Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

San Cristóbal, 06 de Agosto de 2007.

197º y 148º

Mediante escrito interpuesto por el ciudadano RINCON G.E., mediante el cual solícita la entrega del vehículo propiedad de su poderdante cuyas características son: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN. COLOR NLANCO, PLACAS BCO-427, SERIAL DE MOTOR ACV308937, SERAIL DE CARROCERIA 1T19MJV105125, AÑO 1979, al invocar su propiedad sobre el mismo. Según acta de investigación penal que corre inserta al folio Nº suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional de la República, se evidencia que en fecha 10 de Junio del año 2006, quienes le solicitaron al conductor que se estacionara y presentara la documentación del vehículo, presumiendo los funcionarios que los seriales del vehículo se encuentran alterados por lo que se procedió a la retención del vehículo, el cual quedo a ordenes de la Fiscalia Novena.

El Tribunal para resolver lo peticionado observa:

  1. - El ciudadano RINCON G.E., obtuvo su vehículo mediante compra la cual se certifica o acredita mediante autenticación realizada ante la Notaria Publica Primera inserto bajo el numero 78, tomo 149.

  2. - El Certificado de Registro del Vehículo N° 23358907, es autentico y de origen legal en el País, según experticia inserta al folio 03.

  3. - El vehículo se encuentra con la chapa identificadora de seriales del corta fuego se encuentra suplantada, la chapa identificadora de seriales del tablero se encuentra suplantada, el serial de chasis se encuentra alterado y el serial de motor es original.

  4. - El vehículo no se encuentra solicitado.

Hubo el vehículo mediante un lícito procedimiento administrativo de naturaleza notarial, donde se Por lo anteriormente expuesto se aprecia la celebración de un contrato de estricta naturaleza civil, como lo es, la compra-venta. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto 2001, en la causa número 01-0575, estableció:

En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Tal criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, es acogido por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, a los fines de salvaguardar la integridad legal y el uniformismo jurisprudencial.

Es por lo que, se estima procedente, verificar la entrega del vehículo al solicitante, mediante DEPÓSITO y bajo el fiel cumplimiento de las obligaciones que en lo sucesivo se impondrán, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal resuelve de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 116 y 257 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar la entrega mediante depósito del vehículo descrito al solicitante O.P., ya identificado, bajo el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1.- Presentar el vehículo a este Tribunal o la Fiscalía Novena del Ministerio Público las veces que sea requerido, 2.-No ejecutar ningún acto de disposición jurídica ni de gravamen que verse sobre el vehículo descrito o los derechos que le pueda conferir, 3.- Actualizar el cambio de dirección y número telefónico ante este Tribunal de modo que facilite su notificación para cualquier acto procesal, 4.- No circular fuera del territorio nacional con el vehículo objeto de la entrega, 5.- Abstenerse de hacer cualquier modificación capaz de alterar los seriales que actualmente presenta el mismo 6.- Notificar inmediatamente a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de cualquier accidente donde esté involucrado el vehículo referido; en el entendido que el incumplimiento a cualesquiera de las condiciones referidas, acarreará el quebranto a las condiciones especiales del Depósito verificado y por consiguiente se le revocará el depósito acordado con la subsiguientes consecuencias legales, y así se decide.

Por consiguiente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHITA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: Declara con lugar la solicitud el ciudadano RINCON G.E., mediante el cual solícita la entrega del vehículo propiedad de su poderdante cuyas características son: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN. COLOR NLANCO, PLACAS BCO-427, SERIAL DE MOTOR ACV308937, SERAIL DE CARROCERIA 1T19MJV105125, AÑO 1979, mediante DEPOSITO, bajo el cumplimiento de las obligaciones impuestas; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes la presente decisión. Levántese el acta contentiva de entrega del vehículo sujeta a las condiciones establecidas, hecho lo cual, líbrese oficio al estacionamiento donde se encuentra el vehículo. Firme la decisión remítase la causa, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación.

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA DE CONTROL

749-07

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