Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION

DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÀCHIRA

195º y 146º

San Cristóbal, 20 de Noviembre de 2.007

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 JUEZ UNIPERSONAL: Abg. B.Á.A..

 FISCAL: Abg. Osacar Mora.

 DEFENSORA: Abg. R.G..

 ACUSADO: A.B.B..

 DELITO: Violencia Física y Psicológica.

VISTA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EN ESTA MISMA FECHA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Publico, consisten en: “en fecha 31 de Enero de 2.005, la ciudadana Yaineth C.M.C., denuncia por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, al el ciudadano A.B., quien llegó a la casa la noche anterior 30 de Enero de 2.005, tomado, agresivo, diciéndole que ella se había acostado con otro, y la insultaba diciéndole “PERRA, MALPARIDA”, ella se reía pues tenía su conciencia tranquila por que ella no lo estaba engañando, motivo por el cual a él le dio rabia y la agarro a golpes, en presencia de su hijo de 4 años de edad, el cual lloraba y le decía papá no le pegue a mi mamá, y lloraba mucho, se puso muy agresivo, él acostumbraba, a llegar borracho y golpearla cada vez que quiere, y la saca de su casa a golpes. Efectivamente el 31 de Enero de 2.005, Yaineth C.M.C., al examen medico físico, se le aprecia: Hematomas moderado en región dorsal derecho de espalda anterior de muslo del misma lado, resto dentro de limite normal, conclusión se trata e lesiones de carácter leve moderado que amerita un tiempo de curación de mas o menos seis días salvo complicaciones.

Igualmente en escrito de fecha 14 de Febrero de 2.005, señalo que su esposo la golpeó salvajemente el sábado 12 de Febrero de 2.005, a las 7:00 am porque a él lo golpearon y por venganza contra ella, iniciándose el problema por el hecho que la señora Yaineth C.M.C., le presto colaboración a M.S., enfermera en el momento, avisándole al hijo de esta de tal situación de salud, y fue a buscar dinero en la casa, dicha señora le informó a su hijo que A.B., la trataba mal, siendo que el ciudadano que se presentó en la casa del hijo de la enfermera le dio un puntapié a Yaineth Martínez, y después el dio golpes con el hijo de la señora, por lo que fueron llamados a la sede de la Guardia Nacional en el Corozo, vía el Llano, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y cuando el imputado A.B., llego al día siguiente a las 7:00 am comenzó a pegarle a Yaineth Martínez, con una correa, corriéndola de la casa, maltratándola y quietándole 250.000 bolívares que le habían pagado por su trabajo y el dijo que no iba a cumplir lo pactado en la Fiscalía cuando efectuaron conciliación para cesar la violencia, así el 14 de Febrero de 2.005, fue valorada físicamente la ciudadana Yaineth Martínez según informe suscrito por el Médico Forense, quien le apreció múltiples contusiones equimoticas en región escapular derecha, señalando el forense que es necesario mas o menos cinco días de asistencia médica

En fecha 26 de Febrero de 2.005, llegó el ciudadano A.B., a la casa de habitación de Yaineth Martínez, siendo aproximadamente la 7:00 de la noche la volvió a golpear por cuanto la señora no tuvo relaciones sexuales con él, y le condicionaba el pago de las obligaciones de alimentos a que tuviera relaciones.

A.B., denuncio que el día 01 de Febrero de 2.005, cuando fue a llevarle la leche y otras cosas al hijo en común, ella lo agarro a puntapié, y le ocasionó morados, en las piernas y en las costillas. Luego denunció que el día 03 de Marzo de 2.005, aproximadamente a las 8:00 de la noche llego la ciudadana Yaineth Martínez, a la casa de la señora Beatriz donde reside el ciudadano A.B., con cuatro piedras en la mano, y sin pedir permiso entró y llegó a la habitación de él y partió el televisor, el DVD y el equipo de sonido, se puso grosera con la madre del denunciante, I.B., y la dueña de la casa, fue sacada por ellas de la vivienda, y luego Yaineth C.M. se fue a la casa de la señora madre I.B. y le partió los vidrios de las ventanas.

El ciudadano A.B. fue valorado por el Médico Forense y se concluyó que presentaba excoriación a nivel de las áreas internas del pie izquierdo, una contusión equimótica a nivel de ambos muslos en miembros inferiores ameritando mas o menos seis días de asistencia.”.

