Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, lunes doce (12) de marzo de 2007, siendo las once horas y treinta minutos (11:30) de la mañana, compareció ante este Tribunal, la Fiscal (A) Novena del Ministerio Público abogada KHARINA HERNANDEZ, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TRUJILLO J.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 07-08-1987, de profesión u oficio militar del ejercito, hijo de Yhajaira J.T. (v) y de J.G.C. (v), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 24.139.759, de 19 años de edad, Soltero, Residenciado en Urbanización catorce de enero, Sabana de Mendoza, por la autopista panamericana, Estado Trujillo, teléfono 0416-6756542; quien fue aprehendido el día diez (10) de marzo de 2007, siendo las 10:00 horas de la mañana, por Funcionarios adscritos al 253 Batallón de Cazadores del Ejercito Nacional, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano TRUJILLO J.G., se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano TRUJILLO J.G., hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según consta en el sello húmedo del alguacilazgo, han transcurrido CUARENTA Y SIETE HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS (47:25); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano TRUJILLO J.G., se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano TRUJILLO J.G., el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado que se identifica como TRUJILLO J.G., manifestó: “Nombro como mi defensora a la Abogada Defensora Público D.L.P., es todo”. Estando presente la abogada nombrada expone: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy a las 11:35 AM. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron

ABG. H.E.C.G.

JUEZ DE CONTROL Nº 09

ABG. KHARINA HERNANDEZ

FISCAL (A) NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PI PD

TRUJILLO J.G.

IMPUTADO

ABG. D.L.P.

DEFENSORA PUBLICO

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

9C-7771-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

196º y 147º

JUEZ DE CONTROL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

TRUJILLO J.G.

DEFENSA:

ABG. D.L.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. KHARINA HERNANDEZ

SECRETARIO:

ABG. E.N.G.

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA

DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de marzo de 2007, siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 AM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario abogado E.N.G., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C-7771/2007. El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado Trujillo J.G., la defensora público abogada D.L.P. y de la Fiscal (A) Novena del Ministerio Público Abg. Kharina Hernández. -

La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día diez (10) de marzo de 2007, siendo las 10:00 horas de la mañana, por Funcionarios adscritos al 253 Batallón de Cazadores del Ejercito Nacional, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia

Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano TRUJILLO J.G., indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.F.R.M. (occiso); realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal impone al ciudadano TRUJILLO J.G., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como TRUJILLO J.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 07-08-1987, de profesión u oficio militar del ejercito, hijo de Yhajaira J.T. (v) y de J.G.C. (v), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 24.139.759, de 19 años de edad, Soltero, Residenciado en Urbanización catorce de enero, Sabana de Mendoza, por la autopista panamericana, Estado Trujillo, teléfono 0416-6756542; quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “yo me dirigía a donde estaba un compañero mío y un superior mío, y uno de menos rango, estaban ahí en la pantalla y el fusil estaba a un lado, me acerque a ellos para conversar y fui a mover el fusil y se detono soltando dos tiros, es todo”. -

Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Cual es su trabajo específico en el cuartel? Contestó: “Furriel, que es el que trabaja en archivo, hace expedientes y organifotos y a veces también montaba guardia”. 2) ¿El arma que se disparo a quien le estaba asignada? Contestó: “esa era de otro soldado y la cargaba era el recorrida que se la había quitado al soldado y el recorrida fue el que la dejo ahí encima” 3) ¿Usted tenia especialización en el tipo de arma que se disparo? Contestó: “No”. 4) ¿Que personas se encontraban el día de los hechos? Contestó: “El cabo segundo R.D., el cabo primero H.B. y el cabo segundo Santaelis Pérez”. Se le concede el derecho de palabra al defensor publico abogada D.L.P., quien expone sus alegatos en el siguiente orden: “Ciudadano juez solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, así como se evacuen los testigos nombrados por mi defendido, es todo”. --------

El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: -------------------

Primero

SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano TRUJILLO J.G., por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.F.R.M. (occiso).

