Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2007

197° y 148°

ASUNTO Nº 4C-S-311-07

Visto el escrito suscrito por el ciudadano J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.076.577, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.274, con domicilio procesal en la calle 3 Nº 10-58, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.E.S., venezolano, transportista, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.035.891, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo MARCA FORD, MODELO F-750, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACA, SERIAL CARROCERIA AJFHU90417, SERIAL MOTOR 8-GASOIL, COLOR BLANCO, AÑO 1987, PLACAS 251AAH. Este Tribunal para decidir observa:

Consta en Acta de Investigación Penal N° D-1-13-1-3-SEG-SIP-997, de fecha 27 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GN) ACUÑA VELIZ C.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.652.813, y Cabo Segundo (GN) PARRA A.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9-590.021, adscritos al Destacamento de Fronteras Nro.- 13, Comando N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Día 27 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 12:30 hora de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Control fijo La Tendida, ubicado en el sector Escalante del Municipio S.D.M.d.E.T., hizo acto de presencia a referido Punto de Control un (01) vehículo con las siguientes características MARCA FORD, MODELO F-750, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACA, SERIAL CARROCERIA AJFHU90417, SERIAL MOTOR 8-GASOIL, COLOR BLANCO, AÑO 1987, PLACAS 251AAH, indicándole al conductor que estacionara el vehículo a la derecha de la calzada de la vía, siendo identificado como: G.P.L.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.583.153, de 27 años, fecha de nacimiento 23-04-79,soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio chofer, natural y residenciado entre calles 7 y 8, carrera 4, casa s/n, Barrio El C.B.E.L., teléfono 0414-5078366, seguidamente le solicitamos los documentos de propiedad del referido vehículo, presentando los siguientes: 1.- Certificado de circulación laminado, a nombre de E.A.C.D., signado con el Nº 4521726, presuntamente falso. 2.- Copia Fotostática de un documento de compra venta emitido por la Notaria Pública de Carora Estado Lara de fecha 07 de Julio del 2006, donde E.A.C.D. C.I V.- 3.787.674, la sede en venta E.A.E.S., el vehículo antes descrito luego se procedió a efectuar revisión minuciosa de los seriales de identificación, donde se obtuvo el siguiente resultado: 1.- Que el serial de la placa Dash Panel se encuentra presuntamente suplantada. 2.- Que el serial de Chasis se encuentra presuntamente alterado. 3.- Que el serial de seguridad se encuentra presuntamente alterado. Posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abogado D.E.M., Fiscal Noveno, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivo por el cual se apertura la investigación penal a fin de esclarecer la verdad, llevándose a cabo diligencias de investigación tales como:

Consta en el folio cuatro (04) Acta de Retención, de fecha 27 de Octubre de 2006, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (GN) ACUÑA VELIZ CESAR efectivo adscrito al Puesto Comando La Tendida, dependientes del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.- 13, Comando N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo instrucciones de la ciudadana Dra. D.E.M., Fiscal IX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de la presente hace constar que fue retenido preventivamente al ciudadano: G.P.L.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.583.153, de 27 años, fecha de nacimiento 23-04-79,soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio chofer, natural y residenciado entre calles 7 y 8, carrera 4, casa s/n, Barrio El C.B.E.L., teléfono 0414-5078366, a quien se le retuvo preventivamente un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-750, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACA, SERIAL CARROCERIA AJFHU90417, SERIAL MOTOR 8-GASOIL, COLOR BLANCO, AÑO 1987, PLACAS 251AAH.

Consta en el folio trece (13) Dictamén Pericial Grafotecnica Nº 9700-078-878, de fecha 08 de Noviembre de 2006, suscrita por el Experto Policial Detective T.S.U MOGOLLON Q.M., Experto en el servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuada al vehículo MARCA FORD, MODELO F-750, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACA, SERIAL CARROCERIA AJFHU90417, SERIAL MOTOR 8-GASOIL, COLOR BLANCO, AÑO 1987, PLACAS 251AAH., en la que se lee en sus conclusiones: “…El documento (Certificado de Registro de Vehículos Automotores), el mismo corresponde a Documento Autentico y de origen Legal en el país.

