Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 07 de mayo de 2007.

  1. y 147º

I

Nomenclatura: 2JU-1381-07

Juez: Dra. B.Á.A.

Acusado: H.A.G.A.

Fiscal: ABG. L.D.M.

Defensor: ABG. NEISA NAVAS

Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.

Secretaria: Abg. M.N.A..

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JU-1381-07, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del acusado H.A.G.A., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

En fecha 07 de septiembre de 2006, el funcionario Cabo Segundo J.S.S., adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 13, quien se encontraba de labores en el Centro de Telemática de dicho destacamento, recibió llamada del Distinguido Kiwan R.L.S., quien se encontraba de servicio en Emergencias 171, de la ciudad de San Cristóbal, quien le comunica que había recibido una llamada del ciudadano J.G.S., quien denunció que el vehículo marca Chevrolet, modelo Kodaik, año 2001, color blanco, tipo camión, modelo plataforma, uso carga, placa 49N-MAS, propiedad de la empresa mercantil INVERSIONES ELVENSA C.A., se encontraba fuera de la ruta preestablecida, ya que había salido de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, aproximadamente a las ocho y treinta horas de la mañana, vía a la ciudad de Mérida, y que por el sistema satelital de la empresa de telecomunicaciones MOVILNET, fue ubicado entre las poblaciones de Colón y la Fría de este Estado, aunado a esto, el conductor de dicho vehículo ciudadano M.J.D., titular de la cédula de identidad Nº V-3-295.969, no respondía al celular, por lo que inmediatamente los funcionarios O.A.C., M.O.G., R.R.A. y Parada Nieto Abelardo, adscritos al destacamento de fronteras Nº 13, fueron comisionados por el capitán Yardany A.A., para que realizaran labores de búsqueda del vehículo, y cuando se desplazaban a la altura de la estación de servicio de San Juan de la vía que conduce a San J.d.C., observaron un vehículo con las características denunciadas, lo siguieron e indicaron al conductor que se estacionara, identificando a dicho ciudadano como H.A.G.A., realizaron inspección al vehículo, en el que encontraron un carnet de la empresa ELVENSA a nombre del ciudadano M.J.D., un teléfono celular marca Motorota, modelo C-222, color blanco y gris, en el cual en su pantalla se le puede leer M.D., un teléfono celular marca C-222, color blanco y gris, serial 0301048674, un maletín o bolso de color negro, marca Nuevo Humano, contentivo de una franelilla color verde y azul, marca Tropical, talla S/38, un interior de color gris, talla XL, marca Elvensa Mérida, un pantalón color negro de vestir, marca Luomo, talla 36, una franela color azul y rojo, talla M, marca Tripper y un par de medias de color negro. Al ser revisado por el sistema SICPOL, los antecedentes del ciudadano H.A.G.A., el funcionario J.G.G., informó que se encuentra solicitado según memorando 7062 de fecha 03 de septiembre de 2003, igualmente presenta antecedentes por hurto y robo de vehículos, robo genérico, de igual manera consta en dicha consulta que el mencionado ciudadano utiliza el nombre de G.B.A.A., por todo ello este ciudadano quedó detenido.

En virtud de tales hechos, en fecha 09 de septiembre de 2006, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Ocho de este Circuito Judicial Penal, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado H.A.G.A., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 23 de octubre de 2006, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de H.A.G.A., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 172 segundo aparte del Código Penal.

Asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:

1. Inspección Nº 703, de fecha 10 de septiembre de 2006, practicada por los funcionarios J.S. y A.D., al vehículo marca Chevrolet, modelo Kodaik, año 2001, color blanco, tipo camión, modelo plataforma, uso carga, placa 49N-MAS, serial de carrocería 8ZCPH1J61V32844, serial del motor 61V327844.

2. Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-078-716, de fecha 08 de septiembre de 2006, suscrita por el funcionario J.G.S.C., practicado sobre una cédula de identidad a nombre del ciudadano H.A.G.A., y un documento alusivo a autorización para conducir cualquier vehículo de la empresa ELVENSA, a nombre de M.J.D., en el que concluyen que son auténticos y de origen legal.