ANTECEDENTES

En fecha 31 de Marzo de 2006, se celebró ante el Juzgado de Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, audiencia de Calificación Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Persolal, en la causa N° 2JU-1280-06, en contra de el imputado, P.C.R.A., mediante la cual se resuelve: Primero: Califica la Flagrancia. Segundo: se acuerda el trámite de la causa por el procedimiento Abreviado. Tercero: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Liberta.

En fecha 27 de Abril de 2.006, se recibió de la Oficina de Alguacilazgo la presente causa contentiva de 15 folios útiles, procedente del Tribunal Tercero en Función de Control, causa seguida al ciudadano Chacón R.A..

En fecha 26 de Octubre de 2.007, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó escrito de acusación, en contra del ciudadano P.C.R.A., por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Por estos hechos el Representante Fiscal, le formuló Acusación al imputado, P.C.R.A., por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. Testimonio de los Funcionarios Inspector Yoryi E.M. y Agente C.C.A. a la Policía del Estado Táchira, necesario útil y pertinente su declaración por ser los funcionarios que realizaron el procedimiento de detención del imputado.

  2. Testimonio del Ciudadano M.C.A., de nacionalidad Venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.417. 974, necesario pertinente, su declaración por ser la persona quien manifestó que el imputado una vez que fue abordado por los funcionarios actuantes tomó una aptitud violenta y forcejeaba con los efectivos policiales.

    Por su parte, los imputados P.C.R.A.: “admito los hechos tal y como me los señaló el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido me sea concedido el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo”.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a el Defensor, Abogado G.B., quien manifestó: “Siguiendo las Instrucciones de mi representado solicito con todo respeto al Tribunal, le sea aplicado a mi defendido el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente, en virtud del delito que se le imputa, el cual no sobrepasa el limite de tres años, por una parte, para lo cual solicito se tome la opinión fiscal, es todo”.

    Se procedió a oír al Representante Fiscal, quien expuso: “Ciudadana Juez, como director del proceso doy mi opinión favorable a la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado, dado el hecho por el cual está siendo juzgado y de que él mismos de viva vos manifestó comprometerse a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas, es todo”.

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    Y DE LAS PRUEBAS

    En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado P.C.R.A., por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas, por considerar licitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas:

  3. Testimonio de los Funcionarios Inspector Yoryi E.M. y Agente C.C.A. a la Policía del Estado Táchira, necesario útil y pertinente su declaración por ser los funcionarios que realizaron el procedimiento de detención del imputado.

  4. Testimonio del Ciudadano M.C.A., de nacionalidad Venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.417. 974, necesario pertinente, su declaración por ser la persona quien manifestó que el imputado una vez que fue abordado por los funcionarios actuantes tomó una aptitud violenta y forcejeaba con los efectivos policiales.

    .

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

    En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por la imputada, esta Juzgadora considera:

  5. Que el delito objeto del presente proceso, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, prevén una pena de prisión de 01 mes a 02 años.

  6. Que el imputado P.C.R.A., quienes admitieron plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

  7. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tengan antecedentes penales o que se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho.

  8. Que la Fiscal del Ministerio Público, no se opuso a la Suspensión Condicional del Proceso.

    De las consideraciones anteriormente, señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la Suspensión Condicional del Proceso, los imputados P.C.R.A., por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal., así mismo se establece un régimen de prueba de DOS (02) MESES, como lo son 1.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal. 3.- Prestaciones una (01) vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Quedando entendido el acusado P.C.R.A., que el incumplimiento de las condiciones impuestas será motivo para la revocatoria inmediata del Beneficio otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal., y así se decide.-

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a el ciudadano R.A.P.C., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 19.360.167, nacido en fecha 09 de Abril de 1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado S.T., cuadra y media más a bajo del seguro social frente a la casilla telefónica, bloque A, apartamento 10, piso 04, San C.E.T., a quien se le imputa la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Régimen de Prueba de DOS (02) MESES, con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal. 3.- Prestaciones una (01) vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con las condiciones señaladas anteriormente.

SEGUNDO

SE FIJA EN ESTE ACTO AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA EL DÍA 05 DE DICIEMBRE DE 2007, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

SECRETARIA

CAUSA N° 2JU-1280-06

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