Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, viernes dieciséis (16) de marzo de 2007, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Cuarto de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-7520-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado J.L.F.C., de nacionalidad colombiana, natural de Salazar de las Palmas, Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 08-10-1964, de 42 años de edad, hijo de P.F. (f) y S.R.R.d.F. (v), profesión u oficio comerciante, soltero, con domicilio en la carrera 9, casa N° 5-10, Antigua Casa de Licor, frente al Estadio J.G., La Fría, Estado Táchira, teléfono 0414-1124605, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.G.P.. Presentes: La Juez Abogado. I.C.C.d.A., la Secretaria, Abogada A.J.C., la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada L.D.M.A., el imputado J.L.F.C., y la Defensora Privada, Abogada A.E.A.Q.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado J.L.F.C., de nacionalidad colombiana, natural de Salazar de las Palmas, Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 08-10-1964, de 42 años de edad, hijo de P.F. (f) y S.R.R.d.F. (v), profesión u oficio comerciante, soltero, con domicilio en la carrera 9, casa N° 5-10, Antigua Casa de Licor, frente al Estadio J.G., La Fría, Estado Táchira, teléfono 0414-1124605, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.G.P., solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensora Privada, Abogada A.E.A.Q., quien expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito que se le imponga la pena correspondiente y se le hagan las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado J.L.F.C., de nacionalidad colombiana, natural de Salazar de las Palmas, Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 08-10-1964, de 42 años de edad, hijo de P.F. (f) y S.R.R.d.F. (v), profesión u oficio comerciante, soltero, con domicilio en la carrera 9, casa N° 5-10, Antigua Casa de Licor, frente al Estadio J.G., La Fría, Estado Táchira, teléfono 0414-1124605, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.G.P., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, a las cuales se adhirió la defensa, admitiendo las referidas a: A.- TESTIMONIALES: Declaración del Medico N.B.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del funcionario Harrinson Bohórquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del funcionario policial L.H.Z.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano A.A.F., en calidad de testigo. Declaración del ciudadano R.A.G.P., en calidad de víctima. B.- DOCUMENTALES: Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-078-336, de fecha 27 de abril de 2004. Inspección Nº 679 de fecha 28 de abril de 2004, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al imputado J.L.F.C., de nacionalidad colombiana, natural de Salazar de las Palmas, Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 08-10-1964, de 42 años de edad, hijo de P.F. (f) y S.R.R.d.F. (v), profesión u oficio comerciante, soltero, con domicilio en la carrera 9, casa N° 5-10, Antigua Casa de Licor, frente al Estadio J.G., La Fría, Estado Táchira, teléfono 0414-1124605, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.G.P., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.L.F.C., debiendo presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. . Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida impuesta por el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de la obligación acarrea la revocatoria de la misma, es todo”. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 09:30 horas de la mañana. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.-

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DE CONTROL N° 4

ABG. L.D.M.A.

FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.L.F.C.

IMPUTADO

ABG. A.E.A.Q.

DEFENSORA PRIVADA

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA N° 4C-7520-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV

San Cristóbal, viernes (16) de Marzo de 2007

196° y 147°

CAUSA PENAL 4C-7520-06

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Tribunal pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.D.M.A...

• IMPUTADO: J.L.F.C., de nacionalidad colombiana, natural de Salazar de las Palmas, Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 08-10-1964, de 42 años de edad, hijo de P.F. (f) y S.R.R.d.F. (v), profesión u oficio comerciante, soltero, con domicilio en la carrera 9, casa N° 5-10, Antigua Casa de Licor, frente al Estadio J.G., La Fría, Estado Táchira, teléfono 0414-1124605.

• LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

• DEFENSOR: A.E.A.Q..