3. Reconocimiento Legal Nº 717, suscrito por el funcionario J.G.S.C., practicado a los teléfonos celulares, marca Motorola, Modelo C-222.

4. Experticia de Seriales Nº 462, suscrito por los funcionarios C.A.G. y A.S.Q., practicado al vehículo marca Chevrolet, modelo Kodaik, año 2001, color blanco, tipo camión, modelo plataforma, uso carga, placa 49N-MAS, serial de carrocería 8ZCPH1J61V32844, serial del motor 61V327844, en el que concluye que los seriales son originales.

Testimoniales de: Kiwan R.L.S., Carrero Zambrano Oscar, M.O.G., R.R.A., Parada Nieto Abelardo, J.G.S.C., A.D., L.A.M.P., M.d.C.M.G., J.G.S. y A.A.A..

En fecha 14 de diciembre de 2006, se llevó a cabo Audiencia Preliminar en la que el Tribunal de control admitió totalmente la acusación presentada en contra de H.A.G.A., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes.

En fecha 17 de enero de 2007, este Tribunal le dio entrada, fijó sorteo de escabinos, celebrándose el mismo, así como el extraordinario, en el que no comparecieron las personas seleccionadas, en vista de ello fijó audiencia especial para escuchar al acusado y pasar su conocimiento a unipersonal, la cual se llevó a cabo en fecha 17 de febrero de 2007.

En fecha 15 de marzo de 2007, se inició el Juicio Oral y Público, donde constatadas las formalidades de ley, se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien ratificó la acusación presentada en contra del acusado H.A.G.A., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, así como las pruebas ofrecidas, y solicitó en la definitiva una sentencia condenatoria.

La abogada defensora Neisa Navas, por su parte manifestó: ““Sin duda alguna la defensa rechaza la acusación fiscal, cuando dice que esta demostrada la culpabilidad de mi defendido, difiriendo del criterio fiscal, porque si bien es cierto puede estar demostrado el cuerpo del delito, más no la responsabilidad penal de mi defendido, ya que no se puede basar en presunciones que no tienen asidero alguno, es todo”.

Luego de ello se impuso del precepto constitucional al acusado H.A.G.A., quien se acogió al precepto constitucional

Seguidamente la ciudadana Juez, declara abierta la etapa probatoria, y se procede a recepcionar las testifícales de: L.S.K.R., O.A.C.Z., G.M.O., A.R.R. y A.P.N., seguidamente el Tribunal, aplaza el presente juicio dado que tiene otra audiencia que realizar y fija su continuación para el día 23 DE MARZO DE 2007, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, fecha esta en que la Juez señala a las partes que necesariamente debe alterar el orden del debate, y en consecuencia ordena la incorporación de la documental referida como Inspección N° 703, de fecha 10 de septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios J.S. y A.D., por su lectura por parte de la secretaria, fijándose su continuación para el día JUEVES 29 DE MARZO DE 2007, A LAS ONCE DE LA MAÑANA.

El día 29 de marzo de 2007, al no hacerse presente los testigos citados, la ciudadana Juez, ordena la incorporación de la documental referida como Experticia N° 716, de fecha 08 de septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios J.G.S., por su lectura por parte de la secretaria, aplazando el juicio y fija su continuación para el día LUNES 02 DE ABRIL DE 2007, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, en la que se incorpora el Reconocimiento Legal N° 717, de fecha 08 de septiembre de 2006, suscrita por el funcionario J.G.S., por su lectura por parte de la secretaria, fijándose la continuación del juicio para el día MARTES 10 DE ABRIL DE 2007, A LAS TRES DE LA TARDE, fecha esta en que la ciudadana Juez, procede a señalar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las otras partes, siendo esta la de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores, por lo cual advierte a las partes sobre esta posibilidad, para que preparen su defensa, señalándoles igualmente que tienen el derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, como se señaló anteriormente, a lo que el Ministerio Público solicita la suspensión del juicio, a fin de presentar nuevas pruebas, la defensa señaló que no tiene objeción a la solicitud fiscal. En vista de ello el Tribunal suspende el presente juicio, a fin de que las partes hagan lo propio, en cuanto al cambio de calificación anunciado, fijando la continuación de este juicio conforme a fecha aportada por la agenda única para el día VEINTE DE ABRIL DE 2007, A LAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE.

