Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 21 de Noviembre del año 2006.

196º y 147º.

Causa Nº 8C-7727/06.

Ref. AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de V.A.L., de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, dice no conocer la fecha de nacimiento, titular de la cédula de identidad Nº V-19.035.090, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.P. (v) y M.R. (v), domiciliado en el Barrio San Benito, casa Nº 28, La Fría, Estado Táchira; siendo imputado del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal.

HECHOS

En fecha 20 de Noviembre del año 2006, se presentó por ante El Comando de Policía de la Población de la Fría, Estado Táchira el ciudadano H.Z.; denunciando que en el Barrio Prefundación A.B. en la Población de la Fría, Estado Táchira un grupo de personas del sector tenia aprehendido a un joven que minutos antes había atracado a su hijo A.J.L.T., despojándolo de un celular y dinero en efectivo. Ante la denuncia los funcionarios policiales se trasladaron hasta la calle 12 entre carreras 11 y 12 de la población de la Fría y constataron que un ciudadano estaba tirado en el piso y en el sitio se encontraba la presunta víctima A.J.L.T.; el cual narro a los funcionarios policiales que en el momento en que se trasladaba a su residencia el sujeto que se encontraba en el piso lo había interceptado a bordo de una bicicleta, amenazándolo con una arma blanca tipo cuchillo y conminándolo a que entregara su teléfono celular y el dinero en efectivo que llevaba; ante la resistencia de entregar sus bienes le causo varias lesiones en la espalda. Los funcionarios policiales procedieron a aprehender al sujeto que estaba en el piso, quien se identificó como J.A.A.T.; el cual dijo ser de nacionalidad colombiano.

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira:

  2. Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano A.J.L.T.;

  3. Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano H.Z..

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO

Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

SEGUNDO

En el caso sub judice, de entrada pasa a a.e.J.a.q. de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple los requisitos sustanciales mínimos exigido por el artículo 250 ejusdem en cuanto:

1) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer de la presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se configura con los elementos del tipo:

ROBO AGRAVADO:

  1. Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;

  2. De cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente;

  3. Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);

  4. Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.

  5. A fin de poderse incurrir en la conducta aquí analizada (Robo Agravado), es necesario un aditamento más que hace más grave el concepto del simple apoderamiento y lo califica, ello en razón de especiales circunstancias que se agregan a las cuatro primeras de simplemente apoderarse de la cosa mueble ajena con ánimo de lucro, como se desprende de la misma enumeración que hace el Código Penal como en el presente caso “COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZA A LA VIDA O A MANO ARMADA … O SI EN FIN SE FUESE COMETIDO POR MEDIO DE UN ATAQUE A LA LIBERTAD.”

LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES:

  1. - La lesión: Se tipifica cuando se causa daño en el cuerpo o en la salud de una persona. En este sentido el cuerpo debe entenderse como la integridad anatómica del ser humano; mientras la salud como la integridad fisiológica, que incluye tanto las funciones físicas como químicas. La conducta entonces es la de causar daño en el cuerpo o en la salud y es un tipo penal de resultado que solo se verifica con el examen del Médico Forense

  2. - El Nexo Causal: Se da cuando alguien con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud de una persona inicia la ejecución del hecho mediante actos idóneos para su consumación.

  3. - Que no exista la intención de matar sino de causar un daño:

  4. - Que la lesión consista en un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación a las facultades intelectuales: En este caso la función psíquica o fisiológica persiste pero desmejorada y no hubo incapacidad para trabajar o enfermedad.

PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA:

Entendiendo como porte de armas la acción de llevarlas consigo, a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente.

Pero ante el hecho cierto de que las armas son objetos que generan peligro y que uno de esos peligros acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere un bien jurídico individual como la vida, el patrimonio, la libertad, etc. Y frente a la posibilidad o dificultad de probar esta última finalidad, el legislador lo que hace, como parte de su política criminal, es adelantar la punibilidad a los actos preparatorios, pues en ultimas el porte del arma debe ser tomado como la preparación de un delito o la creación de oportunidades para cometerlo, por lo tanto, en este delito lo que se impone es una pena por sospecha, pues el legislador tipifica esta conducta como riesgosa para la seguridad pública y la convierte en delito de mera actividad, de peligro abstracto, sin que sea necesario su comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o riesgos.

ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.

En el caso sub judice a V.A.L. se le atribuye el apoderarse de un celular y de Bs. 90.000 en efectivo que llevaba en A.J.L.T.; luego de amenazarlo físicamente y agredirlo con una arma blanca causándole hematomas en la espalda.

2) Fundados elementos de convicción: Las personas que lo aprehendieron le consiguieron Bs. 90.000 en efectivo y el teléfono celular de la victima. Las denuncias de los ciudadanos H.Z. y A.J.L.T..

3) Peligro de fuga y/o obstaculización: Se fundamenta en la importancia del bien jurídico afectado (magnitud del daño causado) o en el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva. Este requisito se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su limite máximo, el legislador se atuvo aquí un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio donde los delitos de de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal, tiene señalada para sus infractores pena de prisión que en su limite m.S. los diez (10) años de prisión y de conformidad con el primer aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual se presume le peligro de fuga y como tal la Medida de Coerción Personal a Imponer es la de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

LA FLAGRANCIA

La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.

Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito). En el caso sub lite el imputado V.A.L.P. fue capturado momentos después de apoderarse de un celular y Bs. 90.000, propiedad de A.J.L.; los cuales se encontraron en su poder; por lo tanto se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR O AUTORES DEL HECHO. En otras palabras hay pruebas contundentes para decretar la flagrancia, a lo cual nos queda sino decir que están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

RESUELVE:

Decretar como medida de coerción personal MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD con respecto al imputado V.A.L., de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, dice no conocer la fecha de nacimiento, titular de la cédula de identidad Nº V-19.035.090, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.P. (v) y M.R. (v), domiciliado en el Barrio San Benito, casa Nº 28, La Fría, Estado Táchira; siendo imputado del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal.

DECLARAR que el imputado V.A.L., fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Emítase la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado V.A.L. dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente- S.A., Estado Táchira.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público para que continué con la investigación, la perfecciones y dicte el acto conclusivo respectivo.

J.O.A.

Juez,

E.R.V.

Secretaria,

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