Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 10 de Abril de 2007

  1. y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, siendo las 04:00 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, con ocasión de la ACUSACIÓN, formulada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada K.H.C., en contra del acusado J.A.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacido en fecha 05-05-1962, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, residenciado en Seboruco, Estado Táchira, barrio acueducto, vereda 4, casa sin numero, teléfono 0277-8084213, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.128.039, hijo de E.M.G. (v) y A.M. (f), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Y 81 ejusdem. Seguidamente la ciudadana Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, informando la misma, estar presente el imputado J.A.M.G., previo traslado del órgano legal, la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. K.H.C., el defensor Abg. L.C. Y la victima M.E.A.I.. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, quien formula acusación contra el imputado J.A.M.G., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Y 81 ejusdem, y presenta los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento del imputado y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, así mismo, cada una de las pruebas promovidas por el representante Fiscal, señala la pertinencia de la prueba. De seguidas la ciudadana Juez le explica al acusado presente del hecho punible que se le atribuye imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso. El imputado J.A.M.G., manifestó que si deseaba declarar, quien expuso: “ratificó mi declaración, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para que exponga sus alegatos: “Vista la declaración de mi defendido, el cual manifiesta ser inocente pido la apertura a juicio oral y publico para demostrar la inocencia del mismo, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana M.E.A.I., quien manifestó ratificar lo ya declarado, es todo.

Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal pasa a dictar oralmente la decisión quedando en esta acta el dispositivo de la sentencia, así mismo, publicando en este acto el integro de la sentencia por auto separado para lo cual quedan debidamente notificados, en consecuencia, ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Se Admite la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, contra el acusado J.A.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacido en fecha 05-05-1962, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, residenciado en Seboruco, Estado Táchira, barrio acueducto, vereda 4, casa sin numero, teléfono 0277-8084213, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.128.039, hijo de E.M.G. (v) y A.M. (f), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Y 81 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes al total esclarecimiento de los hechos.

TERCERO

Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público del acusado J.A.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacido en fecha 05-05-1962, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, residenciado en Seboruco, Estado Táchira, barrio acueducto, vereda 4, casa sin numero, teléfono 0277-8084213, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.128.039, hijo de E.M.G. (v) y A.M. (f), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Y 81 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo. Se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio y se instruye al Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, cuya publicación se hace en esta misma Acto por auto separado, quedando las partes notificadas.

Abg. N.I.M.C.

Juez Décimo de Control

ABG. K.H.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.A.M.G.

IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. L.C.

DEFENSOR

M.E.A.I.

VICTIMA

ABG. J.M.M.M.

SECRETARIO

AUSA NO. 10C-4724-07

AUDIENCIA PRELIMINAR

10/04/07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

RESOLUCIÓN JUDICIAL DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

San Cristóbal, 14 de Junio de 2006

  1. y 145º

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día de hoy, a las 04:00 PM de la tarde en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº 10C-4724-07, seguida al ciudadano J.A.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacido en fecha 05-05-1962, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, residenciado en Seboruco, Estado Táchira, barrio acueducto, vereda 4, casa sin numero, teléfono 0277-8084213, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.128.039, hijo de E.M.G. (v) y A.M. (f), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Y 81 ejusdem, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. K.H.C.,, quien le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Y 81 ejusdem, de Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado J.A.M.G., anteriormente identificado, para que materialmente se defendiera, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su abogado L.C. como defensa técnica proveída, e impuestos de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestaran el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de continuar el proceso por los Trámites del Juicio oral y Público.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se Admite la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, contra el acusado J.A.S.B., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.206, nacido el día 01-12-1958, de 50 años, de estado civil casado, de oficio artista plástico, hijo de F.S. (f) y A.B.F. (v), residenciado en Paramito, vía san R.d.C., urbanización d.m., casa 48, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO PROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 455 y 218 del Código Penal, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 ° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes al total esclarecimiento de los hechos, ya que si bien las mismas fueron presentadas fuera del tiempo hábil, las mismas fueron adquiridas después de presentada la acusación a poco tiempo de la audiencia.

CUARTO

Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que dieron origen a la Medida de Privación de libertad no han variado.