En esta última sesión la ciudadana Juez ordena la recepción de la prueba documental referida como experticia de seriales N° 462, por su lectura, y al no hacerse presente los ciudadanos J.G.S.C., A.D., L.A.M.P., M.D.C.M.G., J.G.S. y A.A.A., citados mediante mandato de conducción, prescinde de sus testimonios de conformidad con lo señalado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien manifestó: “Ciudadana Juez, visto lo debatido en este juicio oral y público, y de lo dicho por los funcionarios aprehensores donde señalan que al recibir el reporte por el número de emergencia 171, y obteniendo como resultado de ello que los guardias nacionales dieran con la aprehensión del hoy acusado quien conducía el vehículo reportado, vehículo este que había sido objeto de robo, por lo cual considero que el cambio de calificación realizado por este Tribunal se encuentra ajustado a derecho, además de ello que en el vehículo reportado se encontraron efectos personales del conductor, del cual se desconoce su paradero, y en base a las pruebas documentales, es por ello que pido se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, es todo”.

Luego le cede el derecho de palabra a la defensa para que haga sus conclusiones, quien expuso:

Ciudadana Juez, esta defensa considera que a lo largo del debate no se demostraron ni los hechos imputado por el Ministerio Público, ni el señalado por el Tribunal en su oportunidad legal, ya que los funcionarios al practicar el procedimiento lo realizaron en pleno día, en un sitio concurrido, no se aprovisionaron de los testigos, prueba esta fehaciente para determinar quien iba conduciendo el vehículo, y al existir jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, donde se señala que no se puede dictar una sentencia condenatoria con el solo dicho de los funcionarios aprehensores, es decir que es necesario que existan testigos, y al no estar este requisito llego, y al estar incólume el principio de presunción de inocencia, es por lo que pido una sentencia absolutoria, es todo”.

El Ministerio Público no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contra replica, luego se le cede el derecho de palabra al acusado H.A.G.A., quien previa la imposición del precepto constitucional manifestó no hacer uso de este derecho.

Seguidamente la ciudadana Juez declara cerrado el debate y procede a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y da lectura sólo a la parte dispositiva de la presente sentencia; advirtiendo a las partes que la publicación del integro de la sentencia en su totalidad se efectuará en el décimo día hábil siguiente a esta audiencia, quedando de ello notificadas las partes en este mismo acto, de conformidad con el artículo 175 ejusdem.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

 L.S.K.R., quien previo el juramento de Ley, expuso:”Yo soy distinguido de la guardia nacional, la función mía en el 171 es recibir llamadas y transferir cualquier solicitud que haga la gente por hechos punibles, ese día se recibió llamada del señor de apellido Sánchez de la empresa Elvensa, informando que por la línea satelital se le había extraviado la ruta, camión que venía cargado con tubos hexagonales, y mi función fue la de hacer transferencia a la guardia nacional en su puesto más cercano, el funcionario que me recibió la llamada en el Destacamento 13, fue el cabo segundo Vivas José, el ciudadano presidente de la empresa dio el vehículo como solicitado, es todo”.

La ciudadana Juez preguntó: ¿Diga usted, si la persona que realiza la llama porque reporta el vehículo? Contestó:”Porque se le desvió la ruta y por eso desde ya lo da por extraviado”.

Declaración que proviene del funcionario encargo de recibir las llamadas de emergencia que se realizan al 171, señalando que ese día recibió una llamada de un señor de apellido Sánchez de la empresa Elvensa, informando que por la línea satelital se le había extraviado un camión, el cual no seguía la ruta, esta Juzgadora valora el dicho del funcionario, pues es la primera persona que recibe aviso del extravío del vehículo objeto del presente juicio.