Segundo

Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3º, 8º y 9º del artículo 256 y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TRUJILLO J.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 07-08-1987, de profesión u oficio militar del ejercito, hijo de Yhajaira J.T. (v) y de J.G.C. (v), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 24.139.759, de 19 años de edad, Soltero, Residenciado en Urbanización catorce de enero, Sabana de Mendoza, por la autopista panamericana, Estado Trujillo, teléfono 0416-6756542; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.F.R.M. (occiso), imponiéndosele como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a ochenta (80) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de ochenta (80) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 2) Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 3) Someterse a todos los actos del proceso. 4) No incurrir en nuevos hechos punibles y 5) Prohibición de salir del País. Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO,

de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la Policía del Estado Táchira a los fines de permanezca en dicha sede hasta tanto presente los fiadores. Es todo, se terminó a las 12:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:

Abg. H.E.C.G.

El Juez (S) Noveno de Control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 12 de Marzo de 2007

196º y 147º

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7004/2006, seguida por la Fiscal (A) Novena del Ministerio Público abogada KHARINA HERNANDEZ, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano TRUJILLO J.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 07-08-1987, de profesión u oficio militar del ejercito, hijo de Yhajaira J.T. (v) y de J.G.C. (v), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 24.139.759, de 19 años de edad, Soltero, Residenciado en Urbanización catorce de enero, Sabana de Mendoza, por la autopista panamericana, Estado Trujillo, teléfono 0416-6756542; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.F.R.M. (occiso). Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Penal Abg. D.L.P., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

II

DE LOS

HECHOS

Mediante Trascripción de novedades, de fecha 10 de Marzo de 2007, se dejó constancia que en la sede de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., se recibió llamada telefónica de parte de la teniente L.G., Fiscal Militar 33 adscrita al 253 batallón de Cazadores Coronel G.V. de la Fría, informando que dentro de las instalaciones del mismo se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino y alistado del ejercito venezolano presentando herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego desconociendo más datos al respecto.

En ese orden, consta asimismo el acta de investigación policial de fecha 10 de Marzo de 2007, suscrita por el detective V.M.M.Z., adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., quien deja constancia de que se procedió al levantamiento del cadáver de una ciudadano quien en vida respondía al nombre de R.M.J.F., venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 12-10-1987, de 19 años de edad, soltero, soldado activo del Ejercito venezolano, adscrito al 253 batallón de Cazadores Coronel G.V. de la Fría, con el rango de Distinguido, titular de la cédula de identidad N° V-21.209.412, quien fue encontrado sobre el suelo natural de tierra y al lado de una tarima de concreto, y de un patio para formación, sin signos vitales, en posición decúbito dorsal, con su extremidad superior derecha semi flexionada al abdomen e izquierdas extendida, asimismo, extremidades inferiores apreciando su pierna derecha sobre la izquierda completamente extendidas, presentando como vestimenta un short color blanco y una franelilla de color blanco con una franja color mostaza, asimismo un logotipo en su parte superior lado izquierdo conde se lee 253 BAT CAZ VASQUEZ EJERCITO, zapatos color marrón marca GAT, de igual forma posee una cadena alrededor del cuello con placa identificativa donde se lee: R.M.J.F.. Al efectuar examen corporal se aprecia una herida abierta con fractura de cráneo, y exposición de masa encefálica que comprende las regiones parietal y temporal derecha, asimismo, una herida circulare de bordes irregulares en la región occipital presuntamente producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. Se colectaron dos conchas de balas percutidas del calibre 7,62X39 milímetros en el sitio adyacente sobre el piso del mismo. También se colectó un arma de fuego ubicada sobre la tarima de cemento con las siguientes características: ARMA DE FUEGO TIPO FUSIL, MARCA KLACNICOT MODELO AK-103, COLOR NEGRO, CALIBRE 7,62, SERIAL 061654214, CON INSPCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS DONDE SE LEE ENTRE OTRAS “FUERZA ARMADA NACIONAL”. Se identificó al agresor como TRUJILLO J.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 07-08-1987, de profesión u oficio militar del ejercito, hijo de Yhajaira J.T. (v) y de J.G.C. (v), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 24.139.759, de 19 años de edad, Soltero, Residenciado en Urbanización catorce de enero, Sabana de Mendoza, por la autopista panamericana, Estado Trujillo, quien fue aprehendido de inmediato.---

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano TRUJILLO J.G., indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.F.R.M. (occiso); realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------

  2. El Tribunal impone al ciudadano TRUJILLO J.G., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como TRUJILLO J.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 07-08-1987, de profesión u oficio militar del ejercito, hijo de Yhajaira J.T. (v) y de J.G.C. (v), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 24.139.759, de 19 años de edad, Soltero, Residenciado en Urbanización catorce de enero, Sabana de Mendoza, por la autopista panamericana, Estado Trujillo, teléfono 0416-6756542; quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “yo me dirigía a donde estaba un compañero mío y un superior mío, y uno de menos rango, estaban ahí en la pantalla y el fusil estaba a un lado, me acerque a ellos para conversar y fui a mover el fusil y se detono soltando dos tiros, es todo”. -------

    Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna. -------------------------------------------Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Cual es su trabajo específico en el cuartel? Contestó: “Furriel, que es el que trabaja en archivo, hace expedientes y organifotos y a veces también montaba guardia”. 2) ¿El arma que se disparo a quien le estaba asignada? Contestó: “esa era de otro soldado y la cargaba era el recorrida que se la había quitado al soldado y el recorrida fue el que la dejo ahí encima” 3) ¿Usted tenia especialización en el tipo de arma que se disparo? Contestó: “No”. 4) ¿Que personas se encontraban el día de los hechos? Contestó: “El cabo segundo R.D., el cabo primero H.B. y el cabo segundo Santaelis Pérez”. --------------------------------------------------------

  3. Se le concede el derecho de palabra al defensor publico abogada D.L.P., quien expone sus alegatos en el siguiente orden: “Ciudadano juez solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, así como se evacuen los testigos nombrados por mi defendido, es todo”. –

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------------------------

    -a-

    De la aprehensión

    La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -----------------------------------------------------------

    Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

    En el caso in examine, se observa que el día diez (10) de marzo de 2007, siendo las 10:00 horas de la mañana, funcionarios militares adscritos al 253 Batallón de Cazadores del Ejercito Nacional, practicaron la aprehensión del ciudadano TRUJILLO J.G., momentos después en que cometió el hecho punible que se le imputa, tal como lo manifestó el mismo. -------------------

    Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del tercer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano TRUJILLO J.G., fue aprehendido momentos después de presuntamente haber ocasionado la muerte del ciudadano J.F.R.M. (occiso), cuando manipuló un arma de guerra, tipo AK-103; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano TRUJILLO J.G., en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.F.R.M. (occiso), y así se decide. ------

    -b-

    De la medida de coerción personal

    Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

    1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano TRUJILLO J.G., encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.F.R.M. (occiso).----

    2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.F.R.M. (occiso).--------------------------------------

    Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. En el presente caso, visto el análisis realizado a las diferentes actuaciones presentadas oralmente por la representación fiscal, y revisado el petitorio respectivo, bajo la luz de la interpretación de la norma constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que en el estudio del caso en concreto, el imputado de autos tiene residencia fija en el país, no acreditándose la existencia del peligro de fuga a que se refiere el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es pertinente otorgar a su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3º, 8º y 9º del artículo 256 y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TRUJILLO J.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 07-08-1987, de profesión u oficio militar del ejercito, hijo de Yhajaira J.T. (v) y de J.G.C. (v), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 24.139.759, de 19 años de edad, Soltero, Residenciado en Urbanización catorce de enero, Sabana de Mendoza, por la autopista panamericana, Estado Trujillo, teléfono 0416-6756542; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.F.R.M. (occiso), imponiéndosele como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a ochenta (80) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de ochenta (80) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 2) Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 3) Someterse a todos los actos del proceso. 4) No incurrir en nuevos hechos punibles y 5) Prohibición de salir del País, y así se decide. ---------

    -c-

    Del procedimiento a seguir

    Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Y así se decide.

    V

    DISPOSITIVA:

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano TRUJILLO J.G., por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.F.R.M. (occiso).

Segundo

Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3º, 8º y 9º del artículo 256 y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TRUJILLO J.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 07-08-1987, de profesión u oficio militar del ejercito, hijo de Yhajaira J.T. (v) y de J.G.C. (v), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 24.139.759, de 19 años de edad, Soltero, Residenciado en Urbanización catorce de enero, Sabana de Mendoza, por la autopista panamericana, Estado Trujillo, teléfono 0416-6756542; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.F.R.M. (occiso), imponiéndosele como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a ochenta (80) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de ochenta (80) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 2) Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 3) Someterse a todos los actos del proceso. 4) No incurrir en nuevos hechos punibles y 5) Prohibición de salir del País.

Tercero

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la Policía del Estado Táchira a los fines de permanezca en dicha sede hasta tanto presente los fiadores.

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.

ABG. H.E.C.G.

Juez (S) Noveno De Control

ABG. E.N.G.

Secretario

9C-7771-07

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