QUINTO

Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público al acusado J.A.S.B., por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 455 y 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo. Se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio y se instruye al Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Se Admite la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, contra el acusado J.A.S.B., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.206, nacido el día 01-12-1958, de 50 años, de estado civil casado, de oficio artista plástico, hijo de F.S. (f) y A.B.F. (v), residenciado en Paramito, vía san R.d.C., urbanización d.m., casa 48, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO PROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 455 y 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes al total esclarecimiento de los hechos.

TERCERO

Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes al total esclarecimiento de los hechos.

CUARTO

Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público del acusado J.A.S.B., por la comisión del delito de ROBO PROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 455 y 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo. Se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio y se instruye al Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Acto seguido el tribunal procede a dictar el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo que pauta el artículo 331 y sus seis ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado J.A.S.B., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.206, nacido el día 01-12-1958, de 50 años, de estado civil casado, de oficio artista plástico, hijo de F.S. (f) y A.B.F. (v), residenciado en Paramito, vía san R.d.C., urbanización d.m., casa 48, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO PROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 455 y 218 del Código Penal, por los hechos ocurridos el 28 de Enero de 2006, siendo las cuatro y diez horas de la tarde se constituyo una comisión de la Guardia Nacional, para atender la denuncia de una ciudadana que había sido atracada en una unidad de transporte colectivo de la Línea Rubio, por lo cual salio la comisión con la finalidad de interceptar la unidad de transporte, siendo interceptado en la parada de autobuses de Puente Real la unidad No. 11, ingresando los mismos a la unidad observando un ciudadano acorde con las características aportadas por la denunciante, por lo cual lo trasladaron al Comando del Mirador donde fue identificado por la victima, así mismo quedo identificado el ciudadano como J.A.S.B., el cual fue notificado de sus derechos y en presencia de dos testigos le realizaron una inspección personal, hallándole Un reloj Pulsera para dama, dos anillos de oro, una cadena de oro y unos lentes para caballero, estando en la revisión los funcionarios el mismo se torno agresivo lanzando amenazas contra los testigos y sus familiares, y propinándole un golpe en el rostro a uno de los funcionarios tomándole por el cuello e intentándole despojar de su arma de reglamento, después de controlada la situación el mismo salto por una ventana del casino de los guardias siendo capturado como a doscientos metros en persecución, así mismo verificaron a través del Cuerpo de investigaciones Científicas los antecedentes del mismo presentando antecedentes por varios delitos.

LOS ACERVOS PROBATORIOS

Ofrecidos por el Ministerio Público, previo debate de su Constitucionalidad, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad, tanto de manera escrita, como oralizada, particularmente bajo esta ultima forma, fueron parcialmente admitidas para el debate oral y publico en la respectiva fase de juicio, con excepción de las referida en el punto cuatro del escrito de acusación del Ministerio Publico, razón por la cual no se encuentran enumeradas en las pruebas a ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose acordado estipulación probatoria alguna por las partes intervinientes, las pruebas ofrecidas:

  1. -PRUEBAS TESTIFICALES

    • DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

    • ALBARRACIN ESPINOSA RAUL

    • S.P.J.

    • CANTOR R.E.

    • DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS:

    • PEÑA SIERRA C.H.

  2. - PRUEBAS PERICIALES:

    -Inspección No. 666 del 14-02-05.

    - Experticia de Identificación Técnica y Avaluó NO. CO-LC-LR1-DF-2006/126.

    Así mismo en cuanto los medio reprueba ofrecidos por la Defensa, previo debate de su Constitucionalidad, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad, tanto de manera escrita, como oralizada, particularmente bajo esta ultima forma, fueron parcialmente admitidas para el debate oral y publico en la respectiva fase de juicio, con excepción de las referida en el punto cuatro del escrito de acusación del Ministerio Publico, razón por la cual no se encuentran enumeradas en las pruebas a ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose acordado estipulación probatoria alguna por las partes intervinientes, las pruebas ofrecidas:

    -PRUEBAS DOCUMENTALES

    • Factura No. 001598 de fecha 11 de octubre de 2005 emanada de Centro Óptico Junín.

    • Factura No. 001725 de fecha 10 de noviembre de 2005, emanada de WILLO JHONS.

    Se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio y se instruye al Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, Publicada y las partes notificadas.-

    Abg. M.R.C.V.

    Juez Décimo de Control

    ABG. J.M.M.M.

    Secretario

    CAUSA Nº 10C-3849-06

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