DE LOS HECHOS:

En fecha 28 de abril de 2004, se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Subdelegación la Fría, el ciudadano R.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.497.040, residenciado en el sector la Guabina Finca la Vaquera, en la que expone que en fecha 15 de abril 2004, en el sector la Guabina el silencio frente a la finca la Piscina, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, sostuvo una discusión con el ciudadano J.F., quien lo hirió en la mano derecha con un arma blanca tipo machete.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado J.L.F.C., de nacionalidad colombiana, natural de Salazar de las Palmas, Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 08-10-1964, de 42 años de edad, hijo de P.F. (f) y S.R.R.d.F. (v), profesión u oficio comerciante, soltero, con domicilio en la carrera 9, casa N° 5-10, Antigua Casa de Licor, frente al Estadio J.G., La Fría, Estado Táchira, teléfono 0414-1124605, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.G.P., asimismo solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

A.- TESTIMONIALES: Declaración del Medico N.B.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del funcionario Harrinson Bohórquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del funcionario policial L.H.Z.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano A.A.F., en calidad de testigo. Declaración del ciudadano R.A.G.P., en calidad de víctima.

B.- DOCUMENTALES: Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-078-336, de fecha 27 de abril de 2004. Inspección Nº 679 de fecha 28 de abril de 2004, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el acusado, J.L.F.C., impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

La Defensora Privada, Abogada A.E.A.Q., quien expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito que se le imponga la pena correspondiente y se le hagan las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal admite en su totalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Pena la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado J.L.F.C., de nacionalidad colombiana, natural de Salazar de las Palmas, Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 08-10-1964, de 42 años de edad, hijo de P.F. (f) y S.R.R.d.F. (v), profesión u oficio comerciante, soltero, con domicilio en la carrera 9, casa N° 5-10, Antigua Casa de Licor, frente al Estadio J.G., La Fría, Estado Táchira, teléfono 0414-1124605, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.G.P..

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, siendo estas las referidas a:

A.- TESTIMONIALES: Declaración del Medico N.B.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del funcionario Harrinson Bohórquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del funcionario policial L.H.Z.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano A.A.F., en calidad de testigo. Declaración del ciudadano R.A.G.P., en calidad de víctima.

B.- DOCUMENTALES: Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-078-336, de fecha 27 de abril de 2004. Inspección Nº 679 de fecha 28 de abril de 2004, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Público, en la audiencia solicitó al Tribunal imponga medida cautelar sustitutiva a la predicación judicial preventiva de libertad, este Tribunal analizada como fue presente causa, considera procedente la solicitud fiscal y en consecuencia, impone al Ciudadano J.L.F.C., medida de coerción personal consistente en las presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO J.L.F.C.

La pena que corresponde al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, cuyo término medio es de dos (02) años y seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto el ciudadano J.L.F.C., en la Audiencia Premilitar, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos y admitió los mismo, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora, procede a efectuar la rebaja de la pena aplicable hasta un tercio, con lo que la pena definitiva a imponer es de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado J.L.F.C., de nacionalidad colombiana, natural de Salazar de las Palmas, Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 08-10-1964, de 42 años de edad, hijo de P.F. (f) y S.R.R.d.F. (v), profesión u oficio comerciante, soltero, con domicilio en la carrera 9, casa N° 5-10, Antigua Casa de Licor, frente al Estadio J.G., La Fría, Estado Táchira, teléfono 0414-1124605, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.G.P., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, a las cuales se adhirió la defensa, admitiendo las referidas a: A.- TESTIMONIALES: Declaración del Medico N.B.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del funcionario Harrinson Bohórquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del funcionario policial L.H.Z.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano A.A.F., en calidad de testigo. Declaración del ciudadano R.A.G.P., en calidad de víctima. B.- DOCUMENTALES: Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-078-336, de fecha 27 de abril de 2004. Inspección Nº 679 de fecha 28 de abril de 2004, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al imputado J.L.F.C., de nacionalidad colombiana, natural de Salazar de las Palmas, Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 08-10-1964, de 42 años de edad, hijo de P.F. (f) y S.R.R.d.F. (v), profesión u oficio comerciante, soltero, con domicilio en la carrera 9, casa N° 5-10, Antigua Casa de Licor, frente al Estadio J.G., La Fría, Estado Táchira, teléfono 0414-1124605, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.G.P., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.L.F.C., debiendo presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

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