 O.A.C.Z., quien previo el juramento de Ley, expuso: “El día 06 de septiembre a las cinco y media de la tarde se recibió una llamada del 171 donde se informa que de la empresa Elvensa, daban por desaparecido un vehículo, por lo que se procedió a buscarlo, donde fuimos comisionados tres individuos, donde se nos informó que por el sector el Caliche estaba el mismo, era un camión blanco, estaca, el cual estaba totalmente vacío, era conducido por un ciudadano por la estación de servicio San Juan lo detuvimos, luego lo llevamos al Destacamento de Fronteras N° 13, el ciudadano Graterol quien era que manejaba dijo que estaba autorizado para conducir ese vehículo, se llamó a la empresa y dijeron que no, en el vehículo encontramos un maletín con efectos personales y dos celulares, donde en uno de ellos aparece el nombre del ciudadano que esta desaparecido, es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuantas personas estaban en el vehículo que interceptaron? Contestó:”Uno solo”. ¿Diga usted, si esa persona estaba conduciendo el vehículo? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si ese vehículo estaba estacionado o rodando? Contestó:”Rodando”. ¿Diga usted, si el ciudadano manifestó porque estaba conduciendo el vehículo? Contestó:”Porque había sido contratado por la compañía para manejar el mismo”.

La abogada defensora preguntó: ¿Diga usted, cuantas personas integraban la comisión? Contestó:”Cuatro personas”. ¿Diga usted, donde mandaron a estacionar el vehículo? Contestó:”En la estación de servicio de San Juan”.

• El Tribunal al valorar el dicho del funcionario, observa que al ser recibida llamada del 171 donde reportaban el extravió del camión procedieron a constituir una comisión para su búsqueda, siéndoles informado que por el sector el Caliche estaba el mismo, cuando dieron con el mismo observaron que era un camión blanco, estaca, el cual estaba totalmente vacío, conducido por un ciudadano, siendo detenido donde se encuentra la estación de servicio San Juan, luego lo llevaron al Destacamento de Fronteras N° 13, donde se identificó al chofer, quien manifestó estar autorizado para conducir ese vehículo, llamaron a la empresa y les dijeron que eso era falso, esta Juzgadora estima esta deposición ya que proviene de uno de los funcionarios aprehensores, quien es claro en señalar el lugar, tiempo y modo en que ubicaron el automotor reportado como extraviado y la identificación de la persona que lo conducía, además de ello que al ser requerida información a la empresa propietaria del vehículo sobre este ciudadano, les informaron que era falso que fuera conductor de la empresa.

 G.M.O., quien previo el juramento de Ley, expuso:”El día 06 de septiembre aproximadamente como a las cinco de la tarde, fuimos comisionados por un llamado que se había realizado al destacamento al 171 donde presuntamente se había hurtado un vehículo, año 2001, color blanco placa 49NMAS, se montó una móvil a la altura de Caliche, y bajando por la estación de servicio San Juan, vimos un vehículo con esta características, lo mandamos a parar identificamos al señor el cual era Aponte, lo trasladamos al Destacamento 13, revisamos el vehículo encontramos un bolso, y dentro de él habían dos celulares, se les preguntó por ellos y dijo que eran de él que los llevaba para San Cristóbal, para colocarle la línea, y al prenderlos uno de ellos aparece el nombre del chofer autorizado para conducir el camión, es todo”.

La abogada defensora pregunto: ¿Diga usted, en que sitio fue recuperado el vehículo? Contestó:”A la altura de la estación de servicio Mara, San J.d.C.”. ¿Diga usted, si allí había más personas? Contestó:”Si, pero nos concretamos a parar el camión y a la persona que lo manejaba”. ¿Diga usted, que objeto le fue retenido a este ciudadano? Contestó:”Nada, solo en el camión se encontró el bolso”.

El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, que conocimiento tiene de la otra persona señalada como que conducía el vehículo? Contestó:”Esta desparecido”.