Consta en el folio dieciséis (16), Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Noviembre de 2006, suscrita por el funcionario: Detective W.C., adscrito a esta Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de servicio se recibió Orden de Inicio de Investigación Nº 20F9-1621-06, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, con actuaciones de la Guardia Nacional de La Tendida, Estado Táchira, relacionadas con la retención del vehículo MARCA FORD, MODELO F-750, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACA, SERIAL CARROCERIA AJFHU90417, SERIAL MOTOR 8-GASOIL, COLOR BLANCO, AÑO 1987, PLACAS 251AAH., por cuanto dicho vehículo presuntamente presenta seriales de identificación alterados y se encuentra en calidad de depósito en el Estacionamiento Los Andes de Coloncito seguidamente procedí a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, el estado legal del vehículo así como los posibles registros policiales, que pudiera tener el precitado ciudadano, pudiendo constatas que el vehículo en cuestión con el serial y la matricula no se encuentra solicitado y aparece registrado por el Sistema de Enlace INTTT-Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a nombre de: E.A.C.D., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.787.674, en relación al ciudadano que le retuvieron el vehículo, no posee registros policiales es todo”.

Consta en el folio diecisiete (17) Experticia Policial N° 579, realizada por los funcionarios Detectives: S.Q.A. y CONTRERAS RIVAS WILLIAM, expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada de vehículos de esta sede, designados para practicar experticia de seriales y avaluó real al vehículo automotor: MARCA FORD, MODELO F-750, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACA, SERIAL CARROCERIA AJFHU90417, SERIAL MOTOR 8-GASOIL, COLOR BLANCO, AÑO 1987, PLACAS 251AAH, en la que se lee en sus conclusiones: “…1.-La chapa identificadora de seriales ubicada en la puerta izquierda es Original, pero no el sistema de fijación. 2.- El serial Chasis es Original. 3.- Se encuentra desprovisto de la chapa de identificación del serial del tablero.

Consta en el folio cincuenta y cinco (55) Experticia de fecha 14 de Noviembre de 2006 Nº 9/00-0/8-928, suscrita por el funcionario Detective M.M., experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de vehículos de esta sede, designado para practicar experticia de autenticidad o falsedad, realizado al Certificado de Circulación, teniendo como conclusión: que dicho certificado signado con el número Nº 4521726, el mismo corresponde a un documento FALSO y de origen ILEGAL en el país.

Consta en el folio cincuenta y nueve (59), Dictamen Pericial de Vehículo Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2006/1692, suscrita por funcionarios Cabo Segundo (GN) B.P.A.E., titular de la cédula de identidad Nº 9.469.578 y Cabo Segundo (GN) GAMEZ M.L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.633.452, Expertos en Documentación y Serialización de vehículos automotores de la Guardia Nacional, designados por esta Dirección del Laboratorio Científico Regional Nº 1 De la Guardia Nacional el cual tiene como conclusión: 1.- El vehículo en cuestión, presenta desincorporada la placa VIN de carrocería ubicada en la parte superior del tablero de instrumentación. 2.-La placa DAST PANEL, ubicada el paral de la puerta del lado del conductor, se encuentra original y suplantada, por cuanto los medios de fijación (remaches) se encuentran reutilizados. 3.- El serial de Chasis se encuentra en Estado original de planta.

Consta en el folio setenta y tres (73) Oficio de fecha 28 de Febrero del 2007, suscrita por la Abogada KHARINA ANJANETH H.C. en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, niega igualmente la entrega del vehículo debido a la falsedad de los seriales de dicho vehículo, claramente ratificado por las experticias realizadas.

En virtud de las anteriores observaciones, es necesario acotar, que el legislador ha señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, sin embargo, es necesario señalar que la obligación de entregar el bien reclamado debe hacerse a aquella persona que realmente demuestra sin duda inequívoca ser el propietario del bien reclamado, no obstante, considera quien aquí decide que sin entrar a valorar la validez jurídica de los documentos otorgados por ante las distintas Notaría del País, existe duda no en cuenta a las características del vehículo, sino en cuanto a la propiedad, pues l reclamante no demuestra ser el legitimo propietario, en razón que se observa de las actas que conforman la presente causa: Que consta en el Acta de Investigación Penal que corre al folio 3, que una vez solicitados los documentos de identificación del mencionado vehículo a su conductor, fue presentado por el ciudadano G.P.L.L. en copia fotostática simple un documento de compra venta entre E.A.C.D., como vendedor Y E.A.E.S., como comprador, realizado ante la Notaría Pública de Carora Estado Lara, anotado bajo el Nro 65 Tomo 15 de fecha 07 de julio 2006, documento este que una vez solicitado por el Ministerio Público y enviado por la Notaría Pública de Carora, corresponde a una compra venta de Inmueble entre A.C.S., como vendedor y CREILIA R.S.R. como compradora, asimismo en fecha 07 de noviembre 2006, el ciudadano: E.A.E.S., consigna ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, documento de compra venta entre E.A.C.D., como vendedor y E.J.R.S. como vendedor, por la Notaria Pública de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el Número 35 tomo 158, documente este que es posterior a la retención del vehículo solicitado.

