, La Grita Estado Táchira, suscrito por el S/1 (GN) BUITRAGO B.A. adscrito a la Segunda Compañía, Destafront Nº 13.

Corre al folio cinco (05) Acta de Retención Preventiva, de fecha 24 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario C/2DO (GN) DELGADILLO ROJAS JOHNNY, adscrito al puesto del Zumbador Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Número 13, del Comando Regional Número 1 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia del motivo de retención del vehículo antes descrito.

Corre al folio Diez (10) Solicitud de entrega de Vehículo dirigida a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y suscrita por la ciudadana C.A.M.D.L., contentiva del siguiente anexo: a) Documento Notariado. b) Certificado de Registro de Vehículo en original Nº 1820856.

Corre al folio Diecinueve (14) Solicitud de Copia Certificada de los documento de fecha 12 de Septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 47, tomo 57, del libro de Autenticaciones dirigida a la Notaría Pública Octava, Municipio Sucre, Estado Miranda, suscrita por la Fiscal Auxiliar Sexto en colaboración en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio Quince (15) Solicitud de fecha 19 de Septiembre de 2006, de Determinación de falsedad y autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo Nº 1820856 a nombre de S.R.S., suscrita por la Fiscal Auxiliar Sexto en colaboración en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio Dieciséis (16) Experticia de Autenticidad o Falsedad signada con el Nº 9700-078-760 de fecha 28 de Septiembre de 2006, realizada al Certificado de Registro de Vehículo Nº 1820856, suscrita por el Detective MOGOLLON Q.M. adscrita al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada de Vehículos de la Subdelegación La Fría “B”, efectuada en vehículo automotor con las siguientes características: PLACA 09HLAC, SERIAL DE CARROCERIA: AJ37U24109, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1978, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA. En la que se lee en sus conclusiones siguientes: El Documento descrito en el siguiente informe, el mismo corresponde a un documento AUTENTICO y de origen LEGAL en el país.

Corre al folio Diecinueve (19) Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario Detective W.C. adscrito a la Sub Delegación La Fría, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que expone entre otras cosas:”…el estado legal del vehiculo, así como los posibles registros policiales, que pudiera tener el precitado Ciudadano; pudiendo constatar que el vehículo en cuestión, con la matricula y los seriales que posee no se encuentra solicitado y aparece registrado en el Sistema de enlace C.I.C.P.C/ I.N.T.T.T a nombre de S.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.070.335, sin dirección; en relación con el ciudadano que le retuvieron el vehículo no posee registros policiales, es todo”

Corre al folio Veintiuno (21) Experticia y avalúo real Nº 478, suscrita por el experto: Detective A.S.Q., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Sub Delegación La Fría “B”, del vehículo PLACA 09HLAC, SERIAL DE CARROCERIA: AJ37U24109, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1978, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, en la que en sus conclusiones expone: 01.- Se encuentra desprovisto de la chapa de identificación de seriales. 02.- El serial del chasis de encuentra ORIGINAL. 03.- El body de seguridad, se encuentra SUPLANTADO.

Corre al folio Veintitrés (23) Experticia de Autenticidad o Falsedad signada con el Nº 9700-078-750 suscrita por realizada al Certificado de Circulación a nombre de S.R.S., en la que en sus conclusiones expone: “El documento ampliamente descrito en la parte expositiva del presente informe, el mismo corresponde a Documento AUTENTICO y de Origen LEGAL en el país”.

Corre al folio Veintiocho (28) Copia Certificada del documento de compra venta de vehículo remitida en fecha 02 de Noviembre de 2006 por la ciudadana S.A.M., Notario Público Octavo del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Corre al folio treinta y tres (33) escrito suscrito por la Abog. G.B.C.N.F.A.S. en colaboración en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, negando la devolución del vehículo PLACA 09HLAC, SERIAL DE CARROCERIA: AJ37U24109, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1978, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, por presentar alteración de seriales de identificación.