El Tribunal al valorar el dicho del funcionario observa, que el mismo manifiesta que fueron comisionados por un llamado que se había realizado al destacamento por 171 donde señalaban el hurtado un vehículo, año 2001, color blanco placa 49NMAS, se montó una móvil a la altura de Caliche, y bajando por la estación de servicio San Juan, vieron un vehículo con estas características, lo mandaron a estacionar e identificaron al chofer, llevándolo al comando, esta Juzgadora estima este dicho, por cuanto es conteste con lo señalado por el funcionario O.A.C.Z., ya que realizaron conjuntamente el procedimiento en el que dieron con el paradero del vehículo, y lograron la detención de la persona que lo conducía, dándole suficiente certeza y credibilidad.

 A.R.R., quien previo el juramento de Ley, expuso:”En realidad no recuerdo el día, estando en el comando informaron de un vehículo que fue hurtado, ya que este había cambiado de ruta, nos mandaron en comisión, bajamos vía La Fría, y observamos que el vehículo venía, optamos por pararlo e identificamos el chofer, el vehículo era el solicitado y por eso se hizo el procedimiento, es todo”.

La Representante Fiscal preguntó: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban dentro del vehículo? Contestó:”Una sola”. ¿Diga usted, si el vehículo se encontraba estacionado? Contestó:”No iba rodando”. ¿Diga usted, que manifestó el ciudadano que conducía el vehículo? Contestó:”Que lo llevaba hacia San Cristóbal”

Al igual que los anteriores funcionarios A.R.R., declara en forma coincidente como dieron con el vehículo reportado, que este era conducido solo por un ciudadano, por lo cual procedieron al realizar el procedimiento, lo que da lugar a que esta Juzgadora valore su dicho, estimándole por darle credibilidad y certeza, pues se señala que el vehículo estaba solicitado lo cual coincidente con lo señalado por L.K..

 ALBELARDO PARADA NIETO, quien previo el juramento de Ley, expuso:”Eso fue el 06 de septiembre, formamos una comisión por un vehículo que estaba extraviado, bajando vía Caliche lo vimos y en ese momento dimos la vuelta e interceptamos el carro por la Estación de Servicio Mara, y lo llevamos al Destacamento 13 y se lo presentamos al capitán, es todo”.

La Representante Fiscal preguntó: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban dentro del vehículo? Contestó:”Una sola nada más”. ¿Diga usted, que manifestó el ciudadano que conducía el vehículo? Contestó:”Que lo conducía hacia San Cristóbal”.

El Tribunal al valorar el dicho de este ciudadano observa que el mismo es coincidente con lo señalado por sus compañeros, es decir, la forma en que localizaron el vehículo, y de que en el mismo se encontraba una sola persona, por lo que se estima dicha declaración plenamente.

En cuanto a las pruebas documentales, el Tribunal las valora de la siguiente manera:

• Inspección Nº 703, de fecha 10 de septiembre de 2006, practicada por los funcionarios J.S. y Á.D., al vehículo marca Chevrolet, modelo Kodaik, año 2001, color blanco, tipo camión, modelo plataforma, uso carga, placa 49N-MAS, serial de carrocería 8ZCPH1J61V32844, serial del motor 61V327844, este Tribunal estima dicha prueba demuestra la existencia del vehículo que fue hurtado.

• Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-078-716, de fecha 08 de septiembre de 2006, suscrita por el funcionario J.G.S.C., practicado sobre una cédula de identidad a nombre del ciudadano H.A.G.A., y un documento alusivo a autorización para conducir cualquier vehículo de la empresa ELVENSA, a nombre de M.J.D., en el que concluyen que son auténticos y de origen legal, este Tribunal no estima dicha prueba ya que no fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario quien la practicó, en el debate contradictorio.

• Reconocimiento Legal Nº 717, suscrito por el funcionario J.G.S.C., practicado a los teléfonos celulares, marca Motorilla, Modelo C-222, al igual que las anteriores pruebas documentales, esta tampoco fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario que la practicó para que pudiera ser controvertida, por lo tanto no la estima.