A lo antes expuesto, se le complementa, que si bien es cierto existe Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha manifestado que el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a todos aquellos que acudan ante el Juez de Control a solicitar su devolución, no es menos cierto, que el mismo Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que tal devolución debe hacerse a quienes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes reclamados y que, en caso de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional (subrayado del Tribunal).

Ahora bien, si se hace un análisis de lo manifestado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, debemos señalar:

Que la única documentación que expide las autoridades administrativas de Tránsito que acreditan titularidad, es el certificado de Registro de Vehículos, y que en el caso no existe documento de propiedad que acredite a E.A.E.S. como legal propietario del vehículo por el solicitado, lo cual se desprende del primer documento de marras y que fue presentada a los funcionarios de la Guardia Nacional, se encuentra a nombre de E.A.C.D., quien a los efectos de la Ley seria el propietario o dueño del automotor supra descrito, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.

Que cualquier medio lícito para demostrar la existencia de la propiedad, sería a través de documentación que determine la tradición legal para la adquisición del bien mueble, pues el legislador patrio ha previsto: …”en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad dada la…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios jurídicos…(Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”.1992. Paredes Editores. Pag. 67), sin embargo, se observa de las actas: 1) Que el resultado Experticia de reconocimiento legal realizado a los seriales de dicho vehículo, se determina: 1.- El vehículo en cuestión, presenta desincorporada la placa VIN de carrocería ubicada en la parte superior del tablero de instrumentación. 2.-La placa DAST PANEL, ubicada el paral de la puerta del lado del conductor, se encuentra original y suplantada, por cuanto los medios de fijación (remaches) se encuentran reutilizados. 3.- El serial de Chasis se encuentra en Estado original de planta.

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente: 1) Negar la solicitud presentada por el ciudadano J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.076.577, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.274, con domicilio procesal en la calle 3 Nº 10-58, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.E.S., venezolano, transportista, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.035.891, pues, considera quien aquí decide que los documentos presentados efectivamente no demuestran titularidad o posesión legitima del vehículo objeto de esta solicitud, aunado a las condiciones en que se encuentra el mencionado vehículo, pues el resultado de la experticia practicada concluyeron los expertos: 1) Que el resultado Experticia de reconocimiento legal realizado a los seriales de dicho vehículo, se determina: 1.- El vehículo en cuestión, presenta desincorporada la placa VIN de carrocería ubicada en la parte superior del tablero de instrumentación. 2.-La placa DAST PANEL, ubicada el paral de la puerta del lado del conductor, se encuentra original y suplantada, por cuanto los medios de fijación (remaches) se encuentran reutilizados. 3.- El serial de Chasis se encuentra en Estado original de planta.

2) Remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, pus considera este Tribunal que todavía faltan diligencias de investigación que cumplir por parte del Órgano Investigador por cuanto existen muchas dudas en cuanto a la adquisición legal del vehículo solicitado a este despacho, y así se decide.

En Consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

NEGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO, MARCA FORD, MODELO F-750, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACA, SERIAL CARROCERIA AJFHU90417, SERIAL MOTOR 8-GASOIL, COLOR BLANCO, AÑO 1987, PLACAS 251AAH, presentada por el ciudadano J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.076.577, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.274, con domicilio procesal en la calle 3 Nº 10-58, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.E.S., venezolano, transportista, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.035.891.

SEGUNDO

Remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio público, a los fines de concluir con la investigación llevada por ese despacho Fiscal.

Notifíquese a las partes, y remítase la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

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