En virtud de las anteriores observaciones, es necesario acotar, que el legislador ha señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, sin embargo, es necesario señalar que la obligación de entregar el bien reclamado debe hacerse a aquella persona que realmente demuestra sin duda inequívoca ser el propietario del bien reclamado, no obstante, considera quien aquí decide que el reclamante no demuestra ser el legitimo propietario, pues se observa de las actas que conforman la presente causa:

Que no existe Certificado de Registro de Vehículo, que acredite a la ciudadana C.A.M.D.L. como legal propietaria del vehículo por ella solicitado.

Que presentó Original de Certificado de Registro Nro 1820856 el cual aparece a nombre de S.R.S..

Que la Experticia de reconocimiento Nº 9700-078-021, de fecha 08 de Enero de 2007, suscrita por los funcionarios Detectives: S.Q.A. y CONTRERAS RIVAS WILLIAM, expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada de Vehículos de la Subdelegación La Fría, efectuada en vehículo automotor con las siguientes características vehículo PLACA 09HLAC, SERIAL DE CARROCERIA: AJ37U24109, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1978, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA; expone: 01.- Se encuentra desprovisto de la chapa de identificación de seriales. 02.- El serial del chasis de encuentra ORIGINAL. 03.- El body de seguridad, se encuentra SUPLANTADO.

A lo antes expuesto, se le complementa, que si bien es cierto existe Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha manifestado que el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a todos aquellos que acudan ante el Juez de Control a solicitar su devolución, no es menos cierto, que el mismo Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que tal devolución debe hacerse a quienes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes reclamados y que, en caso de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional (subrayado del Tribunal).

Ahora bien, si se hace un análisis de lo manifestado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, debemos señalar:

Que la única documentación que expide las autoridades administrativas de Transito que acreditan titularidad, es el certificado de Registro de Vehículos, y que en el caso de marras el original que existe, se encuentra a nombre de S.R.S., quien a los efectos de la Ley seria el propietario o dueño del automotor supra descrito, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.

Que la experticia de reconocimiento practicada al vehículo solicitado, los expertos concluyeron 01.- Se encuentra desprovisto de la chapa de identificación de seriales. 02.- El serial del chasis de encuentra ORIGINAL. 03.- El body de seguridad, se encuentra SUPLANTADO.

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente: 1) Negar la solicitud presentada por la ciudadana C.A.M.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.741.911, pues no existe la certeza de que el reclamante sea de manera incuestionable el legitimo propietario del bien reclamado, pues, considera quien aquí decide que los documentos presentados efectivamente no demuestran titularidad o posesión legitima del vehículo objeto de esta solicitud, aunado a las condiciones en que se encuentra el mencionado vehículo, pues el resultado de las experticias practicadas concluyeron los expertos 01.- Se encuentra desprovisto de la chapa de identificación de seriales. 02.- El serial del chasis de encuentra ORIGINAL. 03.- El body de seguridad, se encuentra SUPLANTADO. 2) Remitir las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de continuar con las investigaciones, pues considera este Tribunal que todavía faltan diligencias de investigación que cumplir por parte del Órgano Investigador y así se decide.

En Consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

NEGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO, PLACA 09HLAC, SERIAL DE CARROCERIA: AJ37U24109, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1978, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA;, presentada por la ciudadana C.A.M.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.741.911, pues no existe la certeza de que el reclamante sea de manera incuestionable el legitimo propietario del bien reclamado, pues, considera quien aquí decide que los documentos presentados efectivamente no demuestran titularidad o posesión legitima del vehículo objeto de esta solicitud, aunado a las condiciones en que se encuentra el mencionado vehículo, pues el resultado de las experticias practicadas concluyeron los expertos 01.- Se encuentra desprovisto de la chapa de identificación de seriales. 02.- El serial del chasis de encuentra ORIGINAL. 03.- El body de seguridad, se encuentra SUPLANTADO.

SEGUNDO

2) Remitir las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de continuar con las investigaciones, pues considera este Tribunal que todavía faltan diligencias de investigación que cumplir por parte del Órgano Investigador.

Notifíquese a las partes, y remítase la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

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