• Experticia de Seriales Nº 462, suscrito por los funcionarios C.A.G. y A.S.Q., practicado al vehículo marca Chevrolet, modelo Kodaik, año 2001, color blanco, tipo camión, modelo plataforma, uso carga, placa 49N-MAS, serial de carrocería 8ZCPH1J61V32844, serial del motor 61V327844, en el que concluye que los seriales son originales, experticia esta que no puede ser valorada ya que los funcionarios que la realizaron no se hicieron presentes en el debate para determinar si la ratificaban en contenido y firma, y así las partes hicieran lo propio en cuanto al contradictorio de la misma, por lo tanto no se estima.

En conclusión, de la comparación del acervo probatorio, y esto es de las declaraciones de los funcionarios que se hicieron presentes y declararon de viva voz en el debate, donde la el Ministerio Público preguntaron y repreguntaron en su orden, es con lo que queda acreditado que en fecha 07 de septiembre de 2006, el funcionario Cabo Segundo J.S.S., adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 13, quien se encontraba de labores en el Centro de Telemática de dicho destacamento, recibió llamada del Distinguido Kiwan R.L.S., quien se encontraba de servicio en Emergencias 171, de la ciudad de San Cristóbal, quien le comunica que había recibido una llamada del ciudadano J.G.S., quien denunció que el vehículo marca Chevrolet, modelo Kodaik, año 2001, color blanco, tipo camión, modelo plataforma, uso carga, placa 49N-MAS, propiedad de la empresa mercantil INVERSIONES ELVENSA C.A., se encontraba fuera de la ruta preestablecida, ya que había salido de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, aproximadamente a las ocho y treinta horas de la mañana, vía a la ciudad de Mérida, y que por el sistema satelital de la empresa de telecomunicaciones MOVILNET, fue ubicado entre las poblaciones de Colón y la Fría de este Estado, aunado a esto, el conductor de dicho vehículo ciudadano M.J.D., titular de la cédula de identidad Nº V-3-295.969, no respondía al celular, por lo que inmediatamente los funcionarios O.A.C., M.O.G., R.R.A. y Parada Nieto Abelardo, adscritos al destacamento de fronteras Nº 13, fueron comisionados por el capitán Yardany A.A., para que realizaran labores de búsqueda del vehículo, y cuando se desplazaban a la altura de la estación de servicio de San Juan de la vía que conduce a San J.d.C., observaron un vehículo con las características denunciadas, lo siguieron e indicaron al conductor que se estacionara, identificando a dicho ciudadano como H.A.G.A., realizaron inspección al vehículo, en el que encontraron un carnet de la empresa ELVENSA a nombre del ciudadano M.J.D., un teléfono celular marca Motorota, modelo C-222, color blanco y gris, en el cual en su pantalla se le puede leer M.D., un teléfono celular marca C-222, color blanco y gris, serial 0301048674, un maletín o bolso de color negro, marca Nuevo Humano, contentivo de una franelilla color verde y azul, marca Tropical, talla S/38, un interior de color gris, talla XL, marca Elvensa Mérida, un pantalón color negro de vestir, marca Luomo, talla 36, una franela color azul y rojo, talla M, marca Tripper y un par de medias de color negro. Al ser revisado pro el sistema SICOPOL, los antecedentes del ciudadano H.A.G.A., el funcionario J.G.G., informó que se encuentra solicitado según memorando 7062 de fecha 03 de septiembre de 2003, igualmente presenta antecedentes por hurto y robo de vehículos, robo genérico, de igual manera consta en dicha consulta que el mencionado ciudadano utiliza el nombre de G.B.A.A., por todo ello este ciudadano quedó detenido.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de H.A.G.A., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 172 segundo aparte del Código Penal, a lo que esta Juzgadora en su oportunidad legal, anunció un cambio de calificación jurídica, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores, punible este que compartió el Ministerio Público, al momento de realizar sus conclusiones.

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 5 y 8, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señala:

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad

.

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga

.

Cómo definir el Robo?

El robo es el delito contra el patrimonio, que consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en las personas. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento

Conforme lo señala el doctor H.G.A. en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, señala este en atención a la violencia contra las personas, la cual es una modalidad más grave que en el hurto, porque además de una lesión contra la propiedad, conlleva un ataque a la persona.

De tal manera, que después de esta conceptualización, se tiene que el sujeto activo y pasivo es indiferente, la acción consiste en constreñir al sujeto pasivo, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, a entregar un bien.

Sin embargo, en el caso de autos no quedó comprobado tal hecho punible, pues no existe testigos alguno que determine que el acusado H.A.G.A., haya realizado tales conductas determinantes de este punible, lo que lleva a que se dicte una sentencia absolutoria a su favor por este hecho.

En cuanto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal,

El cual reza: Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.

Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los Consejos Legislativos de los Estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.

Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.

Conforme a comentario del Doctor J.R.L., en su obra Código Penal Venezolano, comentado y concordado, señala:

Privación de libertad es impedir que una persona, de cualquier modo y por cualquier tiempo, se traslade de un lugar a otro y además impedir en las mismas circunstancias la libertad natural de movimientos, y el segundo aparte de esta norma establece un agravante cuando de la acción delictuosa resulta un perjuicio para la persona o para la salud del agraviado

.

En el caso de autos, tal elemento no quedo comprobado por el Ministerio Público, pues no surge elemento alguno que determine que el ciudadano M.J.D., haya sido privado de su libertad, máxime que no se contó con su presencia en el juicio, por lo que debe absolverse al acusado de este hecho, por no resultar probado en el debate oral y público.

En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores, establece:

Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años

.

Al a.e.r.t. legal, se puede observar que el mismo requiere como elemento del tipo el tener conocimiento de que el vehículo es procedente de hurto o robo y que lo adquiera o reciba o lo esconda, y en el caso de autos, en el debate se demostró que el vehículo era hurtado o robado, y que el acusado tenía conocimiento de tal situación, por lo que quedo demostrado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así como la plena responsabilidad penal del acusado en su comisión, por lo que se debe declarar culpable por este delito. ASI SE DECIDE.

V

DOSIMETRIA PENAL

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece una pena de de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su término medio de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, resulta la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Y así se declara.

VI

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

ABSUELVE al acusado H.A.G.A., en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Invers Elvensa C.A. y PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segunda aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.J.D..

Segundo

CONDENA al acusado H.A.G.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Táchira, nacido el día 14 de noviembre de 1959, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.509.794, de profesión u oficio comerciante de estado civil soltero, hijo de E.d.G. (f) y M.G. (f), domiciliado en el sector Sabana Libre, vía Las Cruces, entrada Al Pepo, casa azul, sin número, Valera, Estado Trujillo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en agravio de la Sociedad Mercantil Invers Elvensa C.A.

Tercero

CONDENA al acusado H.A.G.A., a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y a las costas procesales.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez se dicte el integro de la presente sentencia, y transcurra el lapso de ley, haciéndole saber al Juez que corresponda conocer de la misma que el acusado se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.

SECRETARIA

Causa Nº 2JU-1381-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 07 de mayo de 2007

  1. y 146º

ACTA DE PUBLICACION DE SENTENCIA

En el día de hoy, fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el N° 2JU-1381-07, seguida al ciudadano H.A.G.A., se constituyó este Tribunal en la sala de Juicio N° 2, una vez allí, sin la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, y ordenó a la secretaria dar lectura al contenido del integro de la sentencia.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA DE JUICIO

Causa N° 2JU-1381-07

LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. M.N.A., ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 2JU-1381-07, SEGUIDO EN CONTRA DE H.A.G.A., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en agravio de la Sociedad Mercantil Invers Elvensa C.A, A QUIEN SE CONDENO A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISION.

SAN CRISTÓBAL, 07 de mayo de 2